REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana CARMEN CRUZ COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.357.620.

Abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D’ ELIAS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.152 y 24.360 respectivamente.

Ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.296.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 151.568; actuando en su propio nombre y representación.

DESALOJO (APELACIÓN).

15-8849.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D’ ELIAS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana CARMEN CRUZ COVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ,
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso correspondiente a veinte (20) días de despacho para presentar los respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes consignaron escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, procedió a demandar a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que a partir de la fecha 1 de julio de 2006 y cada seis meses, su representada celebraba y suscribía contrato de arreamiento con la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, por un tiempo determinado de seis (6) meses, y que fueron autenticados por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del estado Miranda, celebrado el primero contrato, en fecha 26 de junio de 2006, que comenzaba a regir a partir del 1º de julio hasta el día 1º de diciembre de 2006, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales; el segundo; en fecha 9 de enero de 2007, que comenzaba a regir el 1º de enero hasta el 1º de julio de 2007, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales; el tercero, en fecha 19 de septiembre de 2007, que comenzaba a regir el 1º julio hasta el 31 de diciembre de 2007, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales; el cuarto, en fecha 25 de abril de 2008, que comenzaba a regir el 1º de enero hasta el 1º julio de 2008, con un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales; el quinto; en fecha 16 de marzo de 2009, que comenzaba a regir el 1º de enero 2009, hasta el 1º junio de 2009, prorrogable por periodo igual de tiempo, por un canon de arrendamiento de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,00) mensuales; el sexto; en fecha 23 de marzo de 2010, que comenzaba a regir el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, prorrogable por periodo igual de tiempo, por un canon de arrendamiento de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00) mensuales.
2. Que dichos contratos de arrendamientos estaban constituidos por un local comercial número 1-M03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial Sector UD-1,UD2 y UD3, frente a la Plaza Sucre Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, propiedad de su representada.
3. Que en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó notificación judicial a la parte demandada,de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 23 de marzo del 2010, a los fines de notificarle que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y que apartir de julio del 2012, comenzaría a correr la prórroga legal conforme al artículo 38 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que en fecha 4 de abril de 2014, a solicitud de su representada, el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó la última notificación judicial a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 23 de marzo del 2010, a los fines de notificarle que había terminado la prórroga legal.
5. Que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, no ha cumplido con la entrega material del inmueble constituido por un local propiedad de su mandante, encontrándose vencido el término de la prórroga legal.
6. Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar en nombre de su representada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia se le ordene la desocupación y entrega real y efectiva, del inmueble en las mismas condiciones que lo recibieron y el pago de las costas procesales.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, contrala ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de Apoderado (sic) alguno, por lo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente (…)
Pasa el Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de la contestación de la demanda. De conformidad con ello considera esta Juzgadora, que la parte demandada, se dio por notificada en fecha 11 de agosto de 2015 y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho consigno medios de prueba a su favor, en consecuencia, no se cumple el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho (sic), esta Juzgadora lo analiza como sigue: La acción persigue el Desalojo de un local comercial, observando quièn (sic) juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el articulo 1167 (sic) del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito, pero como se dijo anteriormente, para que opere la confesión ficta de la demandada, tiene que configurarse las tres (03) condiciones establecidas, sin lo cual no puede operar la confesión ficta y en virtud de que en el presente juicio se llevó a cabo la consignación de pruebas por parte de la demandada, no puede operar la confesión.
(…)
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella. Debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a lo anterior la parte demandante, aduce que fue cedido en arrendamiento un local comercial antes identificado, a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificadas a través de varios contratos de arrendamiento escritos autenticados a tiempo determinado, desprendiéndose de la cláusula cuarta, que el termino fijado para la duración del primer contrato, es de Seis meses fijos, el cual comenzó a regir desde el 01 de Julio (sic) de 2006 y finalizaría el 01 de Diciembre (sic) de 2006; el segundo contrato comenzaría a regir a partir del 01 de Enero (sic) de 2007 hasta el 01 de Julio (sic) de 2007; el tercer contrato comenzaría a regir a partir del 01 de Julio (sic) de 2007 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2007; el cuarto contrato comenzaría a regir a partir del 01 de Enero (sic) de 2008 hasta el 31 de Junio (sic) de 2008, el quinto contrato comenzaría a regir a partir del 01 de Enero (sic) de 2009 hasta el 30 de Junio (sic) de 2009, y el sexto y último contrato comenzaría a regir a partir del 01 de Enero (sic) de 2010 hasta el 30 de Junio (sic) de 2010, en los cuales en varios de dichos contratos y en especial el último, se observa que dichos contratos son prorrogables por igual periodo de tiempo, salvo la notificación por escrito de la voluntad de no renovarlo, expresada por cualquiera de las partes con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo. Por lo que se hace indispensable analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y analizar si la relación contractual cambio a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción, para ello, se impone estudiar la situación posterior al vencimiento último contrato celebrado entre las partes, para determinar si efectivamente cambio a indeterminado en cuanto al tiempo de duración.-
En el caso de marras, nos encontramos con varios contratos de arrendamiento escritos autenticados a tiempo determinado, celebrado por las partes identificadas en el presente proceso, observando el Tribunal que en la cláusula cuarta señala: El termino fijado para la duración de este contrato es de seis (06) meses, prorrogables por igual periodo de tiempo, salvo la notificación por escrito de la voluntad de no renovarlo, expresada por cualquiera de las partes con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo.
Del contenido de la cláusula antes transcrita, indubitablemente se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses, siendo reconocido por las partes en relación arrendaticia del local comercial objeto de desalojo, no siendo un hecho controvertido en el presente juicio.-
Ahora bien, la parte demandante sostiene, que en fecha 30 de Junio (sic) de 2010, termino el último contrato suscrito por las partes, por lo que en fecha 24 de Abril (sic) de 2012, se realizó notificación judicial a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, que no sería renovado el contrato y que a partir 01 de Julio (sic) de 2012, comenzaría a correr la prórroga legal, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para esa fecha, alegando la demandante que vencida dicha prórroga, la arrendataria no hizo la entrega del inmueble arrendado y que en fecha 28 de Abril (sic)de 2014, se le notifico a la arrendataria que se le había vencido la prorroga legal por lo que debía entregarle el local libre de personas y bienes.
…Omissis…
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, el Tribunal verifica que conforme a la cláusula cuarta del contrato, trascrito ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de seis (06) meses, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de seis (06) meses, prorrogables por periodos iguales, venció el 30 de junio de 2010, por lo que de conformidad, con lo previsto en el articulo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha, y día, es el artículo 26, de la Ley para el Arrendamiento para el uso Comercial, hace nacer la prórroga legal, ocupando la demanda después de vencido el plazo estipulando contractualmente y no habiendo sido notificada la accionada sobre la no renovación del contrato en su debido momento, por lo que forzosamente se prorrogó el contrato automáticamente por seis (06) meses, con la mismas condiciones del último contrato suscito entre las partes, entendiéndose que opero la tácita reconducción convirtiendo el contrato de marras en un contrato a tiempo indeterminado, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que la arrendataria continuo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que la arrendataria continué ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 789 de fecha 21 de julio de 2010, expediente N° 2010-0517 dispuso lo siguiente:
…Omissis…
El caso de autos, de acuerdo a los hechos alegados y las pruebas aportadas en el proceso, el Tribunal observa que la parte accionante en su libelo de la demanda, manifestó que posterior al vencimiento de la prórroga legal, la parte demandada no hizo entrega efectiva del inmueble objeto de la presente demanda por vencimiento del contrato, pero es de hacer notar que una vez culminado el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 23 de Marzo (sic) de 2010, comenzando el mismo en fecha 01 de Enero (sic) de 2010 y culminando en fecha 30 de Junio (sic) de 2010, éste se prorrogo (sic) automáticamente, ya que la parte actora no notificó a la demandada de su decisión de no renovar el contrato, operando como ya se dijo anteriormente la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato tantas veces mencionado en un contrato a tiempo indeterminado, aun y cuando la parte actora alega, que realizó el desahució, notificándole a la arrendataria su deseo, que no continuare ocupando el inmueble, dicho desahució lo realizo, fue 2 años después de vencido el contrato, por lo que esta Juzgadora considera que el contrato a tiempo determinado cambio su forma a tiempo indeterminado ya que opero la tácita reconducción, entonces paso por fuerza de la tacita reconducción a indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que esta juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico, y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocios jurídico, mediante las cuales se pretendan evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre la formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de desalojo del articulo 40 literal “G” del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al renovarse tácitamente la relación arrendaticia lo que convirtió el contrato que en principio era a tiempo determinado a indeterminado; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda y así se establecerá en la dispositiva de el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION (sic).
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Bolivariano De (sic) Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del Articulo (sic) 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del inmueble constituido por un (01) local Comercial, signado con el Nro. 1-M03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial, Sector UD1, UD2 y UD3, frente a la plaza sucre Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del Estado miranda. Intentada por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.357.620 (…)”

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 1 de febrero de 2016, comparecieron ante esta alzada las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D`ELIAS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES dentro de su debida oportunidad, procediendo a realizar un recuento de los alegatos expuestos ante el tribunal de la causa, tanto en el libelo de demanda como en su contestación, para de este modo concluir que el a quo ignoró las normas procesales del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como el principio de prioridad absoluta garantizado por el estado, alegando a su vez que el presente proceso debió tramitarse bajo el procedimiento contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, solicitaron que el presente recurso de apelación ejercido fuere declarado con lugar.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de enero de 2016, compareció ante este juzgado la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ (parte demandada) actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES, donde se observa que procedió a realizar de manera cronológica un recuento de las actuaciones acaecidas ante el tribunal cognoscitivo, alegando por su parte la renovación tacita de la relación arrendaticia en cuestión, convirtiéndose por tanto, el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; en tal sentido, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de término interpuesta por la ciudadana CARMEN CRUZ COVA contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ.
Ahora bien, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
Primeramente, se evidencia que la representación de la parte demandante en su escrito libelar adujo que partir de la fecha 1 de julio de 2006 y cada seis meses, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial número 1-M03, ubicado en el piso 1, Centro Aventura Comercial Sector UD-1, UD2 y UD3, frente a la Plaza Sucre Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Así mismo, señaló que en fecha 26 de junio de 2006, 9 de enero de 2007, 19 de septiembre de 2007, 25 de abril de 2008, 16 de marzo de 2009, y 23 de marzo de 2010, suscribió contratos de arrendamiento con la prenombrada, y que en el último contrato se estableció que dicho comenzaba a regir el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, prorrogable por periodo igual de tiempo, tal efecto señalo que en fecha 24 de abril de 2012, procedió a notificar al demandado, mediante notificación judicial practicada por el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la no renovación contractual del contrato de arrendamiento, y a su vez hizo de su conocimiento que a partir de julio del 2012, comenzaría a correr la prórroga legal conforme al artículo 38 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que además en fecha 4 de abril de 2014, a través del mismo Juzgado practicó la última notificación judicial a la parte demandada, a los fines de notificarle que había terminado la prórroga legal. Asimismo, adujo que aun cuando se encuentran cumplidos los extremos legales contractuales y transcurrido el lapso de tiempo convenido determinado por la ley, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ, no ha cumplido con la entrega material del inmueble, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y por consiguiente la desocupación y entrega material del inmueble objeto del mismo.
Por su parte, la demandada no compareció ante el tribunal de la causa a contestar la demanda intentada en su contra dentro de la oportunidad legal correspondiente; no obstante a ello, se evidencia de la sentencia recurrida que la juzgadora a quo determinó que en el juicio bajo análisis no se configuró la confesión ficta –aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda- por haber promovido dentro de su debida oportunidad legal medios probatorios a su favor.
Ahora bien, ante tales circunstancias resulta indispensable pasar a revisar las actuaciones acaecidas durante el decurso del presente proceso a los fines de emitir pronunciamiento al respecto; en tal sentido se observa:
1. En fecha 2 de julio de 2015, fue presentado ante el tribunal de la causa libelo de demanda por las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D`ELIAS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ COVA.
2. En fecha 21 de julio de 2015, el tribunal a quo mediante auto, procedió a admitir la presente acción seguida por desalojo; y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para que diera contestación a la demanda, todo ello de conformidad con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial.
3. En fecha 11 de agosto de 2015, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la respectiva citación a la parte demandada.
4. En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandada, ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas documentales.
5. En fecha 20 de octubre de 2015, compareció la parte demandada ante el tribunal de la causa, a los fines de ratificar todas y cada una de las pruebas que consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
6. En fecha 23 de octubre de 2015, el a quo mediante auto procedió a admitir las pruebas ratificadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de octubre del mismo año.
7. En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

De lo que precede se evidencia que el presente juicio intentando por desalojo de un local comercial fue admitido mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la contestación a la demanda; a tal efecto, es de señalar la normativa aplicable al caso, por lo que se tiene lo siguiente:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Por su parte, el artículo 865 del mismo cuerpo legal, dispone:

“(…) Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (…)”

De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del procedimiento oral, se puede colegir que en dicho tipo de procedimientos, la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos. Existen entonces, en principio, para este tipo de procedimiento, dos (2) oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda; y, b) Con la contestación a la demanda, en las cuales, tanto el demandante como el demandado deben acompañar toda prueba documental de que dispongan y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, tal como lo indica la norma comentada.
Se observa además que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes (…)” (Resaltado añadido por esta Alzada)

Así mismo, conforme a la norma transcrita, el legislador le concede ala parte demandada que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado. Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del Legislador civil adjetivo; el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el Tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Lo anterior, se infiere del encabezado del referido artículo y sobre lo cual comenta el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), lo siguiente:
“(…) 1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.
2.- Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan y se defienden en el día de la Audiencia.
3.-La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior (…)”

En lo que respecta a los medios de pruebas permitidos al demandado que no da contestación a la demandada, en el presente proceso oral, por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, el demandado contumaz debe desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, para lo cual se abre el lapso de cinco días, antes indicado; empero sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos...” (Negritas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el tribunal de la causa cursantes al folio 138 del presente expediente, se evidencia que la oportunidad para la contestación de la demanda por parte de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, vencía el día 9 de octubre de 2015, observándose que la demandada no compareció por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, abriéndose de pleno derecho un lapso de cinco (5) días para que la demandada promoviera todas las pruebas que quiera valerse, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2015; verificándose que en fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a ratificar las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda (presentado extemporáneamente por tardío) en fecha 19 de octubre del mismo año, por lo que al haberse cotejado que si bien la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente pero si procedió a promover los medios probatorios que así consideró pertinentes, el tribunal cognoscitivo debió dar continuación al procedimiento oral, esto es, proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Esto deviene en el fin que persigue la audiencia preliminar, el cual no es más que una aproximación del juez a las partes; un intercambio directo de ideas del Magistrado con sus interlocutores; una invitación a entenderse éstas respecto al programa del contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión. Así pues, si bien el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contiene un vacío legal, en cuanto a cual acto prosigue en el caso de marras, lo lógico es que en el procedimiento se hayan promovido pruebas siga su curso normal –como anteriormente se dijo-, es decir se fije y se realice la audiencia preliminar en donde las partes y sus abogados tendrán la oportunidad de acercarse y en presencia del juez, en un acto informal tratar o aprovecharlo para resolver sus controversias, la cual el juzgador no puede negar dicha posibilidad, dentro de los limites procesales establecidos por la ley.
Aunado a ello, doctrina publicada en la revista Derecho probatorio, Nº 15, Ediciones HOMERO, Caracas, 2009 páginas 452, previno al respecto lo siguiente:
“(…) Nuestra tesis se centra en el primer caso, es decir, cuando el demandado promueve pruebas luego de la contestación omitida, dado los efectos procesales que generan determinados medios de pruebas.
Veamos: Somos partidarios que en el primero de los casos (cuando el demandado presenta pruebas en esos cinco días) el tribunal puede en algunos casos, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como si se hubiere presentado la contestación (o precluído la oportunidad) por las razones siguientes:
Primero el legislador no prohibió expresamente que no deba celebrarse la audiencia preliminar si el demandado no contesta la demanda. Segundo, y quizá sea este el punto soporte de nuestra tesis, de esas pruebas que presente el demandado en ese lapso de cinco días (aunque no haya contestado demanda) puede que deban evacuarse posteriormente y creemos que sean, en el lapso correspondiente de evacuación que tiene lugar luego de verificada la audiencia preliminar que, como dispone la norma 868 en comento “… Este plazo no será superior al ordinario (…)” (Resaltado de esta alzada).

En tal sentido, evidenciándose de autos que aun cuando el tribunal de la causa determinó que no se configuraba la confesión ficta en el caso de marras por cuanto la parte demandada promovió pruebas dentro de su oportunidad, éste procedió a dictar sentencia definitiva en el juicio en cuestión inobservando la normativa aplicable correspondiente al procedimiento oral, es decir, omitió completamente la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en atención al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera seguir con las actos subsiguientes; siendo ello así, en el caso bajo examine, al haberse conculcado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes al haberse omitido los trámites previsto en el procedimiento oral, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código Procesal, ordena REPONER LA CAUSAal estado de que el tribunal de la causa fije uno de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la recepción del presente expediente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 eiusdem –tantas veces mencionado-; y como consecuencia de esta reposición útil, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D’ ELIASGONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana CARMEN CRUZ COVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2015; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente falo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y HAIDE D’ ELIASGONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana CARMEN CRUZ COVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2015; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa fije uno de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la recepción del presente expediente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 15-8849.