REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE OFERENTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE:





PARTE OFERIDA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA:









MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-14.519.665 y V-13.885.325, respectivamente.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.589.949.

Abogados en ejercicio ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS SÁNCHEZ, NAUDY SÁNCHEZ DIAZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, ANTONIO RAFAEL INFANTE RONDÓN y JOSÉ MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 38.634, 108.031 y 140.252, respectivamente.

OFERTA REAL.

15-8846.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, contra la decisión definitiva que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por los prenombrados a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN; así mismo, corresponde a este tribunal superior conocer del recurso de apelación intentado por los prenombrados contra la sentencia interlocutoria proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2015, a través de la cual se decretó la NULIDAD del auto dictado en fecha 2 de octubre del mismo año y se declaró abierto el juicio a pruebas, ello en virtud de la acumulación de causas acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2015, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De esta misma manera, se evidencia que en fecha 25 y 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito de informes ante esta alzada; así mismo, la representación judicial de la oferida procedió a consignar escrito de informes en fecha 26 de enero del mismo año.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de abril del mismo año, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir los recursos de apelación interpuestos, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE OFERENTE:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2014, los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a interponer solicitud de OFERTA REAL y DEPÓSITO a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de agosto de 2011, en la condición de oferentes, suscribieron un contrato de opción de compraventa con la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, ésta en condición de oferida.
2.- Que conforme al contenido de la cláusula primera del contrato de opción de compraventa suscrito, ofrecieron en venta dos (2) viviendas en construcción distinguidas con los números 5 y 6, situadas en el “Conjunto Residencial San Miguel Arcángel”, ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que la casa número 5 tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con áreas verdes del conjunto, SUR: Con entrada principal del conjunto, ESTE: Con la casa distinguida con el alfanumérico CS-6, y OESTE: Con aéreas verdes del conjunto y estacionamiento; por su parte, la casa número 6 tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con áreas verdes del conjunto, SUR: Con entrada principal del conjunto, ESTE: Con áreas verdes del conjunto y área de estacionamiento, y OESTE: Con la casa distinguida con el alfanumérico CS-5.
4.- Que en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa antes indicado, se estableció como precio de venta de los inmuebles ofertados, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00).
5.- Que conforme al contenido de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta supra indicado, a la firma del mismo, la OFERIDA les hizo entrega de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) en calidad de garantía; suma que progresivamente se fue incrementando, hasta alcanzar el monto de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) en concepto de arras, las cuales serían imputadas al precio de la venta al momento de protocolización del documento definitivo de compraventa ante el registro inmobiliario correspondiente.
6.- Que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa celebrado, se establecieron ciento ochenta (180) días continuos para la firma del documento definitivo de compraventa ante el registro inmobiliario respectivo, con una prórroga de sesenta (60) días continuos, para un total de doscientos cuarenta (240) días continuos, los cuales vencieron el día 2 de abril de 2012.
7.- Que en cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, en fecha 18 de enero de 2012, hicieron entrega a la oferida de los recaudos indispensables para la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público correspondiente.
8.- Que en el texto de la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa, la oferida se comprometió a culminar las viviendas -ya iniciadas- en un tiempo determinado, con dinero de su propio peculio, a partir del 30 de septiembre de 2011, todo con estricto apego al proyecto aprobado por la autoridad administrativa competente, vale decir, Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según oficio signado con el alfanumérico P-022/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010.
9.- Que dichas obras, conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, debieron acometerse en un periodo de tiempo máximo de doscientos cuarenta (240) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción supra indicado; comprendidos por un lapso inicial de ciento ochenta (180) días continuos, más una única prórroga de sesenta (60) días continuos, lapsos tempestivamente pautados para la firma del documento definitivo de compraventa, ante la oficina registral respectiva, lo cual equivale a decir que las obras en cuestión debieron haber estado concluidas a más tardar el día 2 de abril de 2012.
10.- Que es oportuno advertir que el “Conjunto Residencial San Miguel Arcángel” ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, del cual forman parte integrante los inmuebles ofrecidos en venta, se encuentran sometido al régimen de propiedad horizontal conforme al documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 2011, y además se rige por el Reglamento de Condominio.
11.- Que pese a todo lo expuesto, a más de tres años de celebrada la opción de compraventa, no ha podido suscribirse el documento traslativo de propiedad correspondiente ante la oficina registral, por causas imputables a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, quien lejos de culminar las casas ofrecidas en venta con estricto apego al proyecto aprobado por la autoridad administrativa competente, vale decir, Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, según oficio signado con el numero P-022/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, a los fines de obtener las cédulas de habitabilidad correspondientes como requisito indispensable para protocolizar el documento definitivo de compraventa, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, más bien se apartó del permiso de construcción en comento, demoliendo gran parte de las obras que inicialmente fueron entregadas, para finalmente abandonar y dejar en ruinas las viviendas identificadas con los Nos. 5 y 6, a partir del 2 de agosto de 2013, todo lo cual se evidencia del informe técnico realizado por el arquitecto NICOLAS NERY FIORE PULIDO en su condición de profesional residente y responsable del “Conjunto Residencial San Miguel de Arcángel”.
12.- Que lo anteriormente expuesto les ha traído serios inconvenientes, tanto así, que en fecha 2 de agosto de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ordenó la paralización inmediata de los trabajos de construcción que se realizaban en todo el “Conjunto Residencial San Miguel de Arcángel”, haciéndolos personalmente responsables por los despropósitos de la oferida, lo cual ha traído consigo cuantiosos daños y perjuicios.
13.- Que en escrito fechado 22 de enero de 2014, solicitaron ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio de Hábitat y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la rescisión del contrato de opción de compraventa supra indicado, la cual, se viene tramitando ante el Departamento de Estafa Inmobiliaria adscrito a la referida dirección.
14.- Que resulta evidente que la venta pactada no ha podido verificarse por causas imputables a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, y si bien, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, la competencia para rescindir el contrato de opción de compraventa es exclusiva de la Administración Pública, en órgano del Ministerio de Hábitat y Vivienda, conforme lo sostuvo la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 00739 de fecha 26 de junio de 2013, expediente 2013-0150, aun así para que administrativamente resulte procedente la rescisión contractual solicitada, les resulta necesario acreditar con la premura que el caso amerita, por ante el Departamento de Estafa Inmobiliaria de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio de Hábitat y Vivienda, el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa, muy especialmente, lo relativo a la devolución de las arras, siendo la única vía legalmente prevista a tales fines el procedimiento de oferta real de pago prevista en los artículos 1.309 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
15.- Que por todo lo antes expuesto ocurren a ofrecer en pago, como en efecto lo hacen a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.134.300,00) derivado de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) recibidos en garantía, todo conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, en conformidad con el artículo 20 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; SEGUNDO: La suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), por concepto de intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados por la cantidad indicada en el particular anterior, calculados desde el 2 de abril de 2012, fecha pactada para la firma del documento definitivo de compraventa y oportunidad en la cual nació la obligación de devolver las arras recibidas, hasta el 2 de diciembre de 2014, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria; TERCERO: La cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para los gastos líquidos conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; CUARTO: La cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para los gastos ilíquidos conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; QUINTO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) en concepto de reserva por cualquier suplemento, todo conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
16.- Que a los fines de ofrecer el pago a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.134.300,00), derivados de los conceptos antes señalados, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se constituya en una cualquiera de las siguientes direcciones: “(…) Dirección Residencial: Urbanización Santa María, Calle Principal, Conjunto Parque Residencial T-quest, Segunda Etapa, Edificio “C”, piso 1., apartamento 1, La Macarena, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos: 0212/3239116, 0212/3839084 y, 0412/2192976. Lugar de Trabajo: Suplidora Neyfi, Ciudad Comercial La Cascada, Nivel Estacionamiento, Locales JC07-08-09, Kilometro 21 de la carretera panamericana (Caracas-los Teques), Sector Corralito, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos: 0412/2358998 y, 0412/7010202(…)”.
17.- Que la presente oferta real de pago tiene por objeto dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por los suscritos, en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el cual -según su decir- resulta analógicamente aplicable al presente caso.
18.- Que fundamenta la presente oferta real de pago en los artículos 1.306 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
19.- Que estima la presente oferta real de pago en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.134.300,00).

PARTE OFERIDA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, procedió exponer sus respectivas consideraciones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado a favor de su representada; manifestando –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que rechaza, contradice, impugna, desconoce, se opone y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la citación presunta o tácita alegada por la parte actora oferente fundamentada en la falacia de un acto que no es procesal y quebranta el orden público y el debido proceso citatorio de la parte demandada u oferida.
2.- Que se ha quebrantado la citación que es de orden público y debido proceso de la citación tácita de los artículos 216, 824 y demás normas pertinentes, y que por tales razones debe reponerse la causa porque no se ha cumplido con la citación personal de la demandada, sino que la parte actora ha pretendido y pretende disolver los derechos acordados en el contrato de opción de compra venta, en el cual nada se adeuda al oferente quien pretende representar inadecuadamente y opinar por la Ingeniería Municipal y por otros funcionarios por los cuales no puede hablar el oferente porque no tiene facultades que son de la Ingeniería Municipal, ni tampoco puede hablar por las autoridades administrativas de las leyes especiales de la estafa inmobiliaria.
3.- Que así como no es procedente la oferta real y depósito interpuesto, todo el procedimiento sobre la citación tácita amañado por la parte actora oferente, tiene el mismo propósito de la improcedente oferta real, que luego de haber recibido la totalidad del pago pretende con abuso de derechos procesales imaginarios destruir los derechos acorados legalmente entre las partes y pagados por la demandada como buena madre de familia.
4.- Que la verdad verdadera es que mediante sucesivos fraudes procesales se pretende engañar a las partes y a las autoridades en materia de citación tácita o presunta en materia de oferta real y depósito con el propósito de privar a la compradora oferida de su propiedad la cual pagó absolutamente; en efecto, con estos engaños procesales se busca una zancadilla procesal, privar a la oferida compradora de su propiedad pagada para lo cual se usa astucia y falsedad procesal de la citación tacita.
5.- Que por las razones antes expuestas deben declararse improcedentes los argumentos expuestos por los oferentes con respecto a la citación tácita y su promoción de pruebas, todo con detrimento al orden público y debido proceso.
6.- Que solicita al tribunal la vigilancia procesal especial ya que la solicitud de la oferente no es de justicia sino de errores procesales, que busca el error registral, el error administrativo, el error de la Ingeniería Municipal al interpretar de manera unilateral y caprichosa la cuestión permisológica, todo con el fin de destruir los derechos adquiridos y debidamente pagados por la compradora oferida improcedentemente, por lo cual la oferente pretende una resolución de contrato terminado y finiquitado mediante el pago total y absoluto por parte de la compradora.
7.- Que por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, solicita que sea declarada sin lugar la afirmación unilateral de citación tácita de la demandada, pues no es procedente y debe reponerse la causa al estado del debido proceso citatorio y como acto de orden público; dado que el cartel de citación de fecha 1º de julio de 2015, que ordena la notificación de su representada, contiene unos lapsos distintos a los que se han llevado en este tribunal tal como consta de las actas del presente expediente, lo cual conculca de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada, así mismo, pide la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente juicio a partir del día 16 de septiembre del año 2015.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS ALOS AUTOS

PARTE OFERENTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, conjuntamente con la solicitud de OFERTA REAL y DEPÓSITO presentada, hicieron valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 17-24, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 23, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente, en condición de vendedor) y NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (aquí oferida, en condición de compradora), en los siguientes términos y condiciones:

“(…) PRIMERA: El oferente se compromete a vender y la OFERIDA a comprar en las condiciones actuales y generales, dos (2) inmueble (sic) propiedad del primero, constituido por dos (2) casas en proceso de construcción, que se identifican con los números 5 y 6, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 Mts.2) y CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts.2) respectivamente, y que pertenecerán al “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCANGEL”, debidamente autorizada su ejecución por la Autoridad Urbanística del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según permiso y proyecto aprobado Nº P-022/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010. (…) SEGUNDA: El precio pactado para la venta es la cantidad de UN MILLON (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.050.000,00), de los cuales EL OFERENTE recibe en este acto en dinero efectivo a su entera satisfacción en calidad de arras, de manos de LA OFERIDA la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.70.000,00), y que más adelante se mencionan y el saldo de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.980.000,00), que serán cancelados por LA OFERIDA de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.230.000,00), el día quince (15) de agosto del 2011, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.200.000,00), el día quince (15) de octubre de 2011, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs.550.000,00), al momento de la venta definitiva de Compra (sic) Venta (sic) de las dos (2) casas que en este acto se dan en opción. TERCERA: La venta definitiva será libre de todo gravamen o servidumbre y solvente en todos los servicios con los que cuenta, sean públicos y privados. CUARTA: El plazo para la firma del documento definitivo de Compra (sic) Venta (sic) es de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha de Autenticación (sic) del presente documento, con una única prorroga (sic) de sesenta (60) días continuos, lapso dentro del cual se deberá otorgar el documento definitivo de Compra (sic) Venta (sic) por ante la Oficina de Registro (sic) respectiva. (…) QUINTA: LA OFERIDA entrega en este acto a EL OFERENTE y ésta recibe a su entera satisfacción la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.70.000,00), en calidad de arras; dicha cantidad será imputable al precio de venta pactado. (…) SEPTIMA: (sic) EL OFERENTE se obliga y compromete a partir del 30 de septiembre de 2011, en permitir que LA OFERIDA, inicie los respectivos trabajo de culminación de las viviendas, las cuales deberán ser realizados ajustado al Proyecto (sic) Aprobado (sic) y con la estricta coordinación del Propietario (sic) y el Ingeniero (sic) encargado de la obra. OCTAVA: Queda entendido que si EL OFERENTE no cumpliese con las obligaciones que les impone la Ley en razón de este compromiso de venta o las estipuladas en este documento, o se negase a realizar la venta aquí pactada, o el documento de venta no se protocolizare en los términos aquí previstos por causas imputables al mismo, deberá reintegrar la cantidad que hoy recibe en calidad de arras de manos de LA OFERIDA, sin plazo alguno, y deberá entregar adicionalmente, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.7.000,00), a LA OFERIDA, en forma inmediata, como pago de la Cláusula (sic) Penal (sic) Unica (sic), cantidad ésta equivalente a los daños y perjuicios que mutuamente establecen los otorgantes, conviniéndose que LA OFERIDA no podrá en ningún caso demandar el cumplimiento del presente contrato en lo que respecta a la obligación de vender, pues se entiende que la obligación de vender cesa con la preclusión del lapso establecido para el otorgamiento del documento definitivo de Compra (sic) Venta (sic), siendo que LA OFERIDA sólo podrá reclamar en caso de incumplimiento, el pago de la Cláusula (sic) Penal (sic) quedando el compromiso de venta resuelto de pleno derecho. Y adicionalmente deberá entregar la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 430.000,00) que haya recibido de conformidad a la forma de pago establecida en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente contrato, así como el reconocimiento de las cantidades invertidas en la construcción de las vivienda (sic) previa presentación y verificación de facturas, cantidades estas (sic) que se entregaran una vez lograda una nueva negociación sobre las viviendas objeto de este contrato, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles. Igualmente se conviene, que en caso de que LA OFERIDA no cumpliese con las obligaciones que les impone la Ley (sic) en razón de este compromiso de venta, o las obligaciones estipuladas en el presente documento o se negase a realizar la compra aquí pactada o el documento de venta no se protocolizare en los términos señalados y en el tiempo previsto por causa imputable a la misma, de la cantidad entregada en calidad de Arras (sic) a EL OFERENTE, solo se devolverá la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.63.000,00) a LA OFERIDA, entendiéndose la retención de SIETE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.7.000,00), cantidad esta (sic) equivalente a los daños y perjuicios que mutuamente establecen los otorgantes, quedando resuelto el presente contrato. Y adicionalmente deberá recibir la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 430.000,00) qu

e haya pagado de conformidad a la forma de pago establecida en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente contrato, así como el reconocimiento de las cantidades invertidas en la construcción de las vivienda previa presentación y verificación de facturas, cantidades estas (sic) que se entregaran una vez lograda una nueva negociación sobre las viviendas objeto de este contrato, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles. La indemnización por daños y perjuicios a que se contrae la presente cláusula no será ejecutable cuando la parte contratante que incumpla demuestre que el incumplimiento deriva de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de terceros no intervinientes en el contrato. (…) Y yo, Aisyen Keith Licett de Alcala, (…) en mi carácter de cónyuge del ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, declaro: acepto la venta que en este acto realiza mi identificado cónyuge en los términos establecidos. (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes evidentemente en el año 2011 suscribieron un contrato de opción de compra venta que recayó sobre dos inmuebles propiedad de la parte oferente, constituidos por dos (2) casas en proceso de construcción, identificadas con los Nos. 5 y 6, la primera con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 Mts2) y la segunda con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts2), ambas pertenecientes al “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCANGEL”, siendo el precio de la venta fijado en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,00), pagadero de la siguiente manera: 1º En dicho acto el oferente PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, recibió en dinero efectivo SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en calidad de arras; 2º La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), sería pagadera el día 15 de agosto de 2011; 3º La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sería pagadera el día 15 de octubre de 2011; y 4º La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), sería pagadera al momento de protocolizarse la venta definitiva, la cual a su vez debía materializarse en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha de autenticación del documento bajo análisis, con una única prórroga de sesenta (60) días continuos. Todo ello en el entendido de que si el oferente no cumplía o se negaba a realizar la venta, quedaba obligado a reintegrar la cantidad de dinero recibida en calidad de arras y pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de cláusula penal, e incluso tendría que reconocer las cantidades de dinero invertidas en la construcción; por el contrario, si la oferida no cumplía con sus obligaciones o se negaba a comprar, el oferente solo tendría que reintegrarle la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), y adicionalmente pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00).- Así establece.
Segunda.- (Folio 25-27, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONSTANCIA suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente) en fecha 18 de enero de 2012, a través de la cual el prenombrado hace saber a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (aquí oferida), que dando cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito, procede a hacerle entrega formal de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta; en copia fotostática PLANILLA DE RELACIÓN DE PAGO correspondiente a los inmuebles identificados con los Nos. 5 y 6, con respecto a los abonos realizados por la aquí oferida (cursante al folio 27, I pieza); en copia simple AUTORIZACIÓN emitida por el oferente y dirigida a CORPOELEC, a través de la cual el referido facultó a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, para realizar todas las diligencias necesarias a los fines de solicitar el servicio de luz eléctrica de los inmuebles signados con los Nos. CS-5 y CS-6 (inserta al folio 28, I pieza); en copia simple AUTORIZACIÓN emitida por el oferente y dirigida a HIDROCAPITAL, DIRECCIÓN DE MALARIOLOGÍA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL, a través de la cual el referido facultó a la prenombrada, para realizar todas las diligencias necesarias a los fines de solicitar el servicio de agua potable de los inmuebles signados con los Nos. CS-5 y CS-6 (inserta al folio 29, I pieza). Ahora bien, aun cuando las copias simples en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO; en efecto, siendo que las documentales bajo análisis no demuestran la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Tercera.- (Folio 30-34, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal (División de Planeamiento Urbano) en fecha 13 de septiembre de 2010, y dirigida al PEDRO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente), a los fines de notificarle que el proyecto presentado por el prenombrado concuerda con las variables urbanas fundamentales existentes, quedando en consecuencia aprobada la ejecución de la obra a realizar en la Urbanización Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Parcela Z36-C-D-E-F en la Poligonal urbana y el ámbito territorial del Municipio Carrizal; y CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS emitida por dicho organismo (cursante al folio 35-53, I pieza). Ahora bien, aun cuando las copias simples en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO; en efecto, siendo que las documentales bajo análisis no demuestran la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Cuarta.- (Folio 54-67, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2011, e inscrito bajo el No. 37, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción correspondiente a dicho año; a través del cual el ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente), declaró ser propietario de las parcelas de terreno identificadas con las letras y números E1E2E3Z36-D, E1E2E3Z36-E, E1E2E3Z36-F y E1E2E3Z36-C, ubicadas en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda, así mismo, el prenombrado declaró que con dinero de su propio peculio se encontraba desarrollando sobre dichas parcelas un conjunto residencial multifamiliar, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCANGEL”. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO; en efecto, siendo que la documental bajo análisis no demuestra la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Quinta.- (Folios 68-92, I pieza) Marcado con la letra “E”, en formato impreso REGLAMENTO DE CONDOMINIO del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCANGEL”, del cual se desprende la denominación y objeto de dicho conjunto residencial, los bienes del mismo, los órganos de administración del condominio, sus facultades y atribuciones, y en general todas las normas que rigen la propiedad, terreno, administración y usos de las unidades de vivienda que conforman el conjunto residencial en cuestión. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO; en efecto, siendo que la documental bajo análisis no demuestra la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Sexta.- (Folio 93-98, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por el arquitecto NICOLAS N. FIORE en fecha 18 de julio de 2013, y dirigida al ciudadano PEDRO ALCALÁ (aquí oferente), a los fines de informarle sobre sus apreciaciones respecto al proyecto aprobado bajo el No. P-002/2010 de fecha 14 de mayo de 2010, con respecto al “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCANGEL”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado en el decurso del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento; aunado a que el mismo nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues no demuestra de ninguna manera la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptima.- (Folio 99-100, I pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática COMUNICACIÓN signada con el No. DIM-02-023-2013, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal (División de Planificación y Desarrollo Urbano) en fecha 2 de agosto del año 2013, y dirigida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente); a los fines de notificarle al prenombrado que luego de efectuadas las inspecciones a los sitios de trabajos del proyecto adecuado P-022-2010 de fecha 17/05/2010 con aprobación del día 13/09/2010, el cual es la adecuación del proyecto original P-116-95 y C.C.V.U. Nº 0262 de fecha 08/05/1995, se observaron notables modificaciones que contravenían con lo establecido en el mencionado proyecto, razón por la que se paralizaron de manera inmediata todos los trabajos y se le conminó a presentarse ante el referido despacho en un lapso no mayor de quince (15) días calendarios. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO; en efecto, siendo que la documental bajo análisis no demuestra la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Octava.- (Folio 101-112, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática SOLICITUD DE RESCISIÓN del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 125 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual fue presentada por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, y dirigida a la Ingeniero OLIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Directora General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión versa sobre un instrumento privado que emana de la misma parte promovente, el cual por el principio de alteridad de la prueba carece de valor probatorio; y en virtud que, el mismo nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues no demuestra de ninguna manera la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escritos consignados en fecha 26 de noviembre de 2014 y 2 de octubre de 2015, la parte oferente promovió las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 118, I pieza) En original COMPROBANTE DE DEPÓSITO expedido por el BANCO BICENTENARIO en fecha 24 de noviembre de 2014, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente) en dicha oportunidad, depósito a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en la cuenta No. 0175-0102-00-0000000383, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.130.300,00); y CERTIFICACIÓN expedida por dicha Institución Financiera, a través de la cual se avala el contenido del depósito bancario supra aludido (folio 121, I pieza). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que la parte oferente a puso a disposición del tribunal de la causa la referida cantidad de dinero; la cual ofrece a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN a través del presente procedimiento seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, ello con apego a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 179-197, I pieza) Marcada con la letra “A”, en copia certificada INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. S-3018-14 evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 14 de noviembre de 2014, previa solicitud de los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL (aquí oferentes); a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) PRIMERO: Se deja expresa constancia que en lugar se encuentra una construcción inconclusa conformada por una casa de dos plantas, dividida en dos módulos, la cual se observa abandonada y en evidente estado de deterioro, con los marcos de las ventanas oxidados, al igual que las vigas de los techos. Se observa fuerte filtración, en la mayor parte de sus áreas, existen posos de agua en la planta baja y alta de la construcción, lo cual está deteriorando gravemente el techo de la planta baja (losa entre piso), y que a decir el experto con el paso del tiempo pudiera ocasionar la caída del techo, o en todo caso, para continuar con la construcción, sería necesaria su demolición, por la gravedad de los daños. Se visualiza además, gran presencia de maleza y hongos a causa de la humedad. Se observa igualmente una jardinera con gran cantidad de agua almacenada, que según lo manifestado por el experto, está ocasionando filtraciones que con el tiempo pueden socavar el suelo común. Por otra parte, en el interior se observan escombros y desechos de materiales de construcción. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la construcción no cuenta con ningún tipo de protección, estando totalmente expuesta, ya que no posee vidrios ni rejas en las ventanas, y tampoco puertas, además la planta alta carece casi en su totalidad de techo. TERCERO: Se deja expresa constancia que la construcción no cuenta con servicio eléctrico por falta de las acometidas eléctricas y tableros necesarios para la instalación de dichos servicio, siendo que además, las instalaciones eléctricas se evidencian totalmente deterioradas, debido a que existen cables colgando, sin enchufes, suiches ni bombillos y tuberías eléctricas obstruidas por residuos de cemento. CUARTO: Se deja expresa constancia que la construcción no cuenta con tuberías adecuadas para la instalación de agua potable, y tampoco se observan llaves de paso ni de arresto, además que los conductos de aguas blancas se encuentran obstruidos con cemento, escombros y otros sedimentos, que según lo manifestado por el experto, de ser puesta en funcionamientos, harían colapsar en su totalidad el paso del agua. QUINTO: Se deja expresa constancia que las tuberías de aguas servidas con las que cuenta la construcción están en evidente estado de deterioro, de igual forman (sic) se encuentran obstruidas por cemento, escombros y otros sedimentos, estando igualmente obstruidos los puntos de conexión para inodoros, manifestando el experto que pueden ocasionar daños a la planta de tratamiento, si fueren conectados a ésta. Sexto: Como otro particular de interés a evacuar en este acto, se deja expresa constancia de la presencia de agua estancada en casi toda la construcción, las cuales acumulan larvas y malos olores (…)”.

Ahora bien, en vista que la inspección en cuestión fue practicada sin control de la parte oferida con respecto a su evacuación, y en virtud que su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que sus resultas nada aportan para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues no demuestran de ninguna manera la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada debe desechar la inspección bajo análisis del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, encontramos que la representación judicial de la parte oferente procedió a RATIFICAR el contenido de las documentales consignadas junto con su solicitud, específicamente: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011; 2) COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 24 de noviembre de 2014; 3) COMUNICACIÓN No. DIM-02-023-2013 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal (División de Planeamiento Urbano), dirigida al ciudadano PEDRO ALCALA; y 4) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2014. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues las probanzas supra señaladas fueron promovidas y valoradas por esta alzada oportunamente; en consecuencia, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*De esta misma manera, encontramos que la parte oferente ante esta alzada procedió a consignar las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 191-233, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada SOLICITUD DE COPIAS Nº S-3203 del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue presentada por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferentes) en fecha 17 de diciembre de 2015; y de cuyo contenido se desprende que el expediente signado con el Nº 20.067 (según nomenclatura llevada por dicho órgano jurisdiccional), fue solicitado: 1) En fecha 16 diciembre de 2014, por la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ, 2) En fecha 23 de febrero de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ, 3) En fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 4) En fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 5) En fecha 7 de abril de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ; 6) En fecha 21 de abril de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 7) En fecha 24 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVAS; 8) En fecha 5 de mayo 2015, por el ciudadano JOSSUE GISRO; 9) En fecha 6 de mayo de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 10) En fecha 11 de mayo de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ; 11) En fechas 12, 15 y 20 de mayo de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 12) En fecha 22 de mayo de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ, 13) El 1º de junio de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS, 14) En fecha 9 de junio de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ, 15) En fecha 28 de junio de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 16) En fecha 16 de junio de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ, 17) En fecha 27 y 31 de julio de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 18) En fecha 4 de agosto de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ; 19) En fecha 7 de agosto de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS; 20) En fecha 16 de septiembre de 2015, por la ciudadana NATASHA LA ROSA, 21) En fechas 1º y 6 de octubre de 2015, por la ciudadana NATASHA LA ROSA; 22) En fecha 8 de octubre de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ, 23) En fecha 9 y 13 de octubre de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ, 24) En fecha 15 y 16 de octubre de 2015, por la ciudadana NATASHA LA ROSA; 25) En fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS, 26) En fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ, 27) En fecha 27 de octubre de 2015, por el abogado ALBERTO RIVAS, 28) En fecha 30 de octubre de 2015, por la ciudadana NATASCHA LA ROSA, y 29) En fecha 2 de noviembre de 2015, por la abogada REYNA SANCHEZ.
Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue promovida a los fines de demostrar el supuesto acaecimiento de la citación tácita de la oferida –ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ-, y en virtud que el Libro de Préstamos de Expedientes no forma parte de las actas procesales, pues su uso obedece a un control de entrega de expedientes que lleva el archivo del tribunal, por lo que no puede atribuírsele a la prenombrada el conocimiento de la causa para otro momento distinto al que conste expresamente en el expediente (Vd. Sentencia Nº 2326 SC 18/12/2007; SCC 30/11/2011 Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA); aunado al hecho cierto de que la documental bajo análisis nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, consecuentemente, quien la presente causa resuelve la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 288, II pieza) En físico DISCO COMPACTO (CD) supuestamente contentivo del programa radial denominado “POR LA CALLE DEL MEDIO”, trasmitido por la emisora de radio de los altos mirandinos “La Cima 96.7 FM”; ahora bien, en vista que en segunda instancia no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien la presente causa resuelve con atención a la norma supra citada, desecha la probanza en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 322-324, II pieza) Marcado con la letra “A”, en original RESOLUCION Nº DIM-005-2014 emitida por el ingeniero GUISEPPE BUCCHERI RAMIREZ en fecha 20 de noviembre de 2014, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda; y dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente), a quien se le impuso una serie de sanciones por violar las ordenanzas vigentes en el ámbito territorial del Municipio Carrizal, ordenándosele la paralización absoluta de toda construcción en el Conjunto Residencial San Miguel Arcángel. Ahora bien, en vista que en segunda instancia no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que la documental en cuestión es de naturaleza administrativa, es decir, que goza de una presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la contraparte, consecuentemente, quien la presente causa resuelve con apego a la norma supra mencionada, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 325-384, II pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada SOLICITUD de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar, por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL (aquí oferentes) contra la RESOLUCIÓN Nº 067-2015 emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2015; y AUTO DE ADMISIÓN del referido recurso, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2015 (cursante al folio 385-389, II pieza). Ahora bien, en vista que los referidos documentos públicos nada aportan para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues no demuestran de ninguna manera la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 380-404, II pieza) En copia certificada INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2015, previa solicitud de los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL (aquí oferentes); practicada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “SAN MIGUEL ARCANGEL”, ubicado en la Avenida El Lago, Parcela Z36-C-D-E-F, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, específicamente en las viviendas signadas con los Nos. 1, 2, 3 y 4, y de cuyas resultas se infiere –entre otras cosas- que en el mencionado conjunto residencial se encontraban grandes cantidades de sacos de cemento y pego endurecido, así como bloques, tabelones, tejas, arena lavada, arena amarilla y piedra picada expuesta, vigas de madera para techos de machimbrado, cal en pasta en vía de solidificación, pegamento en vía de solidificación, entre otros materiales. Ahora bien, en vista que la inspección en cuestión fue practicada sin control de la parte oferida con respecto a su evacuación, y en virtud que su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que sus resultas nada aportan para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues no demuestran de ninguna manera la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada debe desechar la inspección bajo análisis del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE OFERIDA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte oferida una vez abierto el juicio a pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 245-254, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 23, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada por los oferentes junto con su solicitud y valorada oportunamente por esta alzada; en efecto, por las razones antes expuestas quien la presente causa resuelve se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 255-264, II pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada CONSTANCIA autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2012, e inserta bajo el No. 36, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrita entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL -con la autorización de su cónyuge AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ- (aquí oferentes), y NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (aquí oferida). Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que el mismo nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO; en efecto, siendo que la documental bajo análisis no demuestra la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 265-304, II pieza) Marcado con la letra “C”, en copia simple GACETA MUNICIPAL del Municipio Carrizal del estado Miranda de fecha 29 de abril de 1999; ahora bien, aun cuando la copia fotostática en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, en efecto, siendo que la documental bajo análisis no demuestra la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 305-306, II pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE DENUNCIA levantada por la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía Municipal de Carrizal en fecha 19 de julio de 2013, con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (aquí oferida) contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (aquí oferente). Ahora bien, aun cuando la copia en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, en efecto, siendo que la documental bajo análisis no demuestra la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 307-349, II pieza) Marcado con la letra “E”, en original INFORME suscrito por el ingeniero JESÚS ALBERTO GUERRERO MORALES, sobre las viviendas identificadas con los Nos. 5 y 6 del módulo 2 del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado en el decurso del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento; aunado a que el mismo nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues no demuestra de ninguna manera la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 349-351, II pieza) Marcado con la letra “F”, en original INFORME suscrito por INVERSIONES JARDIM-FERNANDEZ C.A. en fecha 23 de septiembre de 2015, con respecto al módulo de viviendas identificadas con los Nos. 5 y 6 del módulo 2 del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado en el decurso del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento; aunado a que el mismo nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues no demuestra de ninguna manera la concurrencia de los requisitos de validez previstos en la norma que regula la materia en cuestión, esto es, los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, consecuentemente, esta alzada debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte oferida promovió como testigos a los ciudadanos NICOLA GIOVINCO MIRABELE, ALBERTO JOSE HEREDIA GARCIA y MARIA TERESA CASTILLO ORTA; así mismo, se observa que el tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, a los fines de que dichos órganos jurisdiccionales procedieran a evacuar las testimoniales en cuestión. Ahora bien, en vista que los testigos supra mencionados fueron promovidos a los fines de que expusieran sobre el conocimiento que tienen respecto a los hechos aquí controvertidos, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar las resultas de dichas declaraciones:

En fecha 13 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.718.665, se evidencia que ésta una vez juramentada procedió a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente (acta inserta al folio 126-129, II pieza), siendo conteste en señalar lo que a continuación se transcribe: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN?, la testigo respondió: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL? La testigo respondió: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el conjunto residencial San Miguel Arcángel? La testigo respondió: Si lo conozco, queda en Carrizal, frente a terminal de los edificios de Montaña Alta, tiene un portón negro, donde hay una subida donde hay varias casas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de la señora NELLY GOMEZ MERCHAN, tiene sabe y le consta que compro (sic) las casas Nros. 5 y 6, del referido conjunto residencial San Miguel Arcángel? La testigo respondió: Si me consta que ella compro (sic) la casa Nro. 5 y 6, el cual hizo contrato de compra venta, y cancelo (sic) todas las cuotas de esas dos casas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, compro (sic) las referidas casas Nros. 5 y 6, sin terminar? La testigo respondió: Si me consta que compro esas casas, como conocemos en obra gris y terminando su casa ella tuvo cierto problema con el señor PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, ya que le quito (sic) la luz y hubo problemas porque arbitrariamente el puso un portón, donde no le dio llave, y ella hasta lo denuncio (sic). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien le quito (sic) la luz de las casas de la señora NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN y el agua? La testigo respondió: Como dije anteriormente, el señor PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, le quito la luz y el agua el día 19 de julio de 2013. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO ALCALA SANDOVAL tuvo problemas con la señora NELLY GOMEZ MERCHAN, por la entrada al conjunto residencial San Miguel Arcángel? La testigo respondió: Si me consta ya que el arbitrariamente sin notificar, puso un control al cual no le quería dar participe a ella para entrar a su propiedad, por eso ella lo tuvo que denunciar a él. Este Tribunal deja expresa constancia que testigo ALBERTO JOSE HEREDIA GARCIA, testigo pautado para las 10:30 de la mañana, se encuentra presente y debidamente juramentado. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como fue que presencio (sic) y le consta los hechos declarados? La testigo respondió: visite (sic) muchas veces ese conjunto residencial San Miguel Arcángel, con intención de hacer una compra de una casa ahí, al cual después renuncie por los cuales las cosas se pusieron muy caras. La apoderada judicial de la parte demandada ha cesado de preguntar a la testigo promovida. En este acto la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente: en este acto deja expresa constancia, y hago formal oposición, que la evacuación de la testigo MARIA TERESA CASTILLO, rendida el día de hoy es totalmente extemporánea y lo fundamento en lo siguiente: la prueba testimonial fue promovida el 21 de octubre de 2015, extemporáneamente, siendo admitidas 22 de octubre de 2015, en su auto de admisión han transcurrido cinco 5 días de despacho, venciendo el lapso el 30 de octubre de 2015, es importante señalar cuando le dieron entrada a la comisión ante este Tribunal el día 2 de noviembre de 2015, había vencido el lapso, es importante destacar que la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, tiene constituidos 7 apoderados judiciales, para el día 6 de noviembre de 2015, la doctora REYNA SQANCHEZ (sic) DE RIVAS, solicita el diferimiento para la evacuación de los testigos, no presento (sic) ningún tipo de justificación, y cualquiera de sus apoderados podía estar presente para la evacuación de los testigos. Y sin convalidar el presente acto de evacuación de testigo por de mas extemporáneo, y violatorio de disposiciones legales paso a repreguntar a la testigo, y al momento de decidir a la Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede tome en cuenta en cuenta mi solicitud. En (sic) apoderado judicial de la parte demandada expone lo siguiente: en este estado la parte promovente, rechaza, contradice, impugna y desconoce en toda y cada una de sus partes, tanto a los hecho (sic) en cuanto al derecho, la invalidación de este acto de evacuación de testigos, ya que no es cierto que los Tribunales sustanciadores de las pruebas y su evacuación, hayan incurrido en extemporaneidad, y que los testigos estén declarando fuera del lapso, todas estas irregularidades imaginarias solo se justifican por el estado de certeza de que la oferta real promovida por la parte contradictoria no es procedente, porque se trata de una oferta real y deposito simulada, ya que la parte oferida promoverte de los testigos que se escuchan, pago totalmente su obligación, y este procedimiento de oferta real usando los tribunales, pretende consolidar una retroventa que es contraria al orden público y al debido proceso, por lo que respecta a los apoderados de la parte promovente en el ejercicio de nuestra condición de apoderados, estamos ajustados a la LEY y a la ética de manera que solicitamos que la exposición que antecede de la contra parte, sea desestimada, por no ser ciertos los hechos de la extemporaneidad de la evacuación de los testigos, ni tampoco son procedentes las otras irregularidades que le atribuye a los honorables Tribunales sustanciadores de la promoción y evacuación de las pruebas Testimoniales, las cuales se ajustan al debido proceso y al orden público procesal de sus respectivas sustanciaciones, no es cierto que los Tribunales han sustanciado de manera irregular la promoción de pruebas, el diferimiento de este acto y su evacuación, y solicito el correspondiente computo (sic) de las audiencias y despachos transcurrido en este Tribunal comisionado, a los fines de aclarar los hechos irregulares que por errores excusables le atribuye la colega contradictora, por lo cual ese computo (sic) a partir de la admisión de la comisión, aclararía suficientemente que no son ciertas las irregularidades que atribuye la contraparte en realización de este acto su diferimiento y evacuación, es todo. De la (sic) esta manera la apoderada judicial de la parte actora realiza las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo durante que tiempo usted visitó el conjunto Residencial San Miguel Arcángel, puntualmente en las casas N° 5 y 6, e indique fechas? La testigo respondió: esa la visite (sic) si no mal recuerdo como en el 2014, la fecha exacta no tengo, pero sé que fui en ese año, como ya les dije anteriormente tenia (sic) deseos en comprar una casa en esa urbanización, y el día 19 de julio de 2013 también estuve en esa urbanización. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la señora NELLY GOMEZ MERCHAN pago y compro las casas distinguidas con los Nros. 5 y 6? La testigo respondió: como dije anteriormente que nos conocíamos, ella me participo (sic) que iba a hacer la compra de dos casas que iba ser la Nº 5 y 6, fui testigo de todo como ella hizo para pagar su casa y luego fui invitada por ella a conocer sus casas, por eso sé en qué estado estaban las casas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde conoció a la ciudadana NELLY GOMEZ MERCHAN? La testigo respondió: la conocí porque tenía una tienda ahí en el centro comercial la cascada, me hice cliente de ella y seguí yendo ahí donde salió una amistad con ella, y además una de sus hijas estudió con mi hija. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo vivió en la urbanización el barbecho en la ciudad de los Teques? En este estado la parte promovente ruega a la colega repreguntante, primero levante la voz, porque no la oímos con claridad, y en segundo lugar, que la repregunta no tiene relación con los hechos, con las casas Nro. 5 y 6 objeto de la causa de oferta real, es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, insiste en la repregunta formulada, es todo. Vista la oposición y la insistencia de la parte actora en la repregunta este Tribunal acuerda la testigo responda, salvo la apreciación del Tribunal de la causa. La testigo respondió: 17 años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo bajo que argumento usted asegura que el señor PEDRO ALCALA SANDOVAL quito (sic) el agua y la luz? La testigo respondió: ya ese día me conseguía acompañada de la agraviada, y nos dimos cuenta PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL le había quitado la luz, en el momento que ella compro (sic) nunca tuvo agua, el siempre le negó el agua a ella. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana NELLY GOMEZ MERCHAN, cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano PEDRO ALCALA SANDOVAL? En este estado la parte promovente solicita de la colega repreguntante, que retire esa pregunta, porque la misma es conceptual y genérica y los testigos declaran sobre hechos concretos, los cuales le consta de manera personal y directa, esa pregunta sobre condiciones genéricas y contractuales es ajenas (sic) a la obligación testimonial, por lo cual solicito muy respetuosamente de la colega repreguntante, retire esa repregunta por la improcedencia o la modifique, y a todo evento solicitamos que considere suficientemente examinada la testigo, la cual ha declarado suficientemente sobre hechos preguntado y repreguntados, es todo. La testigo respondió: como lo dije anteriormente ella cumplió con su deber pagándole al ciudadano el monto que el (sic) le refirió a ella de las casas N° 5 y 6, la cual no se le quedo (sic) debiendo nada. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene trabajando para la ciudadana NELLY GOMEZ MERCHAN? En este estado la parte promovente solicita la modificación de la repregunta por la colega repreguntante, porque la misma contiene la sugerencia la palabra para NELLY GOMEZ MERCHAN, lo cual es una repregunta sutilmente maliciosa de manera que la repreguntante debe modificarla, por la observación que hacemos como promoventes. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a reformular la siguiente repregunta: SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si ha trabajado o trabaja con la señora con la señora NELLY GOMEZ? La testigo respondió: En ningún momento he trabajado con la señora NELLY GOMEZ. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le indicó, o quien le oriento (sic) lo que esta declarando en este acto? En este estado la parte promovente solicita del Tribunal ordene a la colega repreguntante sobre esa repregunta insinuante y maliciosa, de acuerdo con el deber procesal de proteger al testigo contra repreguntas lesivas al debido proceso de evacuación testimonial, y que se considere suficientemente examinada la testigo, y se ordene también la terminación de este acto y acta, es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, insiste en la repregunta formulada, es todo. Visto lo expuesto por las partes este Tribunal releva al testigo contestar la repregunta. En este estado cesaron las repreguntas. (…)”

En fecha 13 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano ALBERTO JOSE HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.060.123, se evidencia que éste una vez juramentado procedió a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente (acta inserta al folio 131-134, II pieza), siendo conteste en señalar lo que a continuación se transcribe: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN? El testigo respondió: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL? El testigo respondió: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el conjunto residencial denominado San Miguel Arcángel? El testigo respondió: si lo conozco al finalizar los edificios de montaña alta, a mano derecha portón negro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si por ese conocimiento que de la señora NELLY GOMEZ MERCHAN tiene, sabe y le consta que compro (sic) las casas Nros. 5 y 6, del referido conjunto residencial San Miguel Arcángel? El testigo respondió: Si me consta dado a que ella firmo (sic) un documento de compra venta y pago de la totalidad del valor del inmueble. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NELLY DEL SOCORRO MERCHAN, compro (sic) las referidas casas 5 y 6 sin terminar? Respondió: Sí me consta dado que ellas (sic) estaban (sic) realizando unas obras que no pudo concluir porque le quitaron la luz. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien le quito (sic) la luz de las casas de la señora NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN y el agua? El testigo respondió: Fue el señor PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, yo estaba pasando por allí, y tenían un problema de que el señor no le quería prestar el control. SEPTIMA (sic) PREGUNA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO ALCALA ZANDOVAL, tuvo problemas con la señora NELLY GOMEZ MERCHAN, por la entrada al conjunto residencial San Miguel Arcángel? El testigo respondió: Si me consta, como dije anteriormente el señor PEDRO ALCALA, tuvo un inconveniente con la señora NELLY GOMEZ, dado a que él no la dejaba ingresar al Conjunto Residencial, y ella lo iba a denunciar. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como fue que presencio (sic) los hechos declarados en este acto? El testigo respondió: Porque pase (sic) por allí varias veces con la intención de comprar pero era demasiado costoso. El apoderado judicial de la parte demandada, ha cesado de preguntar al testigo promovido. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente: En este acto deja expresa constancia, y hago formal oposición, que la evacuación del testigo ciudadano ALBERTO JOSE HEREDIA GARCIA, rendida en el día (sic) hoy, es totalmente extemporánea y lo fundamento en lo siguiente: Las pruebas fueron promovidas el 21 de octubre de 2015, extemporáneamente, siendo admitidas el 22 de octubre de 2015, en su auto de admisión se deja constancia que han transcurrido cinco 5 días de despacho, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el 30 de octubre de 2015, es importante señalar cuando le dieron entrada a la presente comisión ante este Tribunal Primero de Municipio, que el día 2 de noviembre de 2015, ya había vencido el lapso para su evacuación; es importante señalar que la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, tiene constituido 7 apoderados judiciales, y para el día 6 de noviembre de 2015, la doctora REYNA SANCHEZ DE RIVAS, solicita el diferimiento para la evacuación de los testigos, no presentando ningún tipo de justificación, y cualquiera de los 07 apoderados podía estar presente para la evacuación de los testigos el día 09 de noviembre de 2015. Y sin convalidar el presente acto de evacuación de testigos extemporáneo y violatorio de disposiciones legales en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas, y en este acto paso a repreguntar al testigo y solicito a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito tome en cuanta mi solicitud. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada expone lo siguiente: En este estado la parte promovente, rechaza, contradice, impugna y desconoce en toda y cada una de sus partes, tanto a los hecho (sic) en cuanto al derecho, la invalidación de este acto de evacuación de testigos, ya que no es cierto que los Tribunales sustanciadores de las pruebas y su evacuación, hayan incurrido en la extemporaneidad, y que los testigos estén declarando fuera de lapso, todas estas irregularidades imaginarias solo se justifican por el estado de certeza de que obra la oferta real promovida por la parte contradictoria no es procedente, porque se trata de una oferta real y deposito (sic) simulada, ya que la parte oferida promovente de los testigos que se escuchan, pago totalmente su obligación, y este procedimiento de oferta real usando los tribunales, pretende consolidar una retroventa que es contraria al orden público y al debido proceso, por lo que respecta a los apoderados de la parte promovente en el ejercicio de nuestra condición de apoderados, estamos ajustados a la LEY y a la ética de manera que solicitamos que la exposición que antecede de la contra parte, sea desestimada, por no ser ciertos los hechos de la extemporaneidad de la evacuación de los testigos, ni tampoco son procedentes las otras irregularidades que le atribuye a los honorables Tribunales sustanciadores de la promoción y evacuación de las pruebas Testimoniales (sic), las cuales se ajustan al debido proceso y al orden publico (sic) procesal de sus respectivas sustanciaciones, no es cierto que los Tribunales han sustanciado de manera irregular la promoción de las pruebas, el diferimiento de este acto y su evacuación, y solicito el correspondiente computo (sic) de las audiencias y despachos transcurrido (sic) en este Tribunal comisionado, a los fines de aclarar los hechos irregulares que por errores excusable (sic) le atribuye la colega contradictoria, por lo cual ese computo (sic) a partir de la admisión de la comisión aclararía suficientemente que no son ciertas las irregularidades que atribuye la contraparte en la realización de este acto su diferimiento y evacuación, hacemos incapie (sic) en que los abogados apoderados de la parte promovente, hemos ejercido el litigio, estamos dentro del Derecho, y conforme a la doctrina y jurisprudencia nos hemos ajustado a la Ley, y no estamos ejerciéndolos más de tres abogados litigantes, de manera que el señalamiento malicioso de la contraparte, no se ajusta a la verdad procesal, y al respecto de la solicitud de la colega REYNA SANCHEZ de RIVAS, sobre el diferimiento del acto, es perfectamente licitó (sic) y procedente y realizando dentro del lapso probatorio útil y correspondiente, por tanto ratificamos que la oposición, impugnación e invalidación de esta prueba testimonial, alegada por la parte actora repreguntante debe ser declarada sin lugar por no ser procedente ni cierto los hechos en que la fundamenta la colega contradictora, es todo. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, realiza las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor PEDRO ALCALA? El testigo respondió: Desde hace algún tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que (sic) fecha conoció al ciudadano PEDRO ALCALA? En este estado, la parte promovente solicita de la colega repreguntante la modificación de la repregunta, aun cuando la misma, ha sido suficientemente expresada en preguntas y repreguntas de este acto. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, procede a reformular la SEGUNDA REPREGUNTA, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo una fecha aproximada de cuando conoció al señor PEDRO ALCALA? El testigo respondió: Hace algún tiempo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo bajo que argumento afirma que el señor PEDRO ALCALA, le quito (sic) el agua y la luz, a la ciudadana NELLY GOMEZ MERCHAN, y en que (sic) fecha? El testigo respondió: Como dije anteriormente, par allí y escuche (sic) que el señor PEDRO ALCALA, delante de mí le dijo que iba a quitar el agua y la luz. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que (sic) condiciones están las casas Nros. 05 y 06, en su estado de conservación? El testigo respondió: Las casas Nros. 05 y 06, están en construcción, debido a que le quitaron el agua y la luz. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo (sic) tiene usted con la ciudadana NELLY GOMEZ MERCHAN? El testigo respondió: Somos conocidos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le indicó que tenía que venir a declarar a este Tribunal? El testigo respondió: Los abogados. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo durante el tiempo que usted visitó el Conjunto Residencial, en que (sic) fecha fue a las casas Nros. 05 y 06? El testigo respondió: Ya hace tiempo atrás. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que (sic) interés tiene en el presente proceso? El testigo respondió: Ningún interés, solo lo llamaron en calidad de testigo. (…)”

Así las cosas, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte oferida, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la normas citadas, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, examinando la concordancia entre las deposiciones rendidas por los testigos promovidos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimando los motivos de la declaración de éstos, así como la confianza que merezcan tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
En efecto, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas que sean producidas por las partes; quien aquí decide puede afirmar que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARIA TERESA CASTILLO ORTA y ALBERTO JOSE HEREDIA GARCIA nada aportan para la resolución del presente proceso seguido por OFERTA REAL y DEPÓSITO, pues a través de dichas testimoniales se pretendían demostrar una serie de circunstancias ajenas a la solicitud en cuestión. De esta manera, aun cuando las resultas de las testimoniales bajó análisis fueron recibidas por el tribunal de la causa después de dictada la sentencia definitiva aquí recurrida (tal como se evidencia del folio 95-136, II pieza), puede establecerse que tal subversión no violó el derecho a la defensa que le asiste a la parte oferida (promovente), no violó el debido proceso ni infringió el orden público, pues es evidente que la falta de valoración de las resultas de las testimoniales supra señaladas no incidió en la mencionada decisión, y por lo tanto tal falta de valoración no podría conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente a la eventual reposición de la causa, lo cual en el caso de autos sería a todas luces inútil y atentaría en contravención con el principio de estabilidad de los juicios (Vd. SCC 11/04/2016, Exp. No. AA20-C-2015-000348); en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que las resultas de las testimoniales referidas en el presente particular se apartan de los hechos controvertidos en autos, esta alzada debe desecharlas del proceso y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En lo que respecta al testigo NICOLA GIOVINCO MIRABELE, de los autos se desprende que a los fines de evacuar la testimonial en cuestión fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, en vista que fijada la oportunidad para que el prenombrado rindiera sus declaraciones, el mismo no compareció y se declaró DESIERTO el acto (resultas insertas al folio 171-182, II pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*De esta misma manera, encontramos que la parte oferida ante esta alzada procedió a consignar las siguientes instrumentales: Marcada con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 23, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 259-268, II pieza), y marcado con la letra “B”, en copia certificada CONSTANCIA autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2012, e inserta bajo el No. 36, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserta al folio 269-278, II pieza). Ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, en virtud que las mismas fueron consignadas en el curso del proceso y oportunamente valoradas por esta alzada; consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta ocasión.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio REINA SANCHEZ DE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, mediante la cual expuso: “(…)Dado que el cartel de citación de fecha primero de julio de 2015, que ordena la notificación de mi representada, contiene unos lapsos distintos a los que se han llevado en este tribunal, como consta de las actas del presente expediente, lo cual conculca de manera flagante el derecho a la defensa de mi representada, violando así el artículo 49 contenido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pido la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, a partir del 16 de septiembre del presente año hasta la presente fecha, por cuanto no consta n la citación personal de mi representada (…)”.
Así como, los escritos presentados en fecha 09 y 13 de octubre de 2015, el primero por la abogada REINA SANCHEZ DE RIVAS y el segundo por el abogado ALBERTO JOSE RIVAS SANCHEZ, mediante el cual ratifican la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la fecha 14 de agosto de 2015 y la reposición de la causa.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia:
Que cursa al folio 138 del expediente, diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2015, por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, Alguacil titular de este Juzgado, en la cual dejó constancia que los días 15,17, 22, 24, 28 de abril y 05 de mayo del 2015, a las 03:45 p.m., 4:00 p.m., 2:10 p.m., 11:15 p.m.,01:15 p.m. y 03:45 p.m, respectivamente se traslado al Centro Comercial Ciudad La Cascada, nivel estacionamiento, Locales 7, Uniformes Carrizal, Municipio Carrizal y a la Urbanización Santa Maria, Calle Principal, Residencias T-QUEST, edificio C, piso 1 Apartamento Nº 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO COMEZ MERCHAN, parte demandada, sin haber podido lograr la citación de la misma en ninguna de las referidas direcciones, por lo que consignó la compulsa de citación sin firmar.
Que cursa a los folios 157 y 158 del expediente, auto dictado por este Tribunal, en el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que cursa a los folios 163, 164 y 165, diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2015, por los ciudadanos AISYEN LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en la cual consignaron los carteles debidamente publicados en prensa.
Que cursa al folio 170 del expediente, diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2015, por la abogada YUSETT RANGEL, actuando con el carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, en la cual dejó constancia que el día 11 de agosto de 2015, a las 2:30 p.m., se traslado al Centro Comercial Ciudad La Cascada, nivel estacionamiento, Locales JC 07-08-09, kilómetro 21 de la carretera panamericana, Municipio Autónomo Carrizal, a fin de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, señalando que en la mencionada dirección procedió a tocar la puerta del local, siendo atendida por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, a quien le manifestó el motivo de su visita y procedió a fijar en el inmueble el cartel de citación librado a la referida ciudadana, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 05 de agosto de 2015.
Planteado lo anterior quien suscribe considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 223 y 824 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: (…) Así pues, la legislación especial, que es la contenida en el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 233 eiusdem, que una vez cumplida la última formalidad, que viene a ser la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal en la morada o domicilio de la parte demandada, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días.
Por otro lado señala el articulo (sic) 824 de la Ley adjetiva, que después de haber ordenado el tribunal el deposito (sic) del dinero ofrecido, se deberá ordenar la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.
En este sentido, tenemos entonces que en el presente caso, se ordenó la citación mediante cartel de citación el cual fue fijado por la secretaria de este Juzgado en la oficina del demandado en fecha 14 de agosto de 2015, venciendose (sic) los quince días que estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha o6 de octubre de 2015, siendo al siguiente día de despacho a esta fecha que se deben comenzar a computar el lapso de tres días de despacho, otorgados en el artículo 824 ejusdem, los cuales, según el libro diario de este tribunal serian los transcurridos desde el 08 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambos inclusive, sin necesidad de designar defensor ad litem, debido a que en la actuación realizada por la Secretaría de este Tribunal, al momento de fijar el cartel en la oficina de la demandada se le puso en conocimiento a la demandada, que en su contra se había incoado una demanda, por lo que resulta inútil reponer al estado de nueva citación.
Aplicando en consecuencia el tenor de los artículos antes mencionados, al caso que nos ocupa, se evidencia, que este Tribunal por error involuntario admitió en fecha 2 de octubre del 2015, las pruebas presentada por la parte actora, sin dejar transcurrir los lapsos señalados, esto es, sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 223 y 824 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo deber del juez garantizar el proceso debido, corrigiendo las faltas que pudieran dar lugar a alguna nulidad, lo cual le constituye una facultad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La disposición antes transcrita establece que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
De igual manera, el procesalista Jaime Guasp, precisa que “(…) las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Página 568).
Por lo anterior resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel.
Habiendo incurrido este Tribunal en un error que amerita la nulidad del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, dejando constancia que desde el día 16 de septiembre de 2015, al día o6 de octubre de 2015, ambos inclusive, transcurrieron los 15 días otorgado para el emplazamiento de la parte demandada y que es al día siguiente de esta fecha, es decir, 08 de octubre de 2015 que se comienzan a computar los tres días otorgados en el artículo 824 ejusdem, que serian desde el 08 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambos inclusive. En este sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda DISPONE: 1) Se decreta la nulidad del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015 (folio 198), mediante el cual se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora; 2) Se deja claramente establecido que es a partir del día siguiente a la presente fecha que quedará abierta a pruebas la presente causa. (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) PRIMERO: El fundamento de la oferta real se define como “La entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándola a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
Oferta y depósito implican respectivamente la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se esta (sic) dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla y el desprendimiento por parte del deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la Ley para tales efectos.
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito (sic) subsiguiente de la cosa debida” Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no este presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida.
Ahora bien, existen una serie de condiciones para la validez de la oferta determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
a) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; es necesario que así como el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor del mismo, por la Autoridad judicial o por la Ley para recibirlo tal como lo dispone el artículo 1.286 del Código Civil;
b) Que se haga por persona capaz de pagar; la capacidad exigida al deudor para que la oferta sea valida, (sic) es igualmente a la capacidad negocial, no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor;
c) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; esto es que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a termino. (sic) Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”.
d) Que el plazo este vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor; cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aún antes del vencimiento del mismo;
e) Que se haya cumplido con la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar un acontecimiento futuro incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido que lo fuese;
f) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya dio convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto; y
g) Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio de un Juez; esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea valido, (sic) teniéndose presente que el juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte establece el artículo 1.307 en su ordinal 3° lo siguiente: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia primeramente del escrito libelar que el oferente formuló su oferta alegando: 1) Que suscribieron en fecha 05 de agosto de 2011, contrato de opción de compraventa con la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, sobre dos (2) viviendas en construcción distinguidas con los números 5 y 6 situadas en el Conjunto Residencial San Miguel de Arcángel, ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 23, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) Que el precio establecido en la Clausula Segunda fue de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo); 3) Que establecieron en la Cláusula Cuarta ciento ochenta (180) días continuos para la firma del documento definitivo de la venta, con una prórroga de sesenta (60) días continuos; 4) Que en la Cláusula séptima la OFERIDA se comprometió a culminar las viviendas –ya iniciadas- en un tiempo determinado, con dinero de su propio peculio, a partir del 30 de septiembre de 2011, con estricto apego al Proyecto aprobado por la autoridad administrativa competente (Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda); 5) Que conforme a la Cláusula Cuarta debieron acometerse en un período de tiempo de doscientos cuarenta (240) días continuos, contados a partir de la firma del contrato; lapsos tempestivamente pautados para la firma del documento definitivo de compra venta, todo lo cual equivale a decir que las obras en cuestión debieron haber estado concluidas a mas tardar, el 02 de abril de 2012; 6) Que pese a más de tres (3) años de celebrada la opción de compra venta, no ha podido suscribirse el documento traslativo de propiedad correspondiente, por causas imputables a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, quien lejos de culminar las casas ofrecidas con estricto apego al proyecto aprobado, más bien se apartó del permiso de construcción, demoliendo gran parte de las obras que inicialmente fueron entregadas, para finalmente abandonar y dejar en ruinas las viviendas 5 y 6, a partir del 02 de agosto de 2013; 7) Que en fecha 22 de enero de 2014 solicitaron ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio de Hábitat y Vivienda la rescisión del contrato de opción e compra venta; 8) Que a la fecha la venta pactada no ha podido verificarse por causas imputables a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCGHAN; 9) Que a los fines de que resulte procedente la rescisión contractual, proceden a dar cumplimiento a la Clausula Octava del contrato, en lo relativo a la devolución de las arras. Así se establece.
TERCERO: A Juicio de este Tribunal el artículo 1.306 del Código Civil consagra el derecho del deudor a obtener su liberación cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, pero dicho medio debe llenar los requisitos establecidos en los ordinales que consagra el artículo 1.307 eiusdem, así el ordinal tercero del citado articulo (sic) exige para que el ofrecimiento real sea válido que comprenda no sólo la suma integra o la cosa debida sino además los frutos y los intereses debidos.
CUARTO: Tal como fue señalado anteriormente el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (7) requisitos que prevé el artículo 1.307 antes transcrito y analizado por este Tribunal, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada valida la oferta real y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación, no pudiendo dentro de este procedimiento especial de la oferta tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes.
Así pues, y dicho esto quien aquí suscribe observa:
En el caso de autos tenemos que los oferentes, ciudadanos AISYEN KEITH LICETT de ALCALA y PEDRO ALCALA SANDOVAL pretenden que a través de la Oferta Real (consignación de las arras), se resuelva unilateralmente un contrato de opción de compraventa cuya discusión, vigencia y extinción de sus efectos debe ser producto de la aplicación establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, al encontrarse frente a un contrato bilateral que ha creado obligaciones reciprocas para ambas partes; acotando por demás este Tribunal que al ser declarada la validez de la oferta significaría la efectiva resolución del contrato de opción de compra-venta; por tanto, considerando esta jurisdicente que los Oferentes a través del presente procedimiento no pretenden liberarse de una obligación, sino resolver el contrato en cuestión, es por lo que considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago aquí pretendida y así se decide.
V
DISPOSITIVO.-
Por todos los razonamientos anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la Oferta Real y Depósito propuesta por los ciudadanos AISYEN KEITH LICCET de ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL contra la ciudadana NELLY DEL SOCORROGÒMEZ MERCHAN; ambas partes identificadas anteriormente.
Por haber resultado la parte oferente totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem. (…)”

CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 25 de enero de 2016 (cursante al folio 183-190, II pieza), los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL (en condición de oferentes y apelantes), estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, procedieron a realizar un recuento de las actuaciones cursantes en el libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del tribunal de la causa, ello a los fines de dejar constancia que para el día 14 de agosto de 2015, se produjo la citación tácita de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo incluso que la prenombrada no sólo había constituido representación judicial según mandato otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2014, sino que además sus apoderados judiciales y/o los asistentes de éstos, venían monitoreando regularmente el expediente. Así mismo, señalaron que fueron sorprendidos en su buena fe ante la reposición indebidamente decretada en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y violatoria del derecho a la defensa; motivo por el cual solicitan que se declare CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, y se declare la NULIDAD de todas las actuaciones procesales verificadas en función de tan írrita decisión, incluyendo la intempestiva sentencia de fondo recurrida.
Posteriormente, mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 26 de enero de 2016 (cursante al folio 234-250, II pieza), los prenombrados procedieron a señalar que a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 5 de agosto de 2011, ofrecieron la totalidad de las arras recibidas más sus intereses y demás requerimientos materiales legalmente previstos, cumpliendo a cabalidad con las exigencias formales establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil; que jamás argumentaron la resolución del contrato, por lo que el tribunal de la causa apartándose de la pretensión procesal procedió a declarar la improcedencia de la oferta real de pago presentada; que el a quo afectó su decisión de incongruencia negativa, e incluso silenció la prueba instrumental referida al contrato que dio lugar al proceso, con la obvia intención de tergiversar la pretensión procesal; que el tribunal procedió a dictar de manera adelantada la decisión de fondo sin aguardar el recibo de las comisiones libradas a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la oferida; y que por tales razones solicitan que se declare la nulidad del fallo apelado, pues –según su decir- el a quo violó dos veces las reglas del debido proceso, en perjuicio de ellos como parte y en detrimento de la justicia.
Así mismo, encontramos que la representación judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (en su condición de oferida), mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 26 de enero de 2016 (cursante al folio 251-258, II pieza), señaló que el tribunal de la causa a través del auto interlocutorio recurrido, reconoció que involuntariamente erró al dictar un auto de promoción de pruebas en fecha 2 de octubre de 2015, aun cuando no habían transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 223 y 824 del Código de Procedimiento Civil; que la secretaria del tribunal a través de la diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2015, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 11 del mismo mes y año a fijar cartel de citación, a través del cual se le advirtió a la oferida que de no comparecer en el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designaría defensor judicial; que sin proceder a la designación de defensor supra referido, la parte oferente promovió pruebas y el tribunal las admitió, y al percatarse de ello se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del día 14 de agosto de 2015 y se repuso la causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de su poderdante. De esta misma manera, señaló que el actor confundió la acción de cumplimiento y resolución de contrato con la oferta real de pago, por lo que la acción tramitada en el presente expediente no es la idónea; y finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
Posteriormente, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES presentado en fecha 10 de febrero de 2016 (cursante al folio 289-321, II pieza), los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL (en condición de oferentes y apelantes), estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, procedieron a señalar que el tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, en forma indebida repuso la causa al estado de verificarse el lapso procesal previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de que la oferida se diera por citada, cuando ya para esa fecha había quedado legalmente citada; que por tales razones la reposición decretada fue inútil y contraria a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señalaron que el principio de confianza legítima fue subvertido en el fallo incidental recurrido, al priorizarse la citación por carteles por encima de la citación tácita; que no pretenden retroventa alguna y mucho menos violentar ningún derecho de propiedad, por cuanto por razones ajenas a su voluntad nunca pudieron vender la propiedad inmobiliaria ofertada; que la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, fue quien incumplió con las obligaciones contractualmente pactadas en el texto del contrato promisorio, no solo al demoler parcialmente de manera ilegal e inconsulta los inmuebles ofrecidos en venta, sino también al realizar una serie de modificaciones para luego abandonarlos en una situación de completa ruina; que su intención es la de liberarse de la obligación contenida en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta suscrito; y que por tales razones debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado, revocándose la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 y declarándose CON LUGAR la oferta real de pago intentada.
Por su parte, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES consignado en fecha 10 de febrero de 2016 (inserto al folio 405-412, II pieza), procedió a reiterar lo expuesto en el escrito de informes aludido en párrafos anteriores, agregando que en las decisiones recurridas no existe vicio de incongruencia negativa, ni vicio de reposición indebida, ni reapertura de lapso procesal alguno; que el error es de la parte oferente al pretender una retroventa simulada; y de esta manera, nuevamente solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN; así mismo, se circunscribe a impugnar la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2015, a través de la cual se decretó la NULIDAD del auto dictado en fecha 2 de octubre del mismo año y se declaró abierto el juicio a pruebas, todo ello en virtud de la acumulación de causas acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2015; y en tal sentido, esta alzada estima necesario realizar un recuento de las actuaciones que fueron efectuadas en el decurso del proceso, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que fue proferida la decisión en cuestión, lo cual se hace a continuación:

1º Mediante auto dictado el 1º de diciembre de 2014, el tribunal de la causa admitió la oferta real de pago presentada por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN; y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para trasladarse y constituirse en el domicilio de la oferida, con el objeto de realizar la oferta a la mencionada (folio 125-216, I pieza).
2º En fecha 7 de enero de 2012, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para realizar la oferta, para el quinto día de despacho siguiente (folio 127, I pieza).
3º En fecha 14 de enero de 2015, el tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado y constituido en el domicilio de la oferida, sin que saliera persona alguna (folio 128, I pieza); así mismo, dejó constancia de haberse trasladado al lugar de trabajo de la prenombrada, encontrándose los locales cerrados (folio 129, I pieza).
4º Mediante diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2015, los oferentes solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para que el tribunal se trasladara y constituyera en la dirección de la oferida, a los fines de verificar la oferta real de pago realizada (folio 130, I pieza).
5º Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para trasladarse y constituirse en la dirección de la oferida, para el noveno día de despacho siguiente (folio 131, I pieza).
6º En fecha 13 de febrero de 2015, el tribunal dejó constancia de haberse trasladado nuevamente al lugar de trabajo de la oferida, dejando notificación a la ciudadana CINTHIA WILMARY MARTINEZ BLANCO, quien se negó a firmar (folio 132, I pieza).
7º En fecha 2 de marzo de 2015, los oferentes solicitaron que se acordara el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN; así mismo, solicitaron que se practicara la citación personal de la prenombrada (folio 133-134, I pieza).
8º Mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2015, el tribunal de la causa conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, acordó el depósito ofrecido y ordenó la citación de la oferida, a los fines de que ésta compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y expusiera los alegatos que considerara convenientes respecto a la oferta realizada a su favor, ello en el entendido de que una vez vencido dicho lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho (folio 135-136, I pieza).
9º En fecha 7 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado los días 15, 17, 22, 24, 28 de abril y 5 de mayo del mismo año, a los fines de practicar la citación personal de la oferida; pero ante la imposibilidad de practicar la misma procedió a consignar boleta de citación sin firmar (folio 138-155, I pieza).
10º Mediante diligencia consignada en fecha 30 de junio de 2015, los oferentes solicitaron que se practicara la citación por carteles (folio 156, I pieza); y en vista de ello, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1º de julio del mismo año, acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar cartel de citación a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, a los fines de que compareciera en el lapso de quince días de despacho a darse por citada, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera en el expediente, en el entendido de que dicha publicación tendría que hacerse en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y LA REGIÓN, con intervalos de tres días entre uno y otro, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial (folio 157, I pieza).
11º En fecha 22 de julio de 2015, los oferentes consignaron las publicaciones de los carteles referidos en el particular que antecede (folio 163-165, I pieza).
12º Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2015, los oferentes solicitaron a la secretaria del tribunal de la causa, se sirviera de fijar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
13º Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, el tribunal acordó lo solicitado en el particular que antecede (folio 169, I pieza); y en tal sentido, la secretaria del mismo en fecha 14 de agosto de 2015, dejó constancia de haberse trasladado al lugar de trabajo de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, siendo atendida por la prenombrada y procediendo a fijar el respectivo cartel de citación (folio 170, I pieza).
14º En fecha 2 de octubre de 2015, los oferentes manifestaron que la oferida estuvo presente en un acto del proceso como lo fue la fijación del cartel de citación, por lo que –según su decir- a partir del día 14 de agosto del mismo año se verificó su citación personal (folio 171-172, I pieza); así mismo, procedieron a promover pruebas (escrito inserto al folio 173-178, I pieza).
15º Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2015, el tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas consignadas por la parte oferente (folio 198, I pieza).
16º En fecha 8 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio REINA SANCHEZ DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, procedió a darse por citada en el presente proceso, consignado a tales efectos el respectivo instrumento poder (diligencia inserta al folio 199, I pieza); así mismo, mediante diligencia consignada en la misma fecha, la referida profesional del derecho solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de septiembre de 2015 (folio 208, I pieza).
17º En fecha 9 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte oferida consignó escrito de alegatos (folio 209-212, I pieza).
18º Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de octubre de 2015, el tribunal de la causa precisó –entre otras cosas- que en el caso de marras se ordenó la citación mediante carteles, y siendo fijado el cartel por la secretaria en fecha 14 de agosto de 2015, los quince días a que hace referencia el artículo 223 de nuestra norma adjetiva, vencieron en fecha 6 de octubre de 2015, así mismo, señaló que los tres días de despacho otorgados en el artículo 824 eiusdem, serían los transcurridos desde el 8 de octubre de 2015 al 13 de octubre del mismo año; por lo que se incurrió en un error al admitir las pruebas presentadas por la actora sin dejar transcurrir dichos lapsos, procediendo de esta manera decretar la NULIDAD del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2015, y declarando abierto el juicio a pruebas.

Ahora bien, constatadas las referidas actuaciones procesales desplegadas en el decurso del presente proceso, y en vista que la parte oferente sostuvo ante el tribunal de la causa así como ante esta alzada, que en el caso de marras la oferida quedó tácitamente citada a partir del día 14 de agosto de 2015, al encontrarse presente en la oportunidad en que la secretaria del a quo procedió a fijar el cartel de citación en su lugar de trabajo, alegando inclusive que ésta tenía conocimiento de la causa en virtud de las solicitudes de préstamo de expedientes realizadas por sus apoderados judiciales; consecuentemente, quien la presente causa resuelve a los fines de dilucidar tales alegatos, estima conveniente pasar a transcribir parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2011, lo cual hace de seguida:

“(…) La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Sent. N° 74 de la Sala Constitucional, de fecha 30-01-07)
Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas de la Sala)
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que: “(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma. (…)” (resaltado de esta alzada)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial supra transcrito, puede afirmarse que la citación constituye una formalidad necesaria para garantizar la validez del proceso, así mismo, puede afirmarse que la citación tácita únicamente opera cuando la parte demandada antes de ser citada, realiza alguna actuación que conste en el expediente y que permita verificar que ésta tiene conocimiento de la causa; ahora bien, siendo que de las circunstancias propias del caso de marras, se desprende que la secretaria del a quo en fecha 14 de agosto de 2015, se trasladó a los fines de fijar el cartel de citación en el lugar de trabajo de la oferida con el objeto de cumplir con una de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que ante la imposibilidad de practicar su citación personal se procedió a acordar su citación mediante carteles, consecuentemente, su presencia en dicha oportunidad no podría de manera alguna tenerse como una citación tácita, y en todo caso debía el tribunal de la causa dejar transcurrir los lapsos previstos en la norma supra mencionada en concordancia con el artículo 824 eiusdem, ello en el entendido de que si transcurridos dichos lapsos la oferida no se presentaba ante el tribunal se procedería a la designación de un defensor judicial (lo cual no fue necesario en el presente proceso, puesto que la demandada procedió a darse por citada en fecha 8 de octubre de 2015), y en el entendido de que vencido el lapso para exponer las razones y alegatos concernientes, la causa quedaría abierta a pruebas, tal como lo acordó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Sumado a lo anterior, debe dejarse sentado nuevamente que el Libro de Préstamos de Expedientes no forma parte de las actas procesales, pues su uso obedece a un control de entrega de expedientes que lleva el archivo del tribunal, y en tal sentido no pueden los recurrentes pretender atribuirle a la oferida el conocimiento de la causa para otro momento distinto al que consta expresamente en autos (Vd. Sentencia Nº 2326 SC 18/12/2007; SCC 30/11/2011 Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA); es decir, para otro momento distinto a la actuación desplegada por la abogada en ejercicio REINA SANCHEZ DE RIVAS en fecha 8 de octubre de 2015, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, procedió a darse por citada en el presente proceso (diligencia inserta al folio 199, I pieza), así las cosas, siendo que los fundamentos de hecho y derecho explanados por los oferentes no tienen sustento alguno, pues en el caso de autos no acaeció la citación tácita de la oferida, aunado a que la decisión recurrida evidentemente fue dictada con apego a nuestro ordenamiento jurídico, en pro de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a las partes, consecuentemente, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en cuestión y CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2015, a través de la cual se decretó la NULIDAD del auto dictado en fecha 2 de octubre del mismo año y se declaró abierto el juicio a pruebas, tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2015, considera prudente pasar a establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la controversia; y en tal sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
A través de la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, los prenombrados señalaron que en fecha 5 de agosto de 2011, celebraron ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, un contrato de opción de compra venta con la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, quien se comprometió a comprar dos viviendas en construcción distinguidas con los Nos. 5 y 6, situadas en el Conjunto Residencial San Miguel Arcángel, Parcelamiento Colinas de Carrizal; así mismo, los prenombrados manifestaron que el precio de la referida venta quedó fijado en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), de los cuales la optante compradora pagó SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en calidad de garantía, siendo dicha suma incrementada hasta alcanzar el precio total de la venta.
De esta misma manera, los oferentes señalaron que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció un lapso de ciento ochenta (180) días para la firma del documento definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo, prorrogable por sesenta (60) días continuos, los cuales vencieron el 2 de abril de 2012; que la optante compradora se comprometió a culminar las viviendas supra mencionadas en un tiempo determinado, con dinero de su propio peculio y con apego al proyecto aprobado por la autoridad administrativa competente, sin embargo, en vista que la prenombrada incumplió con tales obligaciones, apartándose del permiso de construcción otorgado, demoliendo gran parte de las obras inicialmente entregadas, para finalmente abandonar y dejar en ruinas los inmuebles en cuestión, sumado al hecho de que la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para la rescisión del contrato tantas veces mencionado exige que se acredite ante el Departamento de Estafa Inmobiliaria, el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la cláusula octava, es por lo que proceden a OFRECER EN PAGO y a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.134.300,00), derivados de lo pagado por la prenombrada en calidad de garantía, más los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los gastos líquidos, los gastos ilíquidos y por reserva por cualquier suplemento.
Por su parte, la representación judicial de la oferida mediante escrito de alegatos consignado en fecha 9 de octubre de 2015, procedió a señalar –entre otras cosas- que los oferentes han pretendido disolver los derechos acordados en el contrato de opción de compra venta suscrito, respecto al cual su representada nada adeuda; que los oferentes no pueden opinar en nombre de la Ingeniería Municipal, ni en nombre de las autoridades administrativas de estafa inmobiliaria; que no es procedente la oferta real y depósito propuesta, pues se pretende con abuso de derechos procesales imaginarios destruir los derechos acordados legalmente y pagados por su mandante como buena madre de familia; y finalmente, señaló que los oferentes pretenden la resolución de un contrato que se encuentra terminado y finiquitado mediante el pago total y absoluto del precio acordado.
Ahora bien, siendo que el presente proceso es seguido por concepto de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, quien la presente causa resuelve estima pertinente precisar en esta oportunidad que la oferta y eventual depósito de la cosa debida conforme a lo previsto en el artículo 1.306 de nuestra norma sustantiva, comprende un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo; ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros.
En otras palabras, el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor a través del pago de lo debido, por lo que la sentencia que se dicte en este tipo de procedimiento, tiene como objeto única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago; en tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda (obligación por parte del oferente de pagar), y en segundo término, debe la parte oferida haberse rehusado a recibir el pago, debiendo en todo caso cumplirse con los requisitos concurrentes enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, ello a los fines de que dicho ofrecimiento resulte finalmente válido.
Siendo el caso que, la norma mencionada en el párrafo que antecede expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En este sentido, siendo que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma antes transcrita, quien aquí decide considera prudente determinar con base a ello si el ofrecimiento realizado por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, reúne o no dichas condiciones; lo cual pasa a revisar de seguida:
1° Con respecto a que el ofrecimiento se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que los oferentes realizaron la oferta real de pago a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago (cursante al folio 1-13, I pieza), así mismo, del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011 (inserto al folio 17-24, I pieza), en concordancia con las afirmaciones realizadas por ambas partes en el curso del juicio, observa que la prenombrada en condición de optante compradora pagó la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) en calidad de garantía, en efecto, siendo que la prenombrada es una persona natural capaz de exigir (mayor de edad, con capacidad negocial y civilmente hábil), esta alzada encuentra cumplido el primer requisito exigido para la validez del ofrecimiento.- Así se precisa.
2º Con respecto a que el ofrecimiento lo haga una persona capaz de pagar; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente oferta real de pago fue realizada por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, en efecto, siendo que los prenombrados tienen plena capacidad negocial, son mayores de edad, civilmente hábiles, y la parte oferida no impugnó en ninguna oportunidad la legitimidad de los referidos para efectuar la oferta en cuestión, ni siquiera en la oportunidad que le fue concedida por Ley para exponer las razones y alegatos que considera convenientes, aunado a que no existe en autos prueba de ningún impedimento, consecuentemente, esta alzada considera que los oferentes tienen capacidad para realizar la oferta bajo análisis, y por lo tanto encuentra cumplido el segundo requisito exigido para la validez del ofrecimiento.- Así se precisa.
3º Con respecto a que el ofrecimiento comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago (cursante al folio 1-13, I pieza), puede afirmar que los oferentes ofrecieron en pago la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto del dinero recibido en calidad de arras, así mismo, ofrecieron el pago de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para cubrir los gastos líquidos conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para los gastos ilíquidos conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 eiusdem, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de reserva por cualquier suplemento, todo ello para un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.134.300,00). De esta manera, siendo que dicho ofrecimiento comprende la cantidad de dinero correspondiente al saldo recibido en calidad de arras e incluso comprende los otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, consecuentemente, esta alzada encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la validez del ofrecimiento.- Así se precisa.
4º Con respecto a que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, lo que se traduce en que el plazo establecido por las partes perezca ante la inacción del obligado, quedando así a favor del acreedor, y 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; quien aquí suscribe debe precisar primeramente que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran vinculadas jurídicamente por una relación de índole contractual, que tuvo lugar a partir de la suscripción de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011 (inserto al folio 17-24, I pieza), a través del cual ambas partes contratantes asumieron obligaciones recíprocas sujetas específicamente a la condición de protocolizar el documento de venta definitiva ante el Registro Público respectivo, ello dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha de autenticación del documento bajo análisis, con una única prórroga de sesenta (60) días continuos, y en el entendido de que si los optantes vendedores no cumplían o se negaban a realizar la venta, quedaban obligados a reintegrar la cantidad de dinero recibida en calidad de arras y pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de cláusula penal, e incluso tendría que reconocer las cantidades de dinero invertidas en la construcción, mientras que si era la optante compradora quien no cumplía con sus obligaciones o se negaba a comprar, el oferente solo tendría que reintegrarle la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), y adicionalmente pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), quedando consecuencialmente resuelto el contrato.
Ahora bien, en vista que los oferentes a través la presente oferta real y depósito pretenden dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula octava (cláusula penal) del referido acuerdo, sosteniendo para ello que aun cuando la optante compradora (aquí oferida) pagó la totalidad del precio de la venta, ésta no pudo perfeccionarse ante la oficina registral respectiva en el lapso pactado por razones imputables a ella, aun cuando el cumplimiento de dicha cláusula estaría condicionado al eventual incumplimiento por parte de la mencionada respecto a sus obligaciones contractualmente adquiridas, respecto a sus obligaciones previstas en la ley, ante su negativa de finiquitar la compra o ante el vencimiento del contrato por razones imputables a ella, sin que pueda esta alzada entrar a revisar a través del presente proceso si realmente el contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado feneció, y menos aún verificar si tal fenecimiento le es imputable o no a la oferida, pues tales circunstancias deben ser propuestas y resueltas a través de la vía judicial contenciosa mediante la interposición de la correspondiente demanda de cumplimiento o resolución de contrato, ello a los fines de que el órgano jurisdiccional competente dirima sobre la vigencia, cumplimiento o extinción del vínculo contractual con todos sus pronunciamientos accesorios; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el caso bajo análisis no se encuentran cumplidos los requisitos que previsivamente dispuso el legislador para considerar válida la oferta, concretamente, los dispuestos en los numerales 4º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil.- Así se precisa.
Ante dicho escenario, y analizando el objeto, sentido y alcance de la oferta planteada según las aspiraciones de los oferentes, puede esta alzada afirmar que el presente proceso especial voluntario no es idóneo para resolver la solicitud presentada, pues evidentemente los oferentes no sólo persiguen la liberación de una obligación cuya condición no puede constatarse a través del presente proceso, sino que además pretenden cumplir con una cláusula penal que conllevaría consecuencialmente a la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito; sumado al hecho de que no resulta permisible que dentro del marco de un proceso seguido por oferta real, se dirima el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales, ya que a través de dicho proceso única y exclusivamente puede liberarse a uno de los contratantes del cumplimiento de una carga asumida a raíz de la celebración del contrato.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que los presupuestos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil deben operar de manera concurrente, resulta entonces inoficioso entrar a verificar la presencia de los requisitos restantes; motivo por el cual esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÀ y PEDRO ANTONIO ALCALÀ SANDOVAL, contra la decisión definitiva que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2015, y CONFIRMAR dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por los prenombrados a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2015, a través de la cual se decretó la NULIDAD del auto dictado en fecha 2 de octubre del mismo año y se declaró abierto el juicio a pruebas; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÀ y PEDRO ANTONIO ALCALÀ SANDOVAL, contra la decisión definitiva que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2015; y se CONFIRMA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, por lo que se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por los prenombrados a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte oferente y recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.


ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 15-8846