REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE:
RECUSADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1982, anotado bajo el No. 27, Tomo 54-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 30 de mayo de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el No. 26, Tomo 85-A; representada por su Director Gerente, ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-81.923.058.
No consta en autos.
Abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
RECUSACIÓN.
16-8982.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.718.
En fecha 15 de junio de 2016, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana MARÍA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, ampliamente identificados en autos; expusolo siguiente:
“(…) Ha venido sosteniendo nuestro Alto Tribunal en copiosa jurisprudencia que, las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser entendidas como una suerte de catálogo en numerus clausus, porcuanto, lo allí establecido, constituye una enumeración casuística que, debe ser comprendida en numerus apertura, es decir, sin destacar otras causales de recusación que, pudieran presentarse en el caso concreto (…)
Estas consideraciones las hacemos por cuanto, la conducta fraudulenta del juez en el proceso, no se encuentra taxativamente establecida en el texto adjetivo, modo de actuar que, representa una posibilidad reconocida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 910, dictada el cuatro (04) de Agosto(sic) de dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 001724 (…)
En el caso concreto, resulta incontrastable que nos encontramos ante un proceso fraudulento del cual ha formado parte activa el propio Juez de la causa, ciudadano: CESAR MEDRANO RENGIFO, quién a sabiendas que no habíamos sido debidamente citados, adelantó todo un proceso arrendaticio en nuestra contra, llegando incluso a dictar sentencia de fondo en el cuaderno principal del presente expediente, en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), para luego de culminado el fraudulento proceso de cognición, cuan suerte de ejecución anticipada, proceder a dictar una fraudulenta medida de secuestro arrendaticio en nuestra contra, catorce (14) días después de dictada la fraudulenta sentencia de fondo, es decir, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), todo, pasando por alto que, la finalidad de todo mandamiento cautelar, es asegurar la eficacia del proceso y la efectividad del fallo, motivo por el cual, simple es concluir que, si supuestamente había finalizado la etapa de cognición de tan fraudulento proceso, no había eficacia procesal alguna que asegurar a través de la cautela. Por tales motivos, procedo a recusar, como en efecto, así lo hago, al ciudadano Juez de este Tribunal, ciudadano CESAR MEDRANO RENGIFO, vale decir, por su actuación absolutamente fraudulenta al adelantar un proceso judicial, a espaldas de la parte demandada, reservándome promover pruebas en respaldo de la recusación incoada, ante el juzgado de Alzada, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto)
Por su parte, el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, profirió decisión en fecha 16 de mayo de 2016; a través de la cual declaró INADMISIBLE la presente recusación, bajo las consideraciones siguientes:
“(…) Ahora bien, la causal en que se fundamenta la recusación, no se subsume en efecto, en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como expresamente lo reconoce la recusante, ciudadana: MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, ut supra identificada, sino que la fundamenta en la sentencia número 2140, dictada el 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 02-2403.
Así el relato sobre el cargo de “fraudulento proceso de cognición” señalando que no fueron citados, no pueden ser atribuidas al Juez, en principio porque no es función del Juez la citación y en segundo lugar porque el hecho de que la recusante afirme que “no habíamos sido debidamente citados”,en nada se refiere al efecto, al odio, interés y amor propio que pueda tener el juez en la causa especifica llamada a conocer (causales subjetivas), situación que distingue a la recusación. Por consiguiente, las vinculaciones que asumen como ciertas la recusante, son sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
Con base en los razonamientos que anteceden, la apariencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Así se decide.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían in inoficiosas. Así se decide.
III
DECISION (sic) DEL TRIBUNAL.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el día martes 10 de mayo de 2016 por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO (…) asistida por el ciudadano JUAN JOSEHERNANDEZSEQUERA (…) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no relacionar los hechos denunciados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni mencionar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, ni indicar sí es por injuria o amenazas que son las causales señaladas en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que fundamentó la recusación, al igual que por omisión en las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen al ordinal denunciado y, finalmente por omisión en los fundamento o circunstancias de hecho, en que se apoya la recusante que menoscaban la parcialidad del Operador de Justicia llamado a conocer (…)”.
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos;b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que la aquí recusante no fundamenta la recusación en alguno de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que por su parte manifiesta que en el desarrollo del juicio principal el juez recusado sostuvo una conducta fraudulenta, basando tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, donde se explicó que las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En relación con ello, es de señalar que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias específicas; en efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1°de junio de 2011, expediente Nº 10-480,dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Resaltado de esta alzada)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal. Así las cosas, alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que: “(…)nos encontramos ante un proceso fraudulento del cual ha formado parte activa el propio Juez de la causa, ciudadano: CESAR MEDRANO RENGIFO, quién a sabiendas que no habíamos sido debidamente citados, adelantó todo un proceso arrendaticio en nuestra contra, llegando incluso a dictar sentencia de fondo en el cuaderno principal del presente expediente, en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), para luego de culminado el fraudulento proceso de cognición, cuan suerte de ejecución anticipada, proceder a dictar una fraudulenta medida de secuestro arrendaticio en nuestra contra, catorce (14) días después de dictada la fraudulenta sentencia de fondo, es decir, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…)” (Resaltado del texto); todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de una conducta objeto de recusación por parte del juez conocer de la causa.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que la misma pretende que el juez recusado se aparte del conocimiento de la causa por cuanto considera que el proceso principal fue efectuado de manera fraudulenta al existir falta de citación de la parte demandada; de esta forma –como ya se dijo-, tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, sin embargo, analizadas como fueron las circunstancias expuestas en autos, esta juzgadora observa que de las mismas no se evidencia que el juez quo haya mantenido durante el curso del juicio una conducta que comprometa su competencia subjetiva, por cuanto la forma de tramitación de un proceso llevado por un juez donde niegue o acceda a los pedimentos realizados por alguna de las partes no implica que esté parcializado hacia alguna de ellas; y en caso que la parte a quien no le favorezca el dictamen del juez, o si considera que tales decisiones han sido tomadas violentando alguna norma constitucional o legal, le asiste el derecho a ejercer los recursos ordinarios que le concede la ley, con la finalidad que sea revisado por la alzada. En tal sentido la conducta desplegada por el juez recusado, de acuerdo a los hechos expuestos, no constituye causal de recusación, no siendo suficiente el que la parte haya manifestado que el recusado tenga inclinación a favorecer a la parte actora, al formar parte activa de un proceso fraudulento, puesto que debe probarse la existencia de la misma, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados así como la conducta del juzgador dentro del proceso no se pueden equipar dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, las actuaciones llevadas por el juez recusado en la causa principal son perfectamente revisables a través del ejercicio del recurso de apelación ante esta alzada, y no mediante la presente incidencia .Así pues, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte de la jueza recusada, opinión sobre el fondo de lo debatido, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación planteada, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que los fundamentos de recusación invocados por la recusante de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del Juez recusado, toda vez que no se hace evidente circunstancia que compromete su imparcialidad o afecte su competencia subjetiva; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la presente recusación, al no haber sido fundamenta en una causa procedente para ello.- Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.718, contra el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, quien funge como juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; respecto al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la prenombrada. En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el prenombrado juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8982.
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