REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


RECUSANTE:




APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE:



RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.879.766

AbogadoJOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº71.451.

Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

16-8967.


I
Corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por laciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, ambos ampliamente identificados en autos.
En fecha 6 de junio de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, ampliamente identificados en autos; expuso lo siguiente:

“(…) me dirijo muy respetuosamente ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Miranda con la finalidad de ejercer recusación contra la Juez Teresa Herrera de Almeida en virtud del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano numeral 15 que expresa (…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobe lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. En el caso que acontece ya la juez mencionada dicto (sic) sentencia en la misma causa el día 19 de mayo de 2015, donde me declara perdidosa, es decir, declara con lugar la demanda incoada por la Inmobiliaria (sic) Bosque (sic) alto en mi contra, sentencia que fue posteriormente recurrida ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en el expediente signado con el numero 15-8788 y que declarara la nulidad de dicha sentencia. Entre otras cosas por la Juzgadora en primer lugar: sorprende a la parte demandada con un procedimiento breve, donde debía aplicarse un procedimiento ordinario,la utilización del procedimiento inadecuado lo cual es una fragrante violación al debido proceso, pues la recurrida para la resolución del contrato de compra venta utiliza el procedimiento breve y no el procedimiento ordinario que es el procedimiento aplicable (…)
…Omissis….
En consecuencia, la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley. El corte de los plazos procesales nos hace dudar de la parcialidad de la Juzgadora en el presente caso. Asimismo la aplicación por parte de una Juzgadora de tanta trayectoria de un auto para mejor proveer en un procedimiento breve cuando desnaturaliza la razón de ser del mismo y este es aplicable a los procedimientos ordinarios nos hace dudar de la parcialidad de la Juzgadora (…)”

Por su parte, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 17 de mayo de 2016; adujo lo siguiente:

“(…) De lo manifestado por la recusante y el fundamento de su recusación, me permito indicar que ante la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadana: CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, aquí recusante, contra la sentencia dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2016, que curso ante esa Superioridad bajo el expediente signado con el N° 15-8788, ordenando REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 19 de mayo de 2015; REPONER la causa al estado de que el Tribunal proceda admitir la demanda, con apego a los lineamientos reflejados en dicha decisión, esto es, a través del procedimiento ordinario, y declarando en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión proferido en fecha 17 de septiembre de 2015 (inclusive), es el fundamento de la actuación realizada por quien suscribe, en la presente causa, de no haber encontrado causal para inhibirme, en virtud de que la reposición de la causa, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, e iniciar una causa, donde todas las actuaciones, incluso, la decisión en que se fundamenta la recusación interpuesta, ha sido declarada su nulidad, son las razones de solicitar, que la recusación interpuesta, sea declarada sin lugar, además: A)- Niego tener interés directo y actual en las resultas del pleito, y menos aún, alguno de mis consanguíneos u afines (dentro de los grados indicados por la Ley). B).- Niego haber recibido de alguna de las partes, servicios que empañen mi gratitud. C).- Niego haber prejuzgado sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, D).- Niego que exista enemistad (odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión) o cualquier otro sentimiento que suponga antipatía hacia cualquiera de las partes. Y ante la convicción de quien suscribe, que la administración de justicia debe ser siempre en pro de los justiciables, en el resguardo de sus derechos, y a la justicia, por ser fundamentos indispensables para otorgar una sana y debida justicia conforme a la Constitución y a las Leyes, en virtud de todo lo aquí expuesto, solicito al juez que le corresponda conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la presente incidencia , declare sin lugar la presente recusación por no configurarse en el supuesto de hecho de la causal invocada (…)”.

III

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos;b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusantefundamenta la recusación en los ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, en la oportunidad para proferir la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2015, aduciendo que en la misma se “(…) me declara perdidosa, es decir, declara con lugar la demanda incoada por la Inmobiliaria Bosque alto en mi contra, sentencia que fue posteriormente recurrida ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente signado con el numero 15-8788 y que declarara la nulidad de dicha sentencia (…)”; todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que ciertamente la jueza recusada dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015, en la que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A. contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ; no obstante a ello, se evidencia que la referida sentencia se fundamentó en lo siguiente:
“(…) Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no logro desvirtuar lo alegado en su escrito libelar y probado por la parte actora, esto es, el recibo de transferencia Nº 248927734, a nombre de Omar Gómez, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a la cuenta corriente Nº 01340182911823021700 del Banco Banesco, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho (…) como consecuencia de no haber dado la accionada contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto al incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta por parte de la accionada, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida la resolución del Contrato y subsidiariamente el pago de la cláusula penal, establecida en la Cláusula Tercera del referido Contrato como justa compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, y así se decide (…)”. (Negritas añadidas)

De la revisión a lo que antecede, esta juzgadora debe advertir como así lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; a tal efecto, quien aquí decide evidencia que en el caso de marras, la Juez recusada al decidir la causa estableciendo la confesión fictade la parte demandada, por no haber contestado la demanda y por no haber desvirtuado los alegatos de su contraparte, siendo un juicio de especial y expreso procedimiento, no impactó directamente el fondo de la controversia, sino que su argumentación estuvo basada en argumentos procesales de ley para establecer, como ya se dijo, la confesión ficta, tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que delo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la Juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, el pronunciamiento de la juez recusada no fue dirigido a que si procedía o no propiamente demostrado, la resolución del contrato de opción de compra venta demandado, por cuanto su decisión devino por la ausencia de contestación al fondo de la demanda y configuración de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta de la parte demandada, y no sobre el tema a decidir.Así pues, estima estajuzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte de la jueza recusada, opinión sobre el fondo de lo debatido, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la Juez recusada, toda vez que no se hace evidente la manifestación de la opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA no se encuentra incursa en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, contra la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, quien funge como Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A., contra la prenombrada.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza TERESA HERRERA ALMEIDA, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta Juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza recusada y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/LA
Exp. No. 16-8967