REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARIANA DEL OSORIO CERVIÑO ALONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.507.394.
Abogado en ejercicio YANSON ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.903.
Ciudadano JESUS RAMON PEREZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.215.976
Abogado en ejercicio JOSE LUIS LOBATON LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.936.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
14-8492.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YANSON ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la prenombrada contra el ciudadano JESUS RAMON PEREZ LAVERDE, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 8 de noviembre de 2014, declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, el abogado RICARDO LORETO se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, puntualizando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, concedería un término de diez (10) días de despacho a que hacen referencia los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó ante esta alzada, escrito y documentales fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandante de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que cumplido el término a que hacen referencia los artículos antes mencionados la causa se considerará reanudada y las partes quedaran nuevamente a derecho. Constando en autos que la última notificación de las partes se realizó en fecha 18 de marzo de 2016.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su reforma presentada en fecha 26 de febrero de 2013, al abogado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, procedió a aducir -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de julio de 2010, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fue decretada la disolución del vinculo matrimonial existente entre el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE y su representada MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, de manera amigable, pero que hasta la presente fecha ha sido infructuoso, por cuanto no han podido llegar a acuerdo amigable, una vez que fue decretado el divorcio, es por ello que procede a demandar la partición de bienes.
2. Que la comunidad de bienes está constituida por los siguientes activos: “(…) 1.- Una (01) Casa Quinta con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en el Sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, Calle Araguaney, Quinta mis Amores, del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº Treinta y dos (32) , folio Ciento Noventa y Cuatro (194) al folio Ciento Noventa y Nueve (199) , Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) en la Oficina de Registro Público De Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. 2.- Paquete accionario constante de VEINTE MIL ACCIONES (20.000) de la Empresa Mercantil “FARMACIA CORPORACION (sic) FARMACEUTICA (sic) DE VENEZUELA COFARVENCA C.A.”. la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1995, bajo el Nº3, tomo 194 A-PRO, en cuya última reforma de estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 215-A, número 18 del año 2008, se establece la distribución del paquete accionario de la siguiente manera; la socia MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, posee un total de doce mil (12.000) acciones lo que representa un total del sesenta por ciento (60%) del valor del paquete accionario y su hoy ex cónyuge el ciudadano JESÙS RAMÒN PÈRZ LAVERVE posee un total de ocho mil (8.000) acciones, representado un total del cuarenta por ciento (40%) del valor del paquete accionario, de la supra mencionada Empresa (sic) Mercantil(sic). 3.-Un Vehículo Marca Chery, Modelo Tiggo, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Placa GDIO3B, Color Azul Noble, Serial del Motor AG64S4MSCS5779, Serial de Carrocería LVVDB14B37D00452, en el cual se certifica como compradora a MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO. 4.- Un vehículo Marca Chery, Modelo Tiggo, Clase Camioneta, Tipo Sedan, cuyo propietario es el ciudadano JESUS RAMÒN PÈREZ LAVERDE. 5.- Un vehículo Marca Geely, Modelo MK 1.6/ MK, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AHA07Z, Color Azul, Serial del Motor 608300608, Serial de Carrocería LB37634S97L000801, en el cual se certifica como comprador a JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE. 6.- MATERIALES INTEGRANTES DE MOBILIARIO Y ENSERES PROPIOS DEL HOGAR: Entre los cuales podemos enunciar algunos tales como: Lavadora Samsung modelo Silver Nana de 13 Kg, Lavadora MABE DE 8 Kg, 2 Hidrobombas correspondientes a tanques subterráneos, 2 hidrobombas marca ESPA correspondiente al sistema de limpieza de la piscina, 22 lámparas de jardín, 2 lámparas rusticas, TV 14`Daewood 19`Sharp, TV 21`MK Tech, Plancha Oster, Minicomponente Daewood Elec. Minicomponente PANASONIC, 2 Aires acondicionados 12.000 B.T.U Tipo europeo, Aire acondicionado 18.000 B.T.U LG Gold tipo ventanilla, Aire Acondicionado 24.000 BTU ECO tipo splits, Aire acondicionado 18.000 Ll tipo ventanilla, Aire acondicionado 18.000 BTU SAMSUNG tipo ventanilla, DVD modelo SB12N marca LG, Nevera MABE 2 puertas, Perco BRAHMA, Nevera LG 2 puertas modelo PREMIUN EZ nueva, Congelador Horizontal FR245L marca DUPLA, Congelador vertical marca CORAL, Nevera 2 puertas, Home Hether marca PRO SOUND, Home Hether marca ALTEC, Computadora Pentium III, Pantalla plana HP 14”, 3 licuadoras OSTER, Horno micrrondas CONTINENTAL ELECTRONIC, MICRO HORNO ELECTRICO black and decker, Desmalezadora a gasolina a 2 tiempos 43 caballos DOMO POWER, Cocina empotrada PHILCO línea PLATINUMcon (sic) campana, Concina Empotrada INMENSA TAPPAN con horno eléctrico, 3 juegos de comedor de madera 6 puestos, Juego de comedor tallado en caoba 8 puestos, Seibo tallado en caoba, Licorera tallada en caoba, Consola tallada en caoba con espejo cuerpo completo, Juego de recibo tallado en caoba y cuero, Juego de recibo en madera, Juego de recibo rústico, Biblioteca de madera, Juego de cuarto matrimonial en madera rustica con baul-pie de cama, juego de cuarto matrimonial en madera, juego de cuarto en metal, juego de cuarto individual en madera, 2 camas individuales talladas en caoba con mesas de noche, tinajero replica de antigüedad, Poltrona en semicuero, Talla de madera SIMON BOLIVAR 1.20 mts. Fuente –escultura color verde oliva 10.90 mts, colección armas de fuego en plata 6 piezas, Colección de utensilio de cocina en cobre 10 piezas, Carreta en madera hecha a pedido, 2 juegos de vajilla en cerámica con bordes de oro 8 puestos, 2 juegos de baño básicos, Juego de baño verde manzana con tina cuerpo completo, Juego de baño azul con mueble de mármol, Multifuerza marca PROTEUS, 5 closet empotrados en madera, otros materiales y utensilios del hogar (…)”.
3. Estimó la presente acción en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a once mil doscientos catorce con noventa y cinco unidades tributarias (11.214,95 U.T.).
4. Que a la fecha de presentación de la demanda, declara no poseer y/o en estar en conocimiento de cualquier pasivo generado por la comunidad conyugal.
5. Fundamentó la presente acción seguida por partición de bienes de la comunidad conyugal en los artículos 186, 173 y 174 del Código Civil.
6. Por último, adujo que demanda como en efecto lo hace, al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal ya identificados, y de este modo se le adjudique la mitad de los mismos, ya sea por la venta completa de todos los bienes o bien sea porque su poderdante le compre la mitad de los bienes que le corresponden; o que en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, más la condena por las costas y costos procesales, y los honorarios profesionales de abogados.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2013, el abogado en ejercicio JOSÈ LUIS LOBATÒN LOBATÒN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadano JESÙS RAMÒN PÈREZ LAVERDE- procedió a contestar la demanda y a oponerse a la partición incoada en contra de su representado; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que la demanda intentada no sólo está presentada temeraria e infundadamente, sino que además, carece de valor probatorio en lo que respecta a parte de los bienes cuyos documentos no fueron consignados al escrito libelar; aunado a que la parte actora omitió señalar la existencia de un inventario de tarjetas telefónicas de las empresas Movistar, Movilnet, Digitel, DirecTV, iniciado con un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), las cuales se realizan en la empresa farmacéutica en la que labora la demandante y de lo su representando reconoce el cincuenta por ciento (50%) a favor de ésta.
2. Que reconoce que a la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, adquirió en plena propiedad a su favor, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en la comunidad conyugal con su mandante, el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, cuya liquidación fue ordenada para ambas partes desde el 21 de julio de 2010, cuando el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretó el divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que les unía; por lo que reconoce en ese acto, el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes:
a) Un inmueble (casa-quinta) de tres niveles y el lote de terreno donde está construida, distinguido con el N° 2, ubicado en el sitio conocido como Quebrada de Cúa, hoy parcelamiento El Bosque, Distrito Urdaneta del estado Miranda, con una extensión de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) aproximadamente;
b) Las acciones de la FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVEN), empresa constituida durante la vigencia del matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 1981;
c) Un bien mueble constituido por un vehículo de uso particular, marca Chery, modelo Tiggo, clase camioneta, tipo Sedan, placa GDI03B, color Azul, serial del motor 4G64S4MSCS5779, serial de carrocería LVVDB14B37D004520, año 2007;
d) Un bien mueble constituido por un vehículo de uso particular, clase camioneta, modelo Tiggo, marca Chery, tipo Sedan, año 2007, color Negro, Tara 1480, servicio privado, serial de carrocería LVVDB14BX7D007866, placa MFJ04N; y
e) De los materiales integrantes del mobiliario y enseres propios del hogar a los que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda.
3. Que rechaza y niega que la ciudadana MARIANA ROSARIO CERVIÑO ALONSO, le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de bien mueble constituido por un vehículo marca: Geely, MK1.6/MK, clase automóvil, tipo Sedan, plaza AH07Z, color Azul, serial del motor 608300608, serial de carrocería LB37634S97L000801; por cuanto la actora no demuestra –a su decir- con documento alguno la propiedad que le atribuye a su mandante sobre dicho vehículo para que sea considerado perteneciente a la comunidad conyugal.
4. Que rechaza y niega, la suma en que ha sido estimada la presente demanda por cuanto no cursa en documento de avalúo alguno, que la masa de bienes habidos en la comunidad conyugal entre las partes ascienda al valor estimado por la demandante.
5. Que rechaza y niega, que la parte actora no deba cantidad alguna por concepto de pasivos a su mandante, por cuanto –a su decir- la demandante adeuda al ciudadana JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, la suma de asciende a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) aproximadamente, por concepto de bonificaciones en compras depositados en una tarjeta Plata del Banco Venezolano de Crédito que la empresa LABORATORIOS ELTER apertura a nombre de la accionante en representación de la Farmacia.
6. Que rechaza y niega que la parte actora haya estado al frente de toda la actividad laboral y fabril de la empresa FARMACA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVEN), siendo lo cierto que su representado en lo general es quien realiza los viajes al estado Lara para adquirir parte de la mercancía que se expende en la referida empresa.
7. Que la demandante se contradice al señalar que no está en conocimiento de cualquier pasivo generado por la comunidad conyugal, ya que ha ocultado –a su decir- la deuda que deviene de la empresa LABORATORIOS ELTER, de la que no ha sido cancelado a su mandante el cincuenta por ciento (50%) que legalmente le corresponde, así como también ocultó la no distribución de las utilidades (superávit acumulado) que deriva de la empresa mercantil FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVEN), que desde el año 2006 hasta el año 2011, asciende a un total de doscientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y ocho con noventa y seis (Bs. 283.568,96), según información suministrada a su mandante por la sociedad mercantil LEMA, C.A., que lleva la contabilidad de la referida empresa.
8. Que rechaza la condenatoria en contra de su representado de la estimación de la presente demanda por ser irrisoria, así como también rechaza la condenatoria del veinticinco por ciento (25%) por conceptos de honorarios profesionales de sus abogados, por cuanto los mismo corresponde a cada parte.
9. Que contradice la estimación de la demanda realizada en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por ser –a su decir- insuficiente, y por ser una suma no determinada por procedimiento especial alguno, sino tomada al azar.
10. Por último, solicitó fuere declarada sin lugar la presente acción por haber sido intentada en razones temerarias e infundadas, y por consiguiente, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva el presente escrito de contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 18-110, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada EXPEDIENTE distinguido con el JMS1-A-0076-2012, contentivo del juicio cumplimiento de obligación de manutención seguido por la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante) contra el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE (aquí demandado), tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, del cual se desprende que riela inserto, el DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVEN), cuyos accionistas son los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO y JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, son propietarios de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVEN), la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el No. 3, Tomo 194 A-PRO.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 111-115, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda-Cúa, en fecha 27 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº32, folio 194 al 199, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año en curso; a través de la cual el ciudadano CRUZ EVELIO FARFAN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HARALD HANS AUGUST WIT y GLADY ESTHER MORENO DE WITT, dio en venta a los ciudadanos JESÙS RAMÒN PÈREZ LAVERDE (aquí demandado) y ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante), un bien inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno donde está construida, distinguida con el Nº2, ubicado en el sitio conocido como Quebrada de Cúa, hoy Parcelamiento “El bosque” Distrito Urdaneta del estado Miranda con una extensión de un mil metros cuadrados (1.000mts). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo que las partes intervinientes en la presente causa adquirieron el inmueble objeto de partición en el año 1999, esto es, durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- En primer lugar, se evidencia que la parte actora reprodujo el MÉRITO DE AUTOS; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 163-165, I pieza del expediente) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 11 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 31 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, a través del cual la ciudadana LIENMAYELA MOANSTERIO GABALDON, actuando en nombre y representación de TEODORO ENRIQUE MONASTERIO, procedió dar en venta al ciudadano JESÙS RAMÒN PÈREZ LAVERDE (aquí demandado), un vehículo con las siguientes características: Marca GEELY, Modelo: MK 1.6/MK, año: 2007, color: azul, placa: AHA07Z, serial de carrocería: LB37634S97L000801, motor: 6083000608, clase: automóvil, tipo: seda, uso: particular. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el prenombrado adquirió la propiedad de dicho bien mueble en el año 2009, esto es, mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO (aquí demandante).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 166, I pieza del expediente) en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 29950362, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 febrero de 2009, a favor del ciudadano TEODORO ENRIQUE MONASTERIO; con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca GEELY, Modelo: MK 1.6/MK, año: 2007, color: azul, placa: AHA07Z, serial de carrocería: LB37634S97L000801, motor: 6083000608, clase: automóvil, tipo: seda, uso: particular. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que dicho vehículo pertenecía al ciudadano TEODORO ENRIQUE MONASTERIO.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda, a los fines de que remitiera copia certificada del documento de compraventa autenticado en fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 15, tomo 31, ante dicha notaría. En este sentido, cursan a los folios 66-74 de la II pieza del expediente, copia certificada del referido documento, remitido por la Notaría Pública Encargada del prenombrado organismos; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE (aquí demandado) adquirió la propiedad de un vehículo de uso particular, marca: Geely, color: azul, placa: AHA07Z, serial de carrocería: LB37634S97L000801, tipo: sedan, año: 2007.- Así se precisa.
.- Promovió la EXHIBICIÓN del documento de compraventa autenticado en fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº15, tomo 31, ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda; en tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el tribunal en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de agosto de 2013, admitió la exhibición en cuestión y acordó la intimación de la parte demandada –JESÙS RAMÒN PÈREZ LAVERDE, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las once (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, sin embargo, se observa que la parte promovente desistió de dicha prueba en fecha 22 de noviembre de 2013, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar. Así se establece.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: (folio 200-204 pieza I) La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2013, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, calle Araguaney, Quinta mis amores de la Población de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda” en la cual con la ayuda de la Ingeniera YELITZA RODRIGUEZ, en su carácter de auxiliar de justicia designada por el a quo dejó constancia en el particular primero del estado general en que se encuentra el inmueble donde se encontraba constituido el tribunal, y en el segundo de los siguientes enseres y mobiliarios que se encontraron dentro del inmueble objeto de inspección, a saber:
“(…) 1 lavadora Samsung de color gris operativa, 1 lavadora moba que no estan (sic) en funcionamiento, de los tanques 2 hidrobombas correspondientes al sistema de limpieza de piscina en funcionamiento, 18 lamparas (sic) de jardín mas (sic) 2 de baño, 2 lamparas (sic) rusticas, TV electrónico en buen funcionamiento, una cocina empotrada Phila operativa 1 minicomponente daewo, Parco Brahma no sirve, una poltrone de color verde de semicuero (sic) que no sirve, 1 nevera maba operativa, 2 juegos de comedor, un filtro ocono sin funcionar, una carreta de madera deteriorada, un aire Ecox sin funcionar, 1 nevera Berr no sirve, 2 aires de ventana funcionando, un gavetero de color blanco con azul, un equipo de multifuerza, 1 cama matrimonial de metal color azul y una mesa de noche, 1 aire acondicionado General Plus, 1 aire de ventana LG no funciona, 2 closet de madera una cama matrimonial de madera 2 mesas de noche, un mueble azul de 2 poltronos, una poceta y un lavamanos berr, juego de computadora de 6 puestos de madera en mal estado, 1 minicomponente Panasonic operativo, 1 TV Sharp operativo, 1 DVD operativo LG, 1 tinajero de madera con jarrón de arcilla en buen estado, 1 cagurera horizontal funcionando, 1 nevera color blanca funcionando, 1 cocina empotrada funcionando, 1 horno de pared Royal Shef, 1 calentador eléctrico, Hermotronia, 1 aire d eventana LG funcional, 33 cuadros de abra decorativos, 1 nevera LG color gris, 1 dormitorio matrimonial de madera con 2 mesas de noche, 1 minicomponente proimager, 1 escritorio 2 cajas fuertes, 1 baul de madera, 1 lavamano, poceta y bañera de color verde, una licorera tallada en madera, un seiboc tallado en madera, 1 comedor tallado en madera y cuero color caoba de 6 puestos, 1 fuente de agua color negro, 1 colección de juego de 6 pistolas, una escultura tallada en madera de simon bolívar, 1 juego de mueble de madera con cuero de 5 puestos, un juego de muebles verdes de 5 puestos, 1 mesa de madera tallada de recibo 2 mesas avaladas de recibo, 1 mesa redonda de madera con vidrio, 1 cristo tallado en madera con cruz, 39 copas con bordes dorados, 2 lamparas de lagrimas de cristal 2 jarrones de cristal de bohemia, 1 vaciado en piedra del sagrado corazón de Jesús, 1 consola de pared con espejo d emadera, 1 juego d elimpieza de chimenea, 1 mesa de computadora de MDF, 3 camas de madera con colchón, 1 peinadora, 5 closet de madera, 1 TV Daewoo de 14”, 1 Aire acondicionado de ventana Samsun, 1 computador con pantalla plana sin funcionamiento, 1 mesa de noche d emadera, 1 lavamano color azul empotrado en madera MDF con tapa de mármol deteriorado, 1 poceta color azul 1 mesa de noche de madera, 1 escritorio de madera, 1 biblioteca de madera,, 6 lampara de noche de las cuales 4 de vidrio y 2 de arcilla, mas 3 lamparas de acrílico y 15 lamparas de aplique y 1 juego de mueble con hiero forjado con mesitas. (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa del estado general y mobiliarios y enseres que se encuentran del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, calle Araguaney, quinta Mis Amores de la Población de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, objeto de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: (folio 218-232, I pieza del expediente) La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2013, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera Nacional Charallave Cúa, sector aparay, Estación de Servicio Miranda, Farmacia Corporación Farmacéutica de Venezuela Cofarvenca, C.A.” en la cual con la ayuda de la Ingeniero YELITZA RODRIGUEZ, en su carácter de auxiliar de justicia designada por el a quo dejó constancia en el particular primero del estado general del local y en el segundo particular de los bienes muebles y enseres que se encontraron dentro del inmueble objeto de inspección. En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa del estado general del local comercial donde funciona la sociedad mercantil Farmacia Corporación Farmacéutica de Venezuela Cofarvenca, C.A., ubicado en la carretera nacional Charallave Cúa, sector Aparay, Estación de Servicio Miranda; así como también se dejó constancia de los bienes muebles y enseres que se encontraron dentro del referido inmueble, objeto de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió una experticia respecto al estado general y los enseres, mobiliarios y artículos que se encuentran dentro de los siguientes inmuebles: 1) Una parcela y vivienda edificada sobre ésta, distinguida con el nombre “Quinta Mis Amores”, ubicada en la calle Araguaney, parroquia Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado bolivariano de Miranda; y 2) Un inmueble denominado Farmacia Corporación Farmacéutica de Venezuela Cofarvenca, C.A., ubicada en la carretera nacional Charallave-Cúa, sector Aparay, Estación de Servicio Miranda, local 2, parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, se observa que para tal fin se designó como experto a la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ BERNAL, inscrita en el Colegio de Ingeniero bajo el Nº101.622, quien en fecha 22 de noviembre de 2013, consignó ante el tribunal de la causa, el respectivo escrito de informe de la experticia realizada (inserto al folio 268-336, I pieza del expediente), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Avalúo de Bien Inmueble, conformado por la Parcela y Vivienda edificada sobre esta, distinguida con el nombre “Quinta mis Amores”, ubicada en la calle Araguaney, parroquia Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto manifiesto haber realizado los estudios correspondientes a fin de determinar el valor actual del inmueble en cuestión, arrojando un Valor Total de:
AREA PROM. P. UNIT. (BS/M2) TOTAL (BS.)
Vic. Unif. (2 niv.) / obras varias 250,00 m2 6.441 1.610.286
TERRENO 1.000,00 m2 781,00 781.000
EXPRESADO EN BSF. 2.391.286,0
SEGUNDO: Avalúo de Artículos y Enseres del Hogar, para lo cual manifiesto haber realizado todo trabajo de investigación, para determinar el valor actual de los artículo y enseres en cuestión, arrojando el valor total de:
BOLIVARES (sic) FUERTES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (sic) 676.847,30 BSF.
TERCERO: Avalúo del Bien (sic) Inmueble (sic), FARMACIA CORPORACION (sic) FARMACEUTICA (sic) DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., ubicada en la carretera nacional Charallave-Cúa, sector Aparay, Estación de servicio Miranda, Local 2, parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Al respecto manifiesto: de acuerdo a la información verbal obtenido por la parte demandante Ciudadana (sic) MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, el bien inmueble en cuestión, no es propiedad de la comunidad conyugal, si no que esta en condición de Arrendamiento, cuyo contrato presentaran, si fuera el caso, en su oportunidad. Motivo por el cual se excluye de la Experticia Valuatoria.
CUARTO: Avalúo de Enseres y Mobiliario que se encuentran dentro de la FARMACIA CORPORACION (sic) FARMACEUTICA (sic) DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., ubicada en la carretera nacional Charallave-Cúa, sector Aparay, Estación de servicio Miranda, local 2, parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Al respecto expongo: luego del intercambio de opiniones, con la parte Demandante y su Representante legal, se difiere este punto, por cuanto a la fecha de la presentación del informe, no se ha establecido ni planteado con claridad por la parte interesada, el acuerdo técnico-profesional requerido en este particular. Así mismo manifiesto; si se solicitara fijar dicha experticia para una nueva oportunidad, continuo (sic) a la entera disposición, tanto para el Tribunal (sic), como con la parte demandante, (siempre que con esta última se defina con claridad el aspecto técnico en el particular requerido). Por la razón anteriormente expuesta, no se presenta la experticia valuatoria de los Enseres y Mobiliario que se encuentran dentro de la FARMACIA CORPORACION (sic) FARMACEUTICA (sic) DE VENEZUELA COFARVENCA C.A.
Los Montos (sic) Calculados (sic) de los activos sujetos a la Experticia Valuatoria:
Valor total activos tasados
BOLIVARES (sic) FUERTES TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (sic) 3.068.133,30 BSF.
Es todo (…)”.
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Ahora bien, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
Así mismo, el artículo 1.423 del Código Civil dispone: “La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo”.
En este mismo orden de ideas, de las normas que preceden en concatenación con la revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez fijada la oportunidad por el tribunal de la causa para el nombramiento de los expertos, compareció únicamente la parte demandada manifestando no poder consignar la carta de aceptación del experto en ese momento, por lo que la juzgadora del tribunal cognoscitivo procedió de manera desacertada, a nombrar un único experto para la evacuación de la prueba bajo análisis, siendo lo más ajustado proceder a la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de tal acto, por cuanto el tribunal de manera unilateral no puede designar un único experto cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte –como así lo fue en el caso de marras-, y aún menos cuando no constaba en autos que las partes fueren convenido en que la misma fuera practicada por un solo experto.
Aunado a ello, esta juzgadora evidencia que la prueba en cuestión no resulta fundamental para la resolución del presente juicio, por cuanto es de puntualizar, que en los procedimientos de partición de bienes, la primera fase comprende la procedencia en derecho o no de tal reclamación, y es al llegar a su segunda fase, salvo que se haga de manera voluntaria, es el partidor quien finalmente establece los montos que en definitiva hayan de partirse, pues, dependiendo de la complejidad de los bienes, podría involucrar la labor de peritos evaluadores o tasadores y otros expertos, para poder establecer el monto definitivo (Vid. SCC de fecha 17 de marzo de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000732); en consecuencia, bajo las consideraciones expuestas anteriormente este tribunal considera ajustado desechar la prueba de experticia bajo análisis del presente proceso, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con el escrito de oposición y contestación de la demanda, sin embargo durante el lapso probatorio, promovió los siguientes medios probatorios:
.- REPRODUJO E HIZO VALER los alegatos y defensas expresados en el escrito contentivo de la contestación a la demanda presentada en su debida oportunidad; todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como aspiración de que aquello expuesto en los autos favorezca las pretensiones de una de las partes, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, por lo que, con apego a las consideraciones expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 149 al 152 de la pieza I del expediente) Marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en copia fotostática INSTRUMENTOS PRIVADOS contentivo del incentivo dado a la farmacia en el año 2011, las utilidades no distribuidas de la farmacia Corporación Farmacéutica de Venezuela (COFARVERCA, C.A.), liquidación al ciudadano Jesús Ramón Pérez Laverde e Inventario de tarjetas y recargas electrónicas. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente las copias de los documentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a que las instrumentales bajo análisis emanan de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) a) A que (sic) empresa corresponde los siguientes Números Patronales M4618864 y O21153093 (…)”;
2. Sociedad mercantil LABORATORIOS ELTER, C.A., (ubicada en La Urbina frente a Pollos Arturo´s, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) sobre la existencia de la Tarjeta (sic) Plata (sic) del Banco Venezolano de Crédito asignada a la ciudadana Mariana del Rosario Cerviño Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.108 en representación de la Empresa (sic) COFARVENCA (…)”;
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que si bien la parte demandada indicó el objeto que con la prueba de informes se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, y a tal efecto se libraron los respectivos oficios a las referidas entidades, no obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no cursa respuesta alguna por parte del remitente, de esta manera, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
3. Empresa MOVISTAR (ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial Tamanaco Tuy, nivel estacionamiento, local 37 y 38, Charallave, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) la compra de tarjetas telefónicas a nombre de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.425.108 y/o a nombre de la Empresa (sic) COFARVENCA (…)”;
4. Empresa MOVILNET (ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial Tamanaco Tuy, nivel estacionamiento, local 20, Charallave, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) la compra de tarjetas telefónicas a nombre de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.425.108 y/o a nombre de la Empresa (sic) COFARVENCA (…)”.
5. Corporación DIGITEL, C.A. (carretera nacional Charallave-Cúa, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) la compra de tarjetas telefónicas a nombre de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.425.108 y/o a nombre de la Empresa (sic) COFARVENCA (…)”.
6. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE – Oficina de Sistemas y Tecnologías de la Información (ubicada en La California Norte Torre INTT, Avenida Francisco de Miranda, frente al Centro Comercial Unicentro El Márquez, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) CERTIFIQUE a quien corresponde la propiedad del vehículo MARCA: GEELY, PLACAS: AHA07Z (…)”.
Ahora bien, con respecto a las pruebas de informes solicitadas a los referidos organismos, se observa que aun cuando fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se evidencia que este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2014 (inserto a los folios 66-74, II pieza), declaró la nulidad del aludido auto de admisión de pruebas en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia ordenó al tribunal cognoscitivo nuevo pronunciamiento al respecto; evidenciándose que en fecha 28 de mayo de 2014, se negó por consiguiente la admisión de la prueba de informes dirigidas a los organismos anteriormente señalados. En tal sentido, esta juzgadora considera que en esta oportunidad no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno.- Así se precisa
7. Sociedad mercantil LEMA, C.A. (ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Rio Tuy, piso 1, oficina 7, Charallave, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) informe sobre el Superávit (Utilidades (sic) no distribuidas) correspondientes al año 2006 al 2011, extensivo al 2012 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 249-250, I pieza) se deprende que el remitente adjunto a su comunicación identificado como “ANEXO No. 1”, cuadro contentivo del Superávit Acumulado (utilidades no distribuidas) de la Farmacia Corporación Farmacéutica de Venezuela (COFARVERCA, C.A.), correspondiente a los años 2006 al 2012, por la cantidad total de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 472.541, 82); y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que para el año 2012 la referida sociedad mercantil tenía un acumulado por concepto de utilidades no distribuidas, la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y un con ochenta y dos céntimos (Bs. 472.541,82).- Así se precisa.
Así mismo, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 79-85, II pieza del expediente) En formato impreso ESTADOS DE CUENTA de la sociedad mercantil COFARVENCA, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de agosto del año 2005 hasta el mes de febrero de 2014, a través de los cuales se evidencia una deuda pendiente por la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 58.446,46); y en copia fotostática FACTURA No. 8 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al periodo de agosto de 2005, y DEPÓSITO BANCARIO a favor del referido instituto de fecha 16/8/2007.
Segundo.- (Folios 87-90, II pieza del expediente) En formato impreso REPORTE SICV-R01-B expedido por la Comercializadora Grupo Convetel, C.A., correspondiente al histórico de ventas por cliente del periodo comprendido entre el 01/01/2013 al 12/03/2014, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO (Farmacia COFARVENCA), para un total de general de Bs. 389.860,00.
Tercero.- (Folio 91, II pieza del expediente) En original ESTADO DE CUENTA expedido por la Cooperativa Mainse XX, R.L., correspondiente al cliente JESÚS RAMÓN PÉREZ LA VERDE.
De las probanzas que anteceden se evidencia que las mismas corresponden a instrumentos de naturaleza privada, cuya presentación fue realizada una vez fenecido el lapso probatorio, por lo que resultan extemporáneas, y por ende fuera de ser considerados y apreciados por el Juez, aunado a que las mismas no se tratan de las excepciones establecidas en los artículos 429, 434, 435 y ordinal 6º del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, quien aquí decide las desecha del presente proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Mediante diligencia consignada ante esta alzada en fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en formato impreso inserto a los folios 136 al 145 de la pieza II del expediente, TABLA contentiva de las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas, y TABLA de cálculo de intereses devengados dejados de percibir por el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE por ganancias por ventas de tarjetas telefónicas y recargas (celulares). Ahora bien, como quiera que las documentales en cuestión escapan de la apreciación de esta juzgadora al no ser de las cuales pueden ser promovidas ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber, documentos públicos, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
Esta juzgadora observa, que la parte actora señala en su libelo de demanda lo siguiente:
En su petitorio el Abogado YANSON ZAMBRANO, inpreabogado Nº 126.903, apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO, parte actora expone lo siguiente:
“es por ello que se demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (…)TERCERO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado por las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000, oo). CUARTO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo)…”
Este Tribunal, al analizar los alegatos de la parte actora en su petitorio, observa que hace tres pretensiones distintas, a saber: la de partición de la comunidad conyugal, la de Intimación de Costas del Proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000,oo) y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo).
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
…omissis…
En tal sentido el juicio de partición constituye en un juicio especial contencioso, ahora bien tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).
…omissis…
Así las cosas se evidencia que la parte actora pretende a través de la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal que se le pague Costas Procesales ya previamente calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000,oo) y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), de lo anterior se aprecia que las pretensiones que se pretenden acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, con relación a la Partición se tramitaría según si la parte demandada no se opone y no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor en el decimo día siguiente de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiera oposición y fuera contradicha pasaría a tramitarse por el procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 eiusdem y la tramitación del juicio de Intimación de Costas Procesales previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Las costas que deben pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
…omissis…
En el sub-lite, esta Juzgadora como viene expresando que la parte actora en su petitorio pide la Partición de la Comunidad Conyugal, la de Intimación de Costas del Proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000,oo) y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), es decir el primero por un procedimiento especial, el segundo y el tercero por un procedimiento breve, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento incompatibles entre si.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, por lo cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la pretensión.
Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda por Partición De La Comunidad Conyugal, y subsiguientes Intimación de Costas del Proceso e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.108, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.215.976
2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de junio de 2014; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO contra el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el tribunal de la causa una vez realizado el análisis respectivo a las pretensiones de la parte demandante expuestas en el libelo de demanda, consideró que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al solicitar conjuntamente –a su decir- la partición de la comunidad conyugal, la intimación de costas del proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado y además la intimación de honorarios profesionales previamente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, y como quiera que los mismo deben seguirse por procedimientos incompatibles entre sí, es por lo que consecuentemente declaró la inadmisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, en cuanto a lo que antecede esta Superioridad considera prudente dejar sentado que en el caso de autos estamos ante la presencia de una demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la cual se desprende que la demandante ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO, en su escrito libelar solicitó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) es por ello que se demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) TERCERO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado por las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 360.000, oo). CUARTO: Que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, sea condenado al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) (…)”.
Con respecto a ello la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por la demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar su representada para satisfacer su pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Civil No. 817, de fecha 8 de diciembre de 2014, expediente 14-440).
Asimismo, cursa al folio 116 de la pieza I del presente expediente, que el tribunal de la causa, admitió la demanda exclusivamente por partición de bienes de la comunidad conyugal, aún más de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales o intimación de costas del proceso, lo cual pone en evidencia que la demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales y las costas generadas, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los mismos en caso de vencimiento.
Aunado a ello, sentencia reciente de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2016, en el expediente No. 14-693, en la cual reitera criterio jurisprudencial de la misma Sala contenido en la sentencia N° RC. 00893, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Maralba Beatriz León, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., expediente N° 06-519, se estableció lo siguiente:
“(…) Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo relativo a las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino que ello es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez, ya que el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 eiusdem, va dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, lo cual encuentra su justificación en el dispositivo del fallo, pues luego del análisis de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, por tanto surge la obligación para el sentenciador de condenar en costas al vencido, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico condenas tácitas o sobreentendidas.
Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
De este modo lo pretendido por la parte actora al solicitar la condenatoria de honorarios profesionales, y especificar un monto determinado, ello no tenía ningún vínculo con el objeto pretendido que se trae al presente al juicio, lo cual solamente sería indicativo para el juez, en el caso futuro e incierto, ya que de ser procedente totalmente lo pretendido en la demanda mediante una sentencia favorable, primero debería decidirse sobre el mérito del asunto, para poder hacer examen sobre la intimación de honorarios profesionales, por lo tanto no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos –como así lo declaró el a quo-, sino que se trata de una demanda, la cual en su petitorio contiene una pretensión accesoria y dependiente a la procedencia de la primera.
No obstante a ello, ante la pretensión de la parte actora en su libelo donde estableció una determinada cuantía por honorarios profesionales, si tribunal cognoscitivo debió corregirlo declarando su improcedencia con base en el uso razonado del derecho, ya que ello no tiene nada que ver con el mérito del asunto, por lo tanto no se afectaría el estudio del fondo del asunto por la imposibilidad de establecer la intimación de honorarios profesionales en una causa pre-establecida.
Finalmente, esta Juzgadora estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales y/o costas procesales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses de los accionantes al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; en consecuencia, este Juzgado Superior debe REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de junio de 2014, al no haber incurrido la demandante en el presente juicio en una inepta acumulación de pretensiones.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez revisado los alegatos expuestos por las partes, esta Sentenciadora pasa a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); la cual expresa:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada en los siguientes términos: “(…) RECHAZAMOS la estimación por ser insuficiente y, la CONTRADECIMOS por ser una suma no determinada por procedimiento especial alguno, sino tomada al azar (…)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
En primer lugar, se evidencia que el abogado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, procedió a demandar al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, que en fecha 21 de julio de 2010, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fue decretada la disolución del vínculo matrimonial que unía a su representada con el prenombrado, donde a su vez procedieron a realizar una partición de bienes de manera amistosa, pero que en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible finiquitar la misma, procede a demandarlo a los fines de que se liquiden y partan los siguiente bienes: “(…) 1.- Una (01) Casa Quinta con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en el Sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, Calle Araguaney, Quinta mis Amores, del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº Treinta y dos (32) , folio Ciento Noventa y Cuatro (194) al folio Ciento Noventa y Nueve (199) , Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) en la Oficina de Registro Público De Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. 2.- Paquete accionario constante de VEINTE MIL ACCIONES (20.000) de la Empresa Mercantil “FARMACIA CORPORACION (sic) FARMACEUTICA (sic) DE VENEZUELA COFARVENCA C.A.”. la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1995, bajo el Nº3, tomo 194 A-PRO, en cuya última reforma de estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 215-A, número 18 del año 2008, se establece la distribución del paquete accionario de la siguiente manera; la socia MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, posee un total de doce mil (12.000) acciones lo que representa un total del sesenta por ciento (60%) del valor del paquete accionario y su hoy ex cónyuge el ciudadano JESÙS RAMÒN PÈRZ LAVERVE posee un total de ocho mil (8.000) acciones, representado un total del cuarenta por ciento (40%) del valor del paquete accionario, de la supra mencionada Empresa (sic) Mercantil(sic). 3.-Un Vehículo Marca Chery, Modelo Tiggo, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Placa GDIO3B, Color Azul Noble, Serial del Motor AG64S4MSCS5779, Serial de Carrocería LVVDB14B37D00452, en el cual se certifica como compradora a MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO. 4.- Un vehículo Marca Chery, Modelo Tiggo, Clase Camioneta, Tipo Sedan, cuyo propietario es el ciudadano JESUS RAMÒN PÈREZ LAVERDE. 5.- Un vehículo Marca Geely, Modelo MK 1.6/ MK, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AHA07Z, Color Azul, Serial del Motor 608300608, Serial de Carrocería LB37634S97L000801, en el cual se certifica como comprador a JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE. 6.- MATERIALES INTEGRANTES DE MOBILIARIO Y ENSERES PROPIOS DEL HOGAR: Entre los cuales podemos enunciar algunos tales como: Lavadora Samsung modelo Silver Nana de 13 Kg, Lavadora MABE DE 8 Kg, 2 Hidrobombas correspondientes a tanques subterráneos, 2 hidrobombas marca ESPA correspondiente al sistema de limpieza de la piscina, 22 lámparas de jardín, 2 lámparas rusticas, TV 14`Daewood 19`Sharp, TV 21`MK Tech, Plancha Oster, Minicomponente Daewood Elec. Minicomponente PANASONIC, 2 Aires acondicionados 12.000 B.T.U Tipo europeo, Aire acondicionado 18.000 B.T.U LG Gold tipo ventanilla, Aire Acondicionado 24.000 BTU ECO tipo splits, Aire acondicionado 18.000 Ll tipo ventanilla, Aire acondicionado 18.000 BTU SAMSUNG tipo ventanilla, DVD modelo SB12N marca LG, Nevera MABE 2 puertas, Perco BRAHMA, Nevera LG 2 puertas modelo PREMIUN EZ nueva, Congelador Horizontal FR245L marca DUPLA, Congelador vertical marca CORAL, Nevera 2 puertas, Home Hether marca PRO SOUND, Home Hether marca ALTEC, Computadora Pentium III, Pantalla plana HP 14”, 3 licuadoras OSTER, Horno micrrondas CONTINENTAL ELECTRONIC, MICRO HORNO ELECTRICO black and decker, Desmalezadora a gasolina a 2 tiempos 43 caballos DOMO POWER, Cocina empotrada PHILCO línea PLATINUMcon (sic) campana, Concina Empotrada INMENSA TAPPAN con horno eléctrico, 3 juegos de comedor de madera 6 puestos, Juego de comedor tallado en caoba 8 puestos, Seibo tallado en caoba, Licorera tallada en caoba, Consola tallada en caoba con espejo cuerpo completo, Juego de recibo tallado en caoba y cuero, Juego de recibo en madera, Juego de recibo rústico, Biblioteca de madera, Juego de cuarto matrimonial en madera rustica con baul-pie de cama, juego de cuarto matrimonial en madera, juego de cuarto en metal, juego de cuarto individual en madera, 2 camas individuales talladas en caoba con mesas de noche, tinajero replica de antigüedad, Poltrona en semicuero, Talla de madera SIMON BOLIVAR 1.20 mts. Fuente –escultura color verde oliva 10.90 mts, colección armas de fuego en plata 6 piezas, Colección de utensilio de cocina en cobre 10 piezas, Carreta en madera hecha a pedido, 2 juegos de vajilla en cerámica con bordes de oro 8 puestos, 2 juegos de baño básicos, Juego de baño verde manzana con tina cuerpo completo, Juego de baño azul con mueble de mármol, Multifuerza marca PROTEUS, 5 closet empotrados en madera, otros materiales y utensilios del hogar (…)”.
Por su parte, la representación judicial del demandado estando dentro de la oportunidad para contestar, convino en la partición de los siguientes bienes: a) Un inmueble (casa-quinta) de tres niveles y el lote de terreno donde está construida, distinguido con el N° 2, ubicado en el sitio conocido como Quebrada de Cúa, hoy parcelamiento El Bosque, Distrito Urdaneta del estado Miranda, con una extensión de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) aproximadamente; b) Las acciones de la FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVEN), empresa constituida durante la vigencia del matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 1981; c) Un bien mueble constituido por un vehículo de uso particular, marca Chery, modelo Tiggo, clase camioneta, tipo Sedan, placa GDI03B, color Azul, serial del motor 4G64S4MSCS5779, serial de carrocería LVVDB14B37D004520, año 2007; d) Un bien mueble constituido por un vehículo de uso particular, clase camioneta, modelo Tiggo, marca Chery, tipo Sedan, año 2007, color Negro, Tara 1480, servicio privado, serial de carrocería LVVDB14BX7D007866, placa MFJ04N; y e) De los materiales integrantes del mobiliario y enseres propios del hogar a los que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda.
Seguidamente, se opuso a la partición del bien mueble constituido por un vehículo marca: Geely, MK1.6/MK, clase automóvil, tipo Sedan, plaza AH07Z, color Azul, serial del motor 608300608, serial de carrocería LB37634S97L000801; por cuanto la actora no demuestra –a su decir- con documento alguno la propiedad sobre dicho vehículo para que sea considerado perteneciente a la comunidad conyugal. Así mismo, adujo que la demandante omitió señalar la existencia de un inventario de tarjetas telefónicas de las empresas Movistar, Movilnet, Digitel y DirecTV, iniciado –a su decir- con un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), las cuales se realizan en la empresa farmacéutica en la que labora la actora, y de los cuales reconoce el cincuenta por ciento (50%) a favor de ésta; así como también adeuda presuntamente al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, la suma que asciende a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) aproximadamente, por concepto de bonificaciones en compras depositados en una tarjeta plata del Banco Venezolano de Crédito que la empresa LABORATORIOS ELTER aperturó a nombre de la accionante en representación de la FARMACA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVEN); y que la actora ocultó el pasivo generado por la comunidad conyugal que deviene de la empresa LABORATORIOS ELTER, de la que no ha sido cancelado al demandado el cincuenta por ciento (50%) que legalmente le corresponde, aunado a la no distribución de las utilidades (superávit acumulado) que deriva de la prenombrada farmacia que desde el año 2006 hasta el año 2011, asciende a un total de doscientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y ocho con noventa y seis (Bs. 283.568,96), según información suministrada por la sociedad mercantil LEMA, C.A., que lleva la contabilidad de la referida empresa. De este modo, concluyó solicitando fuere declarado sin lugar la presente acción por haber sido intentada en razones temerarias e infundadas.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que en el caso de marras existió por parte del demandado oposición respecto a la partición de algunos bienes y convenimiento respecto a otros; puede afirmarse que el Tribunal de la causa ERRÓ al omitir el emplazamiento inmediato de las partes para el acto de nombramiento del partidor con respecto a la partición de los bienes convenidos por el demando, omitiendo a su vez abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de tramitar a través del juicio ordinario la partición de los bienes sobre los cuales si hubo oposición. Sin embargo, quien aquí suscribe considera que el error supra señalado no causó ninguna lesión al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, pues éstas encontrándose a derecho contaron con lapsos amplios a los fines de probar y fundamentar sus afirmaciones de hecho, e incluso se evidencia que éstas intervinieron en todas y cada una de las etapas procesales subsiguientes, en efecto, la omisión detectada no obstaculizó el curso del juicio ni impidió que las partes procedieran a probar elementos que les favoreciera respecto a los bienes controvertidos.- Así se precisa.
Así las cosas, y en vista que a través del presente procedimiento se persigue la partición de una serie de bienes que -según los dichos de la parte actora- integran una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de cada uno de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
*Con respecto al bien INMUEBLE constituido por una casa quinta con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en el sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, Calle Araguaney, Quinta mis Amores, del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 111-115, I pieza del expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 4 del Cuarto Trimestre del año 1999, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos JESÙS RAMÒN PÈREZ LAVERDE (aquí demandado) y MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante), durante la vigencia de la relación matrimonial que los unió desde el día 28 de noviembre de 1981 hasta el día 21 de julio de 2010, por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
*Con respecto al MOBILIARIO Y ENSERES propios del hogar que se encuentran en el bien inmueble constituido por una casa quinta con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en el sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, Calle Araguaney, Quinta mis Amores, del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la INSPECCIÓN JUDICIAL (inserta al folio 200-204, I pieza del expediente), practicada por el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual con la ayuda de la Ingeniera YELITZA RODRIGUEZ, en su carácter de auxiliar de justicia designada por el a quo dejó constancia en el particular segundo de los enseres y mobiliarios que se encontraron dentro del referido inmueble, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser los mismos convenidos por los ciudadanos JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE (aquí demandado) y MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante), como bienes adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial que los unió desde el día 28 de noviembre de 1981 hasta el día 21 de julio de 2010, es por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
*Con respecto al bien MUEBLE constituido por un vehículo de uso particular, clase: camioneta, modelo: Tiggo, marca: Chery, tipo: Sedan, año: 2007, color: Negro, Tara: 1480, servicio: privado, número de puestos: 5 PTOS; serial de carrocería: LVVDB14BX7D007866, placa: MFJ04N; quien aquí suscribe observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a reconocer y por tanto convenir que el bien mueble anteriormente identificado corresponde a la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante) desde el día 28 de noviembre de 1981 hasta el día 21 de julio de 2010, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y como quiera que no hubo oposición respecto al mismo, la partición solicitada resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
*Con respecto al bien MUEBLE constituido por un vehículo de uso: particular, marca: Chery, modelo: Tiggo, clase: camioneta, tipo: Sedan, placa: GDI03B, color: Azul, Tara: 1480, servicio: privado, serial del motor: 4G64S4MSCS5779, serial de carrocería: LVVDB14B37D004520, año: 2007; quien aquí suscribe observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a reconocer y por tanto convenir que el bien mueble anteriormente identificado corresponde a la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante) desde el día 28 de noviembre de 1981 hasta el día 21 de julio de 2010, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y como quiera que no hubo oposición respecto al mismo, la partición solicitada resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
*Con respecto al bien MUEBLE constituido por un vehículo de uso: particular, marca: Geely, MK1.6/MK, clase: automóvil, tipo: Sedan, placa: AH07Z, color: Azul, serial del motor: 608300608, serial de carrocería: LB37634S97L000801, año: 2007; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 29950362 (inserto al folio 166, I pieza del expediente) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 febrero de 2009, al cual se le confirió pleno valor probatorio como documento público administrativo; y de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES (insertas al folio 33, también 36, II pieza del expediente) remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se certifica como propietario del referido vehículo al ciudadano TEODORO ENRIQUE MONASTERIO; la parte demandada en su debida oportunidad se opuso a la partición del presente bien mueble por cuanto la actora no demuestra –a su decir- con documento alguno la propiedad sobre dicho vehículo para que sea considerado perteneciente a la comunidad conyugal.
Ante ello, es de señalar que si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, le atribuye la cualidad de propietario al que aparece en el Registro Nacional de Vehículos, esto es sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, por lo que esta norma no deroga las reglas del Código Civil, en materia de propiedad mobiliaria, ya que no es el único medio de probar el derecho de propiedad sobre el bien mueble, en razón de que puede ser probado mediante otros medios que consagra el derecho común y el derecho adjetivo, así lo establece el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye a los jueces y notarios la obligación de leerle a las partes contratantes el instrumento que será firmado u otorgado, declarándolo autenticado con la respectiva nota, previa identificación de los otorgantes, más aun con la entrada en vigencia de la Ley del Registro y del Notariado, le atribuyó la facultad o potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, en aquellos casos donde las partes suscriban documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales que hayan efectuado en su presencia en el ámbito de su competencia.
En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 01-0575, estableció expresamente lo siguiente:
“…En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”. (Negrillas añadidas por esta alzada)
De tal manera, que la propiedad de un vehículo no sólo puede probarse con el Certificado de Registro del Vehículo, expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sino también por todos los medios consagrados en el derecho común o en leyes especiales; en tal sentido, se observa que riela al folio 163-165, I pieza del expediente un DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 11 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 31 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, a través del cual el ciudadano TEODORO ENRIQUE MONASTERIO le vende el bien mueble en cuestión al ciudadano JESÙS RAMÒN PÈREZ LAVERDE (aquí demandado), eenta ésta, que de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, se perfeccionó ya que se cumple con todas las normas que rigen este tipo de contratos, y como requisitos fundamentales del mismo, además de la voluntad consensual de las partes, el vendedor se obliga en el contrato a transferir la propiedad, y el comprador a pagar el precio, haciendo el vendedor la tradición legal de la cosa, al verificarse la cosa vendida en posesión del comprador. En este mismo orden de ideas, el artículo 538 del Código Civil establece la forma como pertenece los bienes y el articulo 545 eiusdem, define el derecho de propiedad: “como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley…”, y el artículo 773 del Código Civil, prevé que se presume que: “…una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”
De tal manera que, bajo las consideraciones expuestas el documento de compra venta acompañado con el libelo de demanda, en donde se evidencia la transmisión de la propiedad del bien mueble corporal (vehículo), por los medios previsto en el Código Civil, acredita el dominio y la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como son gozar, usar y disponer del mismo, al ciudadano JESÙS RAMÒN PÈREZ LAVERDE (aquí demandado); y como quiera que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante), a saber, desde el día 28 de noviembre de 1981 hasta el día 21 de julio de 2010, es por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
*Con relación a las ACCIONES correspondientes a la sociedad mercantil FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVENCA); quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS (insertos a los folios 74-95, I pieza del expediente), a los cuales se les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pudo evidenciar que el capital de la prenombrada empresa corresponde a la totalidad de veinte mil acciones, de la cuales la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO efectivamente es propietaria de DOCE MIL (12.000) ACCIONES y el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE es propietario de OCHO MIL (8.000) ACCIONES, las cuales fueron adquiridas en fecha 20 de febrero de 2007, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, a saber, desde el día 28 de noviembre de 1981 hasta el día 21 de julio de 2010.
En efecto, por las razones antes expuestas puede concluirse que las acciones en cuestión forman parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre los prenombrados, así como las ganancias y utilidades percibidas por dichas empresas desde el año 2006 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; y por ende, la partición de tales conceptos resulta PROCEDENTE en derecho, todo ello en el entendido de que será el partidor que se designe -en el ejercicio de sus funciones- el encargado de establecer el valor de las mismas, determinar las ganancias o pérdidas reflejadas desde el año 2006 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a los fines de fijar la cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición, para lo cual podrá recabar información y requerir los instrumentos que estime necesarios.
Con respecto a los pasivos denunciados por la parte demandada como “omitidos” por la actora, por concepto de un inventario de tarjetas telefónicas de las empresas Movistar, Movilnet, Digitel y DirecTV, iniciado –a su decir- con un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), las cuales se realizan en la empresa farmacéutica en la que labora la actora, así como la presunta bonificación en compras depositados en una tarjeta plata del Banco Venezolano de Crédito que la sociedad mercantil LABORATORIOS ELTER, C.A. –presuntamente- apertura a nombre de la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO en representación de la FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVENCA); es de puntualizar, que le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la veracidad de sus dichos, para lo cual promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a las empresas encargadas de las líneas telefónicas, Movistar, Movilnet y Digitel, las cuales el tribunal de la causa negó su admisión mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, por lo que al no existir en autos probanza alguna que sustente los alegatos expuestos por la parte demandada, mal puede esta juzgadora declarar la existencia de tales pasivos, por cuanto, no quedó demostrado que los mismos hayan sido contraídos por la sociedad mercantil FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVENCA); así mismo, el demandada a los fines de sustentar su defensa en cuanto al pasivo existencia por la empresa LABORATORIOS ELTER, C.A., promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a dicha sociedad mercantil, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en su debida oportunidad, pero como quiera que de la revisión efectuada a las actas procesales, no cursa pronunciamiento alguno por parte del remitente, es por lo que esta juzgadora debe forzosamente DESECHAR los alegatos expuestos por el demandado, JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE en su oportunidad para contestar la demanda, respecto a la existencia de pasivos generados en la comunidad de bienes conyugales y no incluidos en la pretendida acción.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE (aquí demandado) y MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO (aquí demandante), debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de julio de 2010, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados, a saber: 1) BIEN INMUEBLE constituido por una casa quinta con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en el sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, Calle Araguaney, Quinta mis Amores, del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda; 2) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo de uso particular, clase: camioneta, modelo: Tiggo, marca: Chery, tipo: Sedan, año: 2007, color: Negro, Tara: 1480, servicio: privado, número de puestos: 5 PTOS; serial de carrocería: LVVDB14BX7D007866, placa: MFJ04N; 3) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo de uso: particular, marca: Chery, modelo: Tiggo, clase: camioneta, tipo: Sedan, placa: GDI03B, color: Azul, Tara: 1480, servicio: privado, serial del motor: 4G64S4MSCS5779, serial de carrocería: LVVDB14B37D004520, año: 2007; 4) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo de uso: particular, marca: Geely, MK1.6/MK, clase: automóvil, tipo: Sedan, placa: AH07Z, color: Azul, serial del motor: 608300608, serial de carrocería: LB37634S97L000801, año: 2007; y 5) ACCIONES Y UTILIDADES sobre la sociedad mercantil FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVENCA), en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de las mismas, determinar las ganancias o pérdidas reflejadas desde el año 2006 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y determinar la cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición.- Así se precisa.
Así mismo, se hace necesario advertir que conforme a la naturaleza de estos procesos de partición contenciosa, en esta fase del procedimiento el juez solo se limita a declarar la certeza del derecho a participar en la partición y es al llegar a su segunda fase, salvo que se haga de manera voluntaria, cuando existe una determinación mediante partidor el precio actual de los bienes que conforman la masa de la comunidad conyugal y la proporción que le corresponde a cada comunero, por lo cual resulta inoficioso en este estado procesal pronunciarse respecto a las estimaciones que cursan a los autos referentes a los bienes objeto de partición.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el Tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio YANSON ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la prenombrada contra el ciudadano JESUS RAMON PEREZ LAVERDE, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio YANSON ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la prenombrada contra el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ LAVERDE, todos ampliamente identificados en autos, todo ello en el entendido que la cuota que corresponde a cada uno, es conforme a la ley, el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes que integraron el activo de la comunidad conyugal, a saber: 1) BIEN INMUEBLE constituido por una casa quinta con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en el sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, Calle Araguaney, Quinta mis Amores, del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda; 2) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo de uso particular, clase: camioneta, modelo: Tiggo, marca: Chery, tipo: Sedan, año: 2007, color: Negro, Tara: 1480, servicio: privado, número de puestos: 5 PTOS; serial de carrocería: LVVDB14BX7D007866, placa: MFJ04N; 3) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo de uso: particular, marca: Chery, modelo: Tiggo, clase: camioneta, tipo: Sedan, placa: GDI03B, color: Azul, Tara: 1480, servicio: privado, serial del motor: 4G64S4MSCS5779, serial de carrocería: LVVDB14B37D004520, año: 2007; 4) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo de uso: particular, marca: Geely, MK1.6/MK, clase: automóvil, tipo: Sedan, placa: AH07Z, color: Azul, serial del motor: 608300608, serial de carrocería: LB37634S97L000801, año: 2007; y 5) ACCIONES Y UTILIDADES sobre la sociedad mercantil FARMACIA CORPORACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A. (COFARVENCA), (VEINTE MIL ACCIONES) en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de las mismas, determinar las ganancias o pérdidas reflejadas desde el año 2006 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y determinar la cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición. Así como también, deberá el partidor designado determinar el precio actual de los bienes que conforman la masa de la comunidad conyugal y la proporción que le corresponde a cada comunero.
Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 14-8492.
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