REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE:
RECUSADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1982, anotado bajo el No. 27, Tomo 54-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 30 de mayo de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el No. 26, Tomo 85-A; representada por su Director Gerente, ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-81.923.058.
No consta en autos.
Abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
RECUSACIÓN.
16-8981.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.718.
En fecha 15 de junio de 2016, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana MARÍA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, ampliamente identificados en autos; expuso lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta que, en el texto de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cursante del folio ciento cincuenta (150), al folio ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, el Juez de este Tribunal, ciudadano: CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO (…) realizó una serie de señalamientos injuriantes, en contra de mi persona, quien actúo (sic) en el presente proceso judicial, en la condición de representante estatutario de la demandada, todo, dentro de los siguientes términos:
`… Por consiguiente, es fácil concluir que a bien el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ o la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO están mintiendo…
…(Omissis)…
También podemos concluir que los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO se conocen y están tratando de inducir a un error a la administración de justicia…
…(Omissis)…
Visto el despliegue conductual de los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, podríamos estar en presente de Delitos contra la Administración de Justicia y la fe pública…´
Procede a recusar, como en efecto, así lo hago, al ciudadano juez de este Tribunal, ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO anteriormente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 82.20º del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto)
Por su parte, el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, profirió decisión en fecha 24 de mayo de 2016; a través de la cual declaró INADMISIBLE la presente recusación, bajo las consideraciones siguientes:
“(…) De la lectura del escrito contentivo de la recusación, se desprende claramente que la recusante no cumple con los requisitos enunciados, en vista de que los hechos denunciados como lo son error en la citación, falsa representación judicial; y, la de “mentirosa, confabuladora, o delincuente” no las relaciona con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni menciona el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, más aún, ni siquiera fundamentó su recusación, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen al ordinal denunciado (…)
En base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION (sic) DEL TRIBUNAL.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el día lunes 23 de mayo de 2016 por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO (…) asistida por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA (…) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no relacionar los hechos denunciados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni mencionar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, ni indicar sí es por injuria o amenazas que son las causales señaladas en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que fundamentó la recusación, al igual que por omisión en las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen al ordinal denunciado y, finalmente por omisión en los fundamento o circunstancias de hecho, en que se apoya la recusante que menoscaban la parcialidad del Operador de Justicia llamado a conocer (…)”.
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que la aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito (...)”.
Aunado a ello, es de señalar que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias específicas; en efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1°de junio de 2011, expediente Nº 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Resaltado de esta alzada)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal. Del mismo modo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)”, por lo que es de observar entonces que, la parte recusante alegó en su diligencia recusatoria, que el juez recusado: “(…) realizó una serie de señalamientos injuriantes, en contra de mi persona (…) todo, dentro de los siguientes términos: `…Por consiguiente, es fácil concluir que a bien el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ o la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO están mintiendo (…) También podemos concluir que los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO se conocen y están tratando de inducir a un error a la administración de justicia (…)Visto el despliegue conductual de los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, podríamos estar en presente de Delitos contra la Administración de Justicia y la fe pública (…)”; (Resaltado del texto), todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, previamente al análisis del hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, advierte quien decide, que la causal invocada previene a su vez dos (2) motivos, a saber, injurias y amenazas; correspondiéndole a esta alzada analizar la primera de ellas por ser la invocada por la parte recusante en la presente incidencia. A tal efecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Jurídico Elemental” (2006), señaló lo que debe entenderse respecto al término de injuria, de la forma siguiente: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia. Agravio, ofensa o ultraje e palabra o de obre, con intención de deshonrar, afrentar, evilvecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella (…)”.
Ahora bien, la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las injurias hechas por el recusado, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del juez recusado, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte de éste. Asimismo el juez debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente a alguna de las partes; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa sometida a su conocimiento.
En tal sentido, de la revisión a lo que antecede, esta juzgadora observa que los planteamientos alegados por la parte recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que los mismos no se fundamentan en causa legal alguna para ello, por lo que no se evidenció la presunta conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juez recusado, siendo a su vez que, la recusante no logró demostrar con lo expuesto en autos, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia, por cuanto lo aseverado por el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del esta Miranda, en el proceso seguido por desalojo incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. (aquí recusante), en modo alguno constituye injurias en su contra, ni se evidencia que éste es objeto de influencias psicológicas o inclinaciones inconscientes que hagan presumir que la decisión a tomar la favorecerá o perjudicará, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En tal sentido la conducta desplegada por el juez recusado, de acuerdo a los hechos expuestos, no constituye causal de recusación, puesto que debió probarse la existencia de los mismos, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 20° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgador dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así pues, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte del juez recusado, injurias o amenazas realizadas, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que los fundamentos de recusación invocados por la recusante de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del Juez recusado, toda vez que no se hace evidente circunstancia que compromete su imparcialidad o afecte su competencia subjetiva; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la presente recusación, al no haber sido fundamenta en una causa procedente para ello.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.718, contra el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, quien funge como juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; respecto al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la prenombrada. En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el prenombrado juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8981
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