REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-5.861.333 y V-3.892.373, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.541, 88.415 y 147.594, respectivamente.

Ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.786 y V-12.096.347, respectivamente.

Abogados en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65.621 y 31.293, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (incidencia cautelar).

16-8903.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y por consiguiente se ratificó la misma, que había sido decretada el 16 de julio de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 1 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta en autos que en fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial tanto de la parte demandante como demandada, hicieron uso de tal derecho; así mismo, en fechas 31 de marzo de 2016 y 1 de abril del mismo año, compareció la parte demandada y demandante, en ese orden, a los fines de consignar las observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 4 de abril de 2016, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 3 de mayo de 2016, quien aquí suscribe DIFIERE la oportunidad para dictar sentencia a partir de la presente fecha por un lapso de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, en el marco de la emergencia económica través de la cual declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2016, por la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, en los siguientes términos:
1. Que el otorgamiento de una medida debe realizarse por cuaderno separado, por lo que –a su decir- es independiente de la causa principal, tanto para el momento de la consignación de documentos, como para cualquier diligencia y escrito que se quiera hacer valer en cada uno de los mismos; en tal sentido, señala que en el caso de marras, se obviaron ciertos aspectos importantísimos, que tanto la jurisprudencia, como la doctrina reiterada, han sido explicitas, en lo que respecta, a la forma y manera que deben cumplir dichos elementos que acompañan la solicitud para poder aperturar el cuaderno de medidas y acordar la misma, a saber, se debe acompañar copias certificadas de la demanda, del documento de propiedad, del documento de opción de compra venta y del acta de matrimonio de las partes, lo cual no se hizo por cuanto las mismas fueron consignadas en copias simples.
2. Que el tribunal debió verificar o solicitar acompañarse los documentos fundamentales, y en original o copia certificada, y en su defecto demostrar acompañando el original y cotejarlo con la copia simple a consignar, así se encontrara en el cuaderno principal, que en el caso de marras, tampoco se dio dicho cumplimiento, corriéndose el peligro – a su decir- de haberse podido hacer algún montaje en ciertos documentos por ser copias simples que pudieran no ser reales, vulnerándose el derecho a la defensa de los codemandados, por no encontrarse a derecho y defenderse al momento de tales hechos, sino cuando ya se han violentados los mismos, una vez acordado lo solicitado, adelantando pronunciamientos definitivos, antes de trabar la litis.
3. Que no entiende por qué el tribunal le hace ver a la parte actora, que debe aportar datos de los cónyuges, sin saber por ningún documento que se encuentre en autos, que la parte actora sea de estado civil casada, ya que no existe acta de matrimonio de la misma, y algo que lo haga presumir en los documentos consignados por la actora, sin saber cómo entonces el tribunal, concluyó la existencia de un litis consorcio activo necesario, y que no obstante a eso, lo que ordena el tribunal es la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario, más no la reforma de la demanda que planteó la parte actora, y sin haber sido todavía admitida la misma.
4. Que al momento de pronunciarse el tribunal sobre la admisión de las medidas solicitadas, no se hizo –a su decir- el debido análisis sobre la pretensión principal de la parte actora en el procedimiento que del supuesto cumplimiento de contrato se quiere alegar, es decir, que no se hizo una síntesis del controvertido, para poder llegar a la decisión tomada, sino que solamente se procedió a definir las medidas cautelares y el contenido del artículo que lo contempla, pero que nunca antes de eso hizo valer lo que el actor demanda.
5. Que el tribunal prácticamente está tomando una decisión adelantada de los hechos explanados en la demanda, con todos los errores anteriormente expuestos, existiendo -a su decir- un pronunciamiento al fondo indebidamente adelantado; aunado a que en ningún momento del contenido de la decisión, se hizo referencia a lo esencial y lo que debe de tomar en cuenta explícitamente el juzgador, y explicar exhaustivamente en su sentencia, en lo que respecta al fumus boni y periculum in mora.
6. Que de acuerdo a la decisión tomada en fecha 27 de julio del año 2015, en el cuaderno principal, fundamentada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al haber una solicitud de desistimiento alegada y basada a la norma antes expuesta, automáticamente el procedimiento se extingue totalmente, ya que una cosa es dejar sin efecto algo que se solicitó, como fue la citación de un tercero, y la comisión al tribunal de caracas, y no obstante a eso, solicitar que prosiga el procedimiento, en los otros codemandados, lo cual -a su decir-, debió ser determinado por el tribunal y por ende levantar la medida acordada.
7. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición a la medida, fuera agregado a los autos y surta los efectos legales en la definitiva.

III
DE LA INCIDENCIA PROBATORIA.

PARTE DEMANDANTE:
Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa que mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, hizo valer las documentales consignadas conjuntamente al libelo de demanda, las cuales fueron consignadas en el presente expediente en copia fotostática, por lo que se observa que las mismas corresponden a las siguientes:
Primero.- (Folio 27 al 38 del expediente)en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 13, tomo 013 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrados entre los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZÁLVAREZ– en su carácter de vendedor y aquí codemandado- e IRMA SHEILA GIUSTI HERRERA –en su carácter de compradora y aquí codemandante-, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta 6 del edificio No. 4 del Conjunto Residencial Los Pino, segunda etapa, ubicado en la prolongación de la calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, la parte demandada impugnó la referida documental por haber sido consignada en copia fotostática en el cuaderno de medidas, no obstante a ello, se evidencia de la sentencia recurrida que el a quo dejó constancia que el instrumento en cuestión fue consignado en copia certificada en el cuaderno principal de la causa, cursante a los 24 al 31, en tal sentido como quiera que el expediente es uno solo, aunque lo integren varias piezas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que la relación jurídica que une a las partes intervinientes en el presente juicio tiene por objeto el bien inmueble sobre el cual fue decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar por el tribunal de la causa, origen de la presente oposición.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 39 y 40 del expediente) en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO Nº 142, levantada por la Primera Autoridad Civil de Municipio Los Salias, en fecha 6 de septiembre de 2008, contentivo de la unión matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ.Ahora bien, la parte demandada impugnó la referida documental por haber sido consignada en copia fotostática en el cuaderno de medidas, ante ello, el promovente solicitó al tribunal de la causa la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, lo cual se evidencia su debida evacuación en fecha 2 de febrero de 2016, mediante acta levantada a tal efecto, donde se dejó constancia que el contenido de la copia simple en cuestión coincide con el que reposa en dicha oficina (inserta a los folios 113 del expediente); en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, parte demandada en el juicio, contrajeron matrimonio en fecha 6 de septiembre de 2008, todo ello a los fines de justificar la comparecencia al juicio de la codemandada ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano, quien funge como vendedor promitente del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, origen de la presente oposición.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 41 al 67 del presente expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 2011.3265, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583, del Libro de Folio Real del años dos mil once (2011), a través del cual el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ –codemandada-, adquirió la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta 6 del edificio No. 4 del Conjunto Residencial Los Pino, segunda etapa, ubicado en la prolongación de la calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, la parte demandada impugnó la referida documental por haber sido consignada en copia fotostática en el cuaderno de medidas, ante ello, el promovente solicitó al tribunal de la causa la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, lo cual se evidencia su debida evacuación en fecha 2 de febrero de 2016, mediante acta levantada a tal efecto, donde se dejó constancia que el contenido de la copia simple en cuestión coincide con el que reposa en dicha oficina (inserta a los folios 112 del expediente); en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ –codemandada- es propietario del referido inmueble desde el año 2011, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, origen de la presente oposición; así como también queda evidenciado la descripción del inmueble en cuestión y los linderos dentro de los cuales está comprendido.- Así se establece.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2016, se trasladó y constituyó en: “…la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda…”; en la cual con la ayuda de la Jefa de Servicios del referido organismo y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente:“(…) fuimos recibidos por la Dra. Rosana del Carmen Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.941, en su condición de Jefa de Servicio, a quien el tribunal impuso su misión y solicitó la entrega a fines de su revisión del documento inscrito bajo el Nº 2011.3265, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1583, correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Una vez entregado el Documento este Tribunal, pasa a dejar constancia del particular solicitado de la siguiente manera: Se observa que la copia simple que riela al folio 41 al 67 del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 20.770, nomenclatura de este Tribunal, es una reproducción fotostática del documento que reposa en la carpeta de Registro identificada matriculas año 2011 (…)”. Así mismo, la parte demandante promovió inspección judicial, admitida en fecha 28 de enero de 2016, y evacuada en fecha 2 de febrero de 2016, donde el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en: “…la sede de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda…”; en la cual con la ayuda de la Jefa de Servicios del referido organismo y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente:“(…) en este estado este tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora: La copia simple que reposa en el expediente 20.770, al folio 32 de la pieza principal, se refiere a una transcripción del acta de matrimonio que cursa al folio 142 del Libro de Matrimonio Artículo 66 del año 2008, Tomo 1, llevado por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Es todo (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de las inspecciones judiciales en cuestión (actas cursante a los folios 112 y 113, del presente cuaderno de medidas), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que las copias fotostáticas consignadas al inicio del presente expediente, cabe decir: a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583, del Libro de Folio Real del años dos mil once (2011)(inserto al folio 41 al 67 del expediente); y b) ACTA DE MATRIMONIO Nº 142, levantada por la Primera Autoridad Civil de Municipio Los Salias, en fecha 6 de septiembre de 2008, contentivo de la unión matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ (inserto al folio 39 y 40 del expediente); son traslado fiel y exacto de sus originales cursantes ante los organismos respectivos anteriormente señalados.-Así se precisa.

Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio por imperio de ley, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y aquí recurrente no aportó ni hizo valer elemento probatorio alguno.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y por consiguiente ratificó la misma, que había sido decretada el 16 de julio de 2015, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)En el presente caso, señala la representación judicial de la parte demandada a propósito de fundamentar la oposición a la cautelar decretada, que “(…) al momento de pronunciarse a la admisión de la medida solicitada, no se hizo el debido análisis sobre la pretensión principal de la parte actora que del supuesto cumplimiento de contrato se quiere alegar. Es decir hacer una síntesis de lo controvertido, para poder llegar a la decisión tomada. Sólo procede directamente, a decir que son las medidas cautelares y el contenido del Artículo que lo contempla y lo analiza totalmente, pero nunca antes de eso hace ver lo que el actor demanda para poder hacer el concatenamiento de los hechos controvertidos, con el derecho o la norma, del contenido de lo solicitado (…)
Al respecto esta juzgadora observa, que se evidencia en el auto de fecha 16 de julio del 2015, en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya oposición nos ocupa, lo siguiente: “ (…)Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 15 de julio del 2015,) solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (P6) del Edificio Nº 4, del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, alegando en su escrito de fecha 15 de julio de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) Ciudadano Juez, la presente acción se basa en una demanda por cumplimiento de contrato basado éste en una opción de compra venta de inmueble que como ya hemos probado, este tipo de contrato constituye un contrato de compra venta definitivo y un acuerdo de voluntades donde se decide que una de las partes quiere vender y otra quiere comprar, por un precio establecido y en un tiempo determinado, un bien perfectamente identificado(…). Por otro lado hemos demostrado perfectamente que a pesar de que los ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZÀLVAREZ, y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, antes identificados, han recibido los montos iniciales estipulados en el contrato, y que con ese monto debieron haber obtenido la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, se niegan injustificadamente a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato. Por lo antes expuesto y luego de demostrar que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO ha cumplido a cabalidad con su obligación que es la de pagar los montos a que se ha obligado, demostramos igualmente que los ciudadanos ANTONIO MARTINEZÀLVAREZ y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, han incumplido con su obligación contractual; sigue vigente la voluntad de la accionante que es la de comprar el inmueble según los términos pactados y nunca su voluntad ha sido resolver el contrato ni retractarse de la compra venta acordada. Esto lo demostramos perfectamente al presentar pruebas de que la demandante ha pagado la inicial prevista en el contrato. En vista de lo antes expuesto, ha quedado evidenciado el buen derecho o fomusbonus iuris de la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO porque ha demostrado la existencia del contrato y ha demostrado cómo el demandado ha incumplido su obligación. Por otro lado, el inmueble que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO adquirió por medio del contrato que hoy pedimos su cumplimiento, podría ser vendido por los demandados a un tercero con la intención de defraudar a los demandantes, mientras estamos en la presente litis, ya que el Contrato celebrado por ellos a pesar de tener validez, no es susceptible de registrarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, lo que constituye entonces un periculum in mora (…)”, de lo cual se deriva que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, resultan infundados y por lo tanto, se Improcedentes y así se decide.
Seguidamente señala la representación judicial de la parte demandada, “....Y en otro particular, ratifica el juzgador, en el folio 93 de la decisión tomada, “…observa que la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 15 de julio del 2015, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido…” sin identificar correctamente el inmueble tal cual aparece en los dos escritos consignados por la parte actora, y viéndose una vez más, en el error tan grave que cae el Tribunal, en permitir una reforma de una demanda no solicitada, y menos aún sin estar admitida, y con esos errores e irregularidades, se tomo tal decisión. (…)”.
Por lo que respecta a la identificación del inmueble, que se desprende del auto apelado lo siguiente: “(…) este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZÀLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ:“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la Planta Seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones del mencionado Conjunto, constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria que se citan más adelante. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado y su linderos son los siguientes: NOROESTE: Fachada noroeste del edificio con el patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P6-5-4, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde en plena propiedad un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB) de la estructura de estacionamientos del conjunto y distinguido con el número 69 con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (13,20 m2), y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en el plano agregado al cuaderno de comprobantes. El referido bien inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MARTÌNEZÀLVAREZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12 de abril de 2011, bajo el número 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”, de lo cual deriva que el inmueble objeto de la medida se encuentra debidamente identificado con todos sus linderos y medidas, siendo infundados e improcedentes los alegatos expuestos por la parte demandada, y así se decide.
En cuanto al supuesto error grave en que cae el tribunal en permitir una reforma de una demanda no solicitada, y menos aún sin estar admitida, y que con esos errores e irregularidades se tomo tal decisión, observa esta juzgadora que recibido el escrito libelar en fecha 29 de junio del 2015, este tribunal por auto de fecha 02 de julio del 2015, habiendo constatado que tanto la parte demandante como el accionado, presentan estado civil “casados”, estimó que sus respectivos cónyuges debieron ser llamados al presente juicio, por lo que de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2012, habiéndose constatado que no fue debidamente conformada la relación procesal lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso, está facultada a subsanar incluso de Oficio, se ordenó la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario antes señalado. Por lo que, una vez cumplido lo anterior por el demandante, se procedió a la admisión de la demanda y de su reforma, en fecha 16 de julio de 2015, decretándose en esa misma fecha la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya oposición hoy nos ocupa, por lo que, resultan completamente infundados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Posteriormente señala la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “…Luego se ve claramente cuando expone los recaudos consignados que todos fueron consignados en copia simple, hechos éstos que fueron expuestos en el punto previo de la presente oposición. Alega el juzgador que para decidir la admisión de la medida, “…partiendo de las probanzas antes identificadas, en concordancias con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia del derecho que se reclama”.
Al respecto observa quien aquí decide, que se debe verificar el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumusboni iuris; y b) El periculum in mora específico, a los fines de su decreto. En este sentido, el primero de ellos, trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Por lo que analizadas las circunstancias fácticas y de derecho que fundamentan la solicitud de la medida cautelar, y valorado el material probatorio, únicamente a los fines de verificar si se encuentran satisfechos o no los requisitos de procedencia de la cautela, sin estimar consideraciones de mérito que corresponden a la oportunidad de la sentencia definitiva, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal desestima las razones que fundamentan la oposición por improcedentes, y así se decide.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por la parte demandada ANTONIO MARTINEZALVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.036.786 y 12.096.347, representados por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 16 de Julio del 2015.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia (…)”. (Resaltado de esta alzada)
V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar previamente una síntesis de la controversia, y seguidamente adujo que de las actas procesales se evidencia que los demandados han actuado con el objeto de obstaculizar y entorpecer el normal desenvolviendo de esta acción, al originar incidencias sin ningún fundamento lógico o jurídico; así mismo, señaló que la decisión recurrida estuvo completamente ajustada a derecho, lo que conllevó a la declaratoria de sin lugar la oposición a la medida propuesta por los demandados, en tal sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS ÁLVAREZ, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, proferida por el tribunal de la causa y por consecuencia, se confirme dicha decisión.
Así mismo, en fecha 1 de abril de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES presentados en esa misma fecha, a los informes consignados por la contraparte, adujo la falsedad de los dichos expuestos por la representación judicial de los demandados, y expuso que uno de los principios básicos en los cuales se fundamentan los procesos judiciales es que “todo lo alegado debe ser probado”, por lo que resultaría imposible para el jurisdicente decidir basados solo en los dichos de las partes, si éstas no aportaron al proceso algún medio probatorio que corrobore sus testimonios; por consiguiente, solicitó formalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar una relación de los hechos sucedidos en el tribunal de la causa, así como un recuento de todos los fundamentos expuestos es su escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el a quo. De forma similar, alegó como fundamento a la apelación ejercida, que la decisión recurrida redundó en sus dichos, haciendo ver que la parte demandada no probó nada, lo que –a su decir- no tenía la obligación por cuanto la sola oposición e impugnación que se hizo era más que suficiente para hacer al tribunal cognoscitivo el supuesto error cometido.
Así mismo, en fecha 31 de marzo de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES presentados en esa misma fecha, a los informes consignados por la contraparte, adujo que la parte actora ha actuado de manera maliciosa y queriendo obstaculizar y entorpecer el procedimiento, y que no se puede omitir que un tribunal acuerde una medida sin que la demanda consignada en el cuaderno respectivo contenga su debida admisión.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y por consiguiente se ratificó la misma, que había sido decretada el 16 de julio de 2015. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado(…)” (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo-, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fummusbonis iuris, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora; así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, dentro de los alegatos expuestos por la parte recurrente y demandada en su escrito de oposición a la medida decretada por el a quo, indicó –entre otras cosas- que en el decreto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no indicó correctamente el inmueble sobre el cual recaía dicha medida; ante ello, la sentencia recurrida, estimó que tales alegatos resultaban infundados e improcedentes, sosteniendo –previo análisis al decreto proferido- que el inmueble objeto de la medida cautelar se encuentra debidamente identificado con todos sus linderos y medidas. Al respecto, esta juzgadora a los fines de verificar las circunstancias delatadas, observa que el tantas veces mencionado decreto proferido mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, dispuso en su parte in fine lo siguiente:
“(…) este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRIGUEZ: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la Planta Seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones del mencionado Conjunto, constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria que se citan más adelante. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado y su linderos son los siguientes: NOROESTE: Fachada noroeste del edificio con el patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P6-5-4, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde en plena propiedad un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB) de la estructura de estacionamientos del conjunto y distinguido con el número 69 con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (13,20 m2), y cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente en el plano agregado al cuaderno de comprobantes. El referido bien inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MARTÍNEZÁLVAREZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12 de abril de 2011, bajo el número 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (…)”.

De la transcripción que precede se evidencia que en el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, identificó el inmueble objeto de la misma, con sus respectivas especificaciones en cuanto a las dependencias por las cuales está constituido y dentro de cuáles linderos se encuentra delimitado; todo lo cual, corresponde y coincide con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 2011.3265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1583, del Libro de Folio Real del años dos mil once (2011) (inserto a los folios 41 al 67 del presente expediente), al cual este Juzgado Superior le otorgó pleno valor probatorio en su debida oportunidad, y de cuyo contenido se desprende que el inmueble en cuestión se encuentra constituido por: “(…) un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la Planta Seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…) El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado y su linderos son los siguientes: NOROESTE: Fachada noroeste del edificio con el patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P6-5-4, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde en plena propiedad un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Planta Baja (PB) de la estructura de estacionamientos del conjunto y distinguido con el número 69 con un área aproximada de Trece Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (13,20 m2) (…)”;en tal sentido, como quiera que el a quo al momento de dictar el decreto en cuestión determinó ciertamente el inmueble sobre el cuál recaía el mismo, aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte demandada, al momento de oponerse al referido decreto hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho el alegato bajo análisis, hace forzoso para esta Juzgadora DESECHAR el mismo –como así lo hiciere el tribunal de la causa-. Así se establece.
Así mismo, la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar acordada en su oportunidad, alegó que: “(…)Y más aún, y no entendiendo, si el Tribunal le hace ver a la parte actora, que debe aportar datos de los cónyuges, sin saber por ningún documento que se encuentre en autos, que la parte actora sea de estado civil casada, ya que no existe Acta de matrimonio de la misma, y algo que lo haga presumir en los documentos consignados por la actora, sin saber como entonces el Tribunal, concluyó la existencia de un litis consorcio activo necesario, y no obstante a eso, lo que solicita el tribunal y se puede leer claro en el folio 49 del cuaderno principal, de fecha 2 de julio del año 2015, ordena la integración del litis consorcio, activo y pasivo necesario (..)”; así como lo expuestos seguidamente en cuanto a que: “(….) ahora y de acuerdo a la decisión tomada en fecha 27 de julio del año 2015, en el cuaderno principal, fundamentada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que es otra figura que se expondrá en la oportunidad correspondiente, automáticamente, al haber una solicitud de desistimiento alegada y basada a la norma antes expuesta, automáticamente el procedimiento se extingue totalmente, ya que una cosa es dejar sin efecto algo que se solicitó, como fue la citación de un tercero, y la comisión al tribunal de caracas, y no obstante a eso, solicita que prosiga el procedimiento, en los otros codemandados.El tribunal automáticamente, al haberse solicitado por la norma alegada anteriormente el desistimiento, que acarrea la terminación del procedimiento total, automáticamente debió levantar la medida acordada, y la cual tiene todos los vicios anteriormente alegados (…)”.
Ante tales alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 21 de enero de 2016, quien aquí decide advierte que, como quiera que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente expediente, resulta ser el objeto de la oposición formulada, el contenido de ésta (oposición) debe estar circunscrito a desvirtuar, atacar y/o contradecir los motivos que permitieron al Juez verificar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y el periculum in mora; en tal sentido, las invocaciones anteriormente transcritas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados por el tribunal cognoscitivo para considerar procedente la medida solicita en el libelo de demanda. Por consiguiente, al resultar completamente infundados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, esta juzgadora los DESECHA del presente proceso.- Así se establece.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de oposición denunció que el decreto que acordó la medida cautelar tantas veces mencionada, se hizo –a su decir- omitiendo la realización de una síntesis de lo controvertido para poder llegar a la decisión tomada, mediante la vinculación de los hechos controvertidos con el derecho o la norma del contenido de lo solicitado. En este sentido, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumusboni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos por la parte demandada por cuanto estimó que sí se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha 16 de julio del 2015, el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 15 de julio del 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (P6) del Edificio Nº 4, del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, alegando en su escrito de fecha 15 de julio de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) Ciudadano Juez, la presente acción se basa en una demanda por cumplimiento de contrato basado éste en una opción de compra venta de inmueble que como ya hemos probado, este tipo de contrato constituye un contrato de compra venta definitivo y un acuerdo de voluntades donde se decide que una de las partes quiere vender y otra quiere comprar, por un precio establecido y en un tiempo determinado, un bien perfectamente identificado(…). Por otro lado hemos demostrado perfectamente que a pesar de que los ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZÀLVAREZ, y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, antes identificados, han recibido los montos iniciales estipulados en el contrato, y que con ese monto debieron haber obtenido la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, se niegan injustificadamente a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato. Por lo antes expuesto y luego de demostrar que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO ha cumplido a cabalidad con su obligación que es la de pagar los montos a que se ha obligado, demostramos igualmente que los ciudadanos ANTONIO MARTINEZÀLVAREZ y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, han incumplido con su obligación contractual; sigue vigente la voluntad de la accionante que es la de comprar el inmueble según los términos pactados y nunca su voluntad ha sido resolver el contrato ni retractarse de la compra venta acordada. Esto lo demostramos perfectamente al presentar pruebas de que la demandante ha pagado la inicial prevista en el contrato. En vista de lo antes expuesto, ha quedado evidenciado el buen derecho o fomusbonus iuris de la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO porque ha demostrado la existencia del contrato y ha demostrado cómo el demandado ha incumplido su obligación. Por otro lado, el inmueble que la ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO adquirió por medio del contrato que hoy pedimos su cumplimiento, podría ser vendido por los demandados a un tercero con la intención de defraudar a los demandantes, mientras estamos en la presente litis, ya que el Contrato celebrado por ellos a pesar de tener validez, no es susceptible de registrarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, lo que constituye entonces un periculum in mora (…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
…Omissis…
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, los cuales describió en el texto del decreto de la cautelar (inserto a los folios 91 al 96 del expediente), demostraron el fumusboni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos, segunda etapa, ubicado en la prolongación de la calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
De seguida, se evidencia que la parte actora, ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ANGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedieron a consignar, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 13, tomo 013 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría(inserto a los folios 27 al 38 del expediente), celebrado entre los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ – en su carácter de vendedor y aquí codemandado- e IRMA SHEILA GIUSTI HERRERA –en su carácter de compradora y aquí codemandante-, por el referido inmueble; todo lo cual permite inferir a este Tribunal Superior la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así mismo y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada en virtud de los alegatos vertidos por la parte actora, tales como: “…a pesar de que los ciudadanos ANTONIO MARTÌNEZÀLVAREZ, y su cónyuge la ciudadana ANA KARINA CISNEROS RODRÌGUEZ, antes identificados, han recibido los montos iniciales estipulados en el contrato, y que con ese monto debieron haber obtenido la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, se niegan injustificadamente a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato…”, aunado a las instrumentales aportadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que los demandantes trajeron a los autos elementos probatorios que demostraron la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte demandada no probó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y se RATIFICA la misma decretada el 16 de julio de 2015, sobre el propiedad del demandado, ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos, segunda etapa, ubicado en la prolongación de la calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y se RATIFICA la misma decretada el 16 de julio de 2015, sobre el propiedad del demandado, ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números P6-6-4, el cual forma parte de la planta seis (p6) del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial Los Pinos, segunda etapa, ubicado en la prolongación de la calle Los Pinos de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8903.