REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-24.888.075 y 10.037.137.

Abogadas en ejercicio OLGA ONTIVEROS y LISSETT DIAZ TABARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.488 y 219.477.

Ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.090.451.

Abogados en ejercicio LUIS CIPRIANO PERDOMO CHIRINOS y FRANCISCO JAVIER SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.312 y 100.977

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

16-8859.


I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LISSETT DIAZ TABARE, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.219.477, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara SIN LUGAR la demanda que por cumplimento de contrato interpusiera los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, y CON LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la prenombrada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de enero de 2016, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, vencidas las horas de despacho y el lapso para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (exclusive), entró en el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2016, este tribunal mediante auto acordó diferir por un plazo de treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2015, ante el tribunal de la causa, por las abogadas OLGA ONTIVEROS y LISSET DÍAZ TABARES, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNÀNDEZ, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de marzo de 2011, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, suscribieron con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
2. Que posteriormente a la fecha de autenticación de dicho contrato, ambas partes suscribieron en fecha 5 de abril de 2011, un acuerdo en el cual se establecía una prórroga de treinta (30) días continuos, inmediatos a la terminación de los ciento veinte (120) días establecidos en la cláusula tercera.
3. Que es el caso, de que ya se ha superado con creces dicho lapso y la propietaria, ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUATIERI, a pesar de todas las diligencias realizadas por sus representados, no ha dado una respuesta favorable a los fines de dar cumplimiento a lo convenido, incurriendo en incumplimiento contractual, ya que se ha negado a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, es decir, que le permita a sus representados reclamar judicialmente la resolución del mencionado contrato al igual que los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento del mismo.
4. Que no existe duda que el contrato de opción compra venta transcrito constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compra-venta, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de la venta y cancelando por adelantado dentro de los términos del contrato y de acuerdo con la cláusula segunda del contrato.
5. Que es una obligación fundamental de la vendedora hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Pública, por lo tanto, la operación de compra venta a su criterio quedó consumada con la recepción por parte de la vendedora de parte del precio de la venta.
6. Que es importante señalar, a quien corresponde cumplir primeramente la obligación si a la vendedora que deba hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento o a los compradores quienes deberán cancelar el precio según lo estipulado en el contrato.
7. Que es lógico que habiendo pagado parte del precio los compradores, el cumplimiento de la obligación siguiente corresponda al vendedor con el otorgamiento del documento de propiedad y en el mismo acto los compradores entregar en cheque de gerencia la diferencia que resta.
8. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por en nombre de su representada procede a demandar a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, por cumplimiento de contrato de opción compra venta en su carácter de propietaria del apartamento a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el presente libelo y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos: Primero: Que convenga en dar cumplimiento a lo establecido en el referido contrato de opción compra venta celebrado en fecha 10 de marzo de 2011 y el cual fuera autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, constituye un contrato de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación. Segundo: Que como consecuencia del petitorio primero, reconozca que los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, son los legítimos propietarios del apartamento objeto de la compra venta identificado como: un (1) apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio RESDIENCIAS LAS TRINITARIAS situado en el lugar denominado DON BLAS en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (82,75M2), distinguido con el No. 52, ubicado en el piso 5, del mencionado edificio, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran allí determinados. Tercero: Que reconozca que los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ le cancelaron en la forma señalada la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento. Cuarto: Que les otorgue a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, el documento de compra venta definitivo del referido inmueble dentro del plazo que solicitan sea fijado por este tribunal en la sentencia definitiva. Quinto: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito de demanda, en la etapa de ejecución de la sentencia se les expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
9. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio LUIS CIPRIANO PERDOMO CHIRINOS y FRANCISCO JAVIER SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, procedieron a contestar la demanda, en los siguientes términos:
1. Que niega y contradice en todas y cada de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho y opone la exceptio non adimpleti contractus contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil, dado que los beneficiarios incumplieron con su obligación de pagar el precio en el lapso convenido.
2. Que es verdad que en fecha 19 de marzo de 2011, su representada y la parte demandante suscribieron un contrato de opción compra venta que tiene por objeto el inmueble identificado en el libelo de demanda, en el cual se estableció un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 10 de marzo de 2011, y que fue prorrogado por documento firmado en fecha 5 de abril de 2011; cuyo lapso debía computarse a partir del 11 de marzo de 2011, lo que significa que los 120 días continuos terminaron el viernes 8 de julio de 2011 y el lapso de prórroga de treinta (30) días continuos vencieron el domingo 7 de agosto de 2011, y que por ser un día feriado el plazo venció el lunes 8 de agosto de 2011, y que al no pagar el precio y comprar el cheque de gerencia con el cual iba a pagar el precio la demandante se constituyó en mora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, que establece que si la obligación es de hacer o dar, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
3. Que del documento autenticado en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, se puede observar claramente que se trata de un contrato preliminar, es decir, un contrato que no produce la tradición del bien objeto del mismo, sino que se refiere a una obligación de hacer que las partes se comprometen a realizar en un futuro previo al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas mutuamente, donde el demandado debe firmar la venta ante el registro inmobiliario y el demandante se compromete a pagar el precio.
4. Que por las razones expuestas niegan y contradice los fundamentos de hecho y derechos explanados en el libelo de demanda su solicita se declare sin lugar la pretensión de los demandantes con la correspondiente condenatoria en costas.

*Así mismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en el mencionado escrito libelar, procedió a RECONVENIR a la actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, reconviene a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, en su carácter de beneficiarios de la opción de compra venta, para que convengan en la resolución que firmaron en fecha 10 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda anotado bajo el número 13, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y que tiene por objeto el inmueble identificado en el libelo de demanda por su parte , y por parte de los demandantes reconvenidos aparte de las arras en el estipuladas el paga de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), en el plazo indicado en el documento de opción compra venta y su ampliación de fecha 5 de abril de 2011, plazo que venció el 08 de agosto de 2011; por haber incumplido su obligación, no solo de pagar las arras sino el precio establecido para la venta, del mismo modo manifestó que el cheque perteneciente al ciudadano ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA, nunca se pudo hacer efectivo.
2. Que demandan para que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que se estableció en la cláusula primera y cuarta del contrato autenticado como concepto de arras, de conformidad con lo establecido en el articulo 1263 y 1.258 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Revisadas las actas del proceso se evidencia la parte actora no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra por resolución de contrato.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Acompañó el apoderado judicial del demandante al escrito libelar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10 al 14 del expediente) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2014, anotado bajo el número 29, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio OLGA ONTIVEROS y LISSETT DIAZ TABARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.488 y 218.477, respectivamente, como apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, quienes fungen en el presente juicio como parte actora reconvenida. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 15 al 20 del expediente) En copia fotostática ad effectum videndi CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI (aquí demandada, en su condición de vendedora) y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ (aquí demandante, en su condición de compradores), en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “LA PROPIETARIA”, es dueña exclusiva de un inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS” situado en el lugar denominado “DON BLAS” en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, anteriormente jurisdicción Los Salías del Estado Miranda (…) SEGUNDA: LA “PROPIETARIA” otorga a “LOS OPTANTES” OPCION (sic) DE COMPRA sobre el inmueble antes descrito, libre de impuestos nacionales, estadales y municipales o medida judicial preventiva o ejecutiva, que afecte su libre uso, goce y disposición, solvente en todos los pagos por servicio de electricidad, agua y aseo urbano y “LOS OPTANTES”, se obligan por el precio de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,00), el cual será cancelado por “LOS OPTANTES” de la siguiente manera: Primero, en este acto “LOS OPTANTES” entregamos a LA VENDEDORA, cheque N98000242 de la entidad bancaria Banco Occidental de descuento (b.o.d), cuenta corriente 0116-0086-73-0006317995 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) por concepto de “ARRAS” en garantía y en señal de nuestra firme intención de adquirir el inmueble y será imputada como parte de pago a cuenta del precio de venta indicado en la cláusula segunda del presente documento. Y segundo, el sado restante, es decir la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), será cancelado por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA”, el día de la firma del documento definitivo de COMPRAVENTA, ante la Oficina Subalterna de Registro que corresponda, mediante cheque de gerencia. Asimismo, “LA PROPIETARIA”, por su parte se obliga a mantener el precio de venta aquí establecido hasta la fecha del otorgamiento del documento definitivo por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro. TERCERA: EL (sic) plazo de la presente Opción (sic) Bilateral (sic) de Compraventa (sic), es de CIENTO VENITE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. CUARTA: Se deja expresa constancia, que en caso de que por causas imputables a “LOS OPTANTES” no se perfecciones la Compra-venta (sic) definitiva o éstos desistieran de comprar el inmueble objeto de la presente negociación, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), correspondiente a cien por ciento (100%) de la cantidad entregada en calidad de “ARRAS”, estipulada en la cláusula Segunda (sic) de este contrato quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA”, como indemnización por concepto de daños y perjuicios sin que tengan que ser probados o demostrados tales daños, mientras que si por causa imputables a “LA PROPIETARIA”, no se perfeccionare la operación de Compra-venta (sic) definitiva del inmueble antes descrito o ésta desistiera de llevarla a cabo, “LA PROPIETARIA” se obliga a reintegrar a “LOS OPTANTES” , la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mas la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, como indemnización por concepto de daños y perjuicios, sin que tengan que ser probados o demostrados tales daños y perjuicios (…) SEPTIMA(sic) Para cualquier notificación o información que una de las partes deba hacer a la otra con motivo de este contrato, debe ser dada por escrito, a las siguientes direcciones: LA PROPIETARIA: Calle 12 de la Urbina, Residencias la Maravilla, piso 9, apartamento 9-A, Caracas “LOS OPTANTES”, Residencias Las trinitarias, piso 5, Nº 52, San Antonio de Los Altos (…)”.
Ahora bien, en vista el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su cumplimiento, y por vía de reconvención su resolución; ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual quedó circunscrita en los términos supra señalados.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 21 del expediente) En original COMUNICACIÓN de fecha 5 de abril de 2011, dirigida al Banco de Venezuela y suscrita por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI (aquí demandada, en su condición de vendedora) y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ (aquí demandante, en su condición de compradores), a través de la cual comunican que convinieron en una prórroga de treinta (30) días mas inmediatos a la terminación de los ciento veinte (120) días inicialmente establecidos sin prórrogas adicionales. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que las partes intervinientes en el presente causa convinieron en prorrogar el lapso de opción de compraventa por treinta (30) días más, inmediatos a la terminación de los ciento veinte (120) días inicialmente establecidos.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del CONTRATO autenticado ante Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº. 13, Tomo: 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ; y COMUNICACIÓN de fecha 5 de abril de 2011, dirigida al Banco de Venezuela y suscrita por los prenombrados consignado junto con la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto 2015, el apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito de informe consignó copia fotostática de ACUERDO celebrado entre la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ, en fecha 22 de enero de 2011. Ahora bien, en vista que la copia simple consignada no son de naturaleza pública, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. En tal sentido, el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Por consiguiente, a juicio de esta juzgadora, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por ende, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con la contestación a la demanda ni con la reconvención propuesta, sin embargo, abierto el juicio a pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente CONTRATO autenticado ante Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº. 13, Tomo: 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ. Tal como se dijo anteriormente, la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal San Antonio de Los Altos, con el objeto de que informara acerca de los siguientes particulares: “(…) 1) Si el cheque Nº 98000242, de la cuenta corriente Nº 0116-0086-73-0006317995, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), perteneciente al ciudadano ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.888.075, emitido en fecha 10 de marzo de 2011, a favor de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, titular la cédula de identidad Nº V.- 4.090.451, fue presentado para su cobro en la taquilla del Banco; 2) Si la citada cuenta bancaria disponía de fondos suficientes para pagar la suma de dinero indicada en el cheque antes señalado; 3) Si se cobró o no en algún momento el referido cheque (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 53 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) “En atención al oficio en referencia, recibido por esta institución el 12 de junio de 2015, mediante el cual solicita información sobre el cheque No. 98000242, girado contra la cuenta corriente No. 116-0086-73-0006317995, perteneciente al ciudadano Alejandro Javier Fernandez Utria, portador de la cédula de identidad No. V- 24.488.075, por la cantidad de 170.000 Bs., el 10 de marzo de 2011, a favor de la ciudadana Ligia del Carmen Bencomo de Gualtieri, portadora de la cédula de identidad No. 4.090.451; si fue presentado al cobro en algún momento de la emisión; se informa: El cheque No. 98000242 no ha sido presentado al cobro, por lo que se encuentran disponible; se anexa la impresión de pantalla para su verificación(…)
Asimismo, se informa que para el 10 de marzo, presunta fecha de emisión del referido cheque, la cuenta contaba con un saldo disponible de 12.215,82 Bs.; en tal sentido, se anexa la impresión de pantalla de nuestro sistema, para su verificación…” y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“(...) DE LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO, ALEGADO POR EL DEMANDADO
En el caso bajo estudio, solicitado el cumplimiento del contrato por parte del actor el reo se excepciona, a través de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción entre otras el que: “les otorgue a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNANDEZ, el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro del plazo que solicitamos sea fijado por este Tribunal en la sentencia definitiva …”, el demandado se excepciona expresando que: “opongo la exceptio non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, dado que los beneficiarios incumplieron con su obligación de pagar el precio en el lapso convenido…” .
Establecido lo anterior, tenemos que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, sin embargo, si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último esta obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, -como en el caso de autos-, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la “Exeptio Non Adiplemti Contratus”. Tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).
En el artículo 1.168 consagra en nuestro Código Civil, el principio jurídico de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones”. Tiene su origen, tal excepción, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Además, lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante si se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado.
Nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 06 de febrero de 2003, N° 020, con ponencia del entonces Con-Juez Francisco Carrasqueño López, siguiendo las Tesis del Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, expresó:

“La Excepción Nom Adiplemti Contractus” (Excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob Cit Supra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

Analizado lo anterior corresponde ahora, determinar a quien asume la Carga de la Prueba, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado, circunstancia ésta que al afirmarse, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”
Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La Carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “Reus Excepcioni Incumbit Probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor.
La Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “ … la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda, correspondiéndole al demandado cuando se opone la de non rite adimpleti contractus, pues el alegato de incumplimiento imperfecto implica la admisión por parte del oponente de que debe lo que se le demanda, criterio éste que reitera la Sala desde el 27 de marzo de 1979 …”
En este sentido siendo que la Carga de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago del precio inicial equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), corresponde al actor; conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe, a vincular el material producido por las partes, a cuyo efecto tenemos que, junto al escrito libelar, consigna el accionante documento original de promesa bilateral de compraventa, que es una instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde consta la celebración de tal contrato entre las partes en fecha 10 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, promesa la cual venció, según la cláusula tercera, el 08 de julio de 2011, y su prórroga, en fecha 07 de agosto de 2011, quedando a deber el actor la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), como monto restante de la negociación, sin que conste a los autos el cumplimiento de tales obligaciones, toda vez, que si bien es cierto la parte accionante, al momento de la firma del contrato de opción compra venta acompañó copia de un cheque número 80000272, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00 Bs.) a favor de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ UTRIA, para la fecha de emisión del referido cheque la mencionada cuenta para los días comprendidos entre el 01 de marzo de 2011 al 14 de marzo de 2011, no contaba con la disponibilidad suficiente para que diera lugar al cobro del mencionado cheque, tal y como quedó demostrado en las resultas de la prueba de informes, la cual fue objeto de análisis previamente, aunado a ello tampoco consta en autos que los actores reconvenidos hayan realizado depósito judicial a favor de la demandada reconviniente, de cantidad alguna que los libertaría de la excepción de contrato no cumplido. De las consideraciones antes expuestas así como de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún caso, y bajo ningún medio de prueba cursa a los autos el cumplimiento por parte de los actores reconvenidos, por lo cual, es evidente que al encontrarse en presencia de una solicitud de ejecución de contrato, es necesario que el demandante por su parte haya cumplido su obligación, situación ésta que no ocurre en el caso bajo estudio, por lo que debe prosperar la excepción de contrato no cumplido, pues al no haber ejecutado la parte actora las obligaciones contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, el otro contratante, puede negarse a ejecutar su obligación conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil hecho este que genera en el presente proceso la declaratoria con lugar de la Excepción del Contrato no Cumplido y la consecuente declaratoria Sin Lugar de la demanda de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
Resuelta como ha sido la excepción del contrato no cumplido procede quien suscribe de seguidas a analizar la procedencia o no de la reconvención propuesta:

DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Al momento de la contestación, la demandada reconviniente propuso reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, invocando el contenido normativo del artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta suscrito en fecha 10 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el número 13, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, así como en el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) establecidos en la cláusula cuarta del contrato.
Así las cosas tenemos que en el presente caso, el demandado, reconvino al actor, quien debió contestar – y no lo hizo- la reconvención dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la admisión de la reconvención tal y como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido el Único aparte del artículo 367 eiusdem, establece: “…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca…”
Sobre este punto, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Exp. N°AA20-C-2002-000197, caso: PORFIRIO ANTONIO MONTILVA SÁNCHEZ, contra JULIO HERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, quedó sentado lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:
En primer lugar debe resaltar la Sala que el formalizante omitió encuadrar su denuncia por infracción de ley, en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, además denuncia en un primer momento el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y finaliza denunciando errónea aplicación (falsa aplicación).
A pesar del defecto de técnica detectado, y en lo tocante al fondo de la denuncia formulada se observa lo siguiente:
El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca...”. (Resaltado de la Sala)
De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra, no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca.
En el caso bajo decisión el juez de Alzada verificó los requisitos de ley, establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta a saber: 1) que el demandante reconvenido no diere contestación a la demanda., 2) que la petición del demandante reconviniente no fuera contraria a derecho y 3) que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca. Luego de analizar cada uno de estos presupuestos declaró verificada la confesión ficta del demandante reconvenido, es decir aplicó la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma, en ningún momento el juez de alzada se refirió o aplicó el artículo 362 del Código Adjetivo, denunciado como violado por el formalizante.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, colige quien suscribe que de acuerdo con el contenido del único aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, operará la confesión si el demandante no diere contestación a la reconvención, si la petición del reconviniente no es contraria a derecho y si nada probare que le favoreciera, en este sentido quien suscribe pasa de seguidas a analizar si en el presente caso se dan los supuestos para que opere la confesión ficta del actor reconvenido y al efecto tenemos:
La reconvención o mutua petición fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2015, por lo que se le concedió al actor reconvenido, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para que diera contestación a la reconvención, por lo que este Tribunal considera pertinente practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2015, exclusive, fecha en que fue admitida la reconvención propuesta hasta el día 24 de abril de 2015, inclusive, fecha correspondiente al vencimiento del lapso de contestación a la reconvención, transcurriendo en este Tribunal los siguientes días de despacho: 17, 20, 21, 22 y 24 de abril de 2015.
Así pues, en cuanto al primer requisito: la falta de contestación de la reconvención, este Tribunal observa que una vez admitida la reconvención propuesta, los actores reconvenidos, ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, dentro del lapso a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron a dar contestación a la misma, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión. Así se precisa
En cuanto al segundo requisito: Que el demandado nada probare que le favorezca, tenemos que si bien es cierto la parte actora reconvenida promovió pruebas en el presente juicio, no logró desvirtuar en modo alguno, lo alegado por el demandado en su escrito reconvencional, por lo que se concluye que el actor reconvenido no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, configurándose de este modo el segundo supuesto del artículo en estudio. Así se precisa.-
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte demandada reconviniente, de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos frente a una controversia contractual suscitada en el marco de la suscripción de un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble destinado a vivienda, y cuya resolución se demanda por vía reconvencional con el consecuente pago de los daños y perjuicios, por lo que considera prudente quien aquí sentencia citar las normas que regulan sus efectos, y en tal sentido disponen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159 “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Artículo 1.167: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En el caso bajo juzgamiento, la pretensión deducida en la reconvención es la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS”, situado en el lugar denominado DON BLAS, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, anteriormente jurisdicción Los Salias del Estado Miranda, celebrada con los actores reconvenidos, así como el pago de los daños y perjuicios, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de estos de sus obligaciones contractuales, a saber el pago de la suma correspondiente a las arras, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00 Bs), así como el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuyos pagos no fueron demostrados durante la secuela del procedimiento.
En éste orden de ideas, tal como quedó previamente establecido, fue admitido por ambas partes la suscripción de un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble arriba identificado, así como la prórroga convenida entre los contratantes para el cumplimiento de las obligaciones.
Siendo ello así, se pasa de seguidas a la revisión pormenorizada del contenido de las cláusulas del contrato que vincula a las partes, a los fines de constatar las obligaciones contraídas por las mismas, y en tal sentido se aprecia:

“PRIMERA: "LA PROPIETARIA" es dueña exclusiva de un inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS” situado en el lugar denominado “DON BLAS,” en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, anteriormente jurisdicción Los Salias del Estado Miranda. El apartamento objeto de la presente Opción de Compraventa tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS, (82,75 M2), distinguido con el N° 52, ubicado en el piso cinco (5), del mencionado edificio (…).SEGUNDA: “LA PROPIETARIA” otorga a “LOS OPTANTES” OPCION DE COMPRA sobre el inmueble antes descrito, libre de impuestos, nacionales, estadales y municipales o medida judicial preventiva o ejecutiva, que afecte su libre uso, goce y disposición, solvente en todos los pagos por servicios de electricidad, agua y aseo urbano y “LOS OPTANTES”, se obligan por el precio de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 570.000,00) el cual será cancelado por “LOS OPTANTES” de la siguiente manera: Primero, en este acto “LOS OPTANTES” entregamos a LA VENDEDORA, cheque N° 98000242 de la entidad bancaria Banco Occidental de descuento, (b.o.d), cuenta corriente 0116-0086-73-0006317995, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de “ARRAS” en garantía y en señal de nuestra firme intención de adquirir el inmueble y será imputada como parte de pago a cuenta del precio de venta indicado en la cláusula segunda del presente documento. y Segundo, el saldo restante, es decir la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 400.000,00), será cancelada por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA”, el día de la firma del documento definitivo de COMPRAVENTA, ante la Oficina Subalterna de Registro que corresponda, mediante cheque de gerencia. Asimismo “LA PROPIETARIA”, por su parte se obliga a mantener el precio de venta aquí establecido hasta la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro. TERCERA: EL plazo de la presente Opción Bilateral de Compraventa, es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. CUARTA: Se deja expresa constancia, que en caso de que por causas imputables a “LOS OPTANTES” no se perfeccione la Compraventa definitiva o éstos desistieran de comprar el inmueble objeto de la presente negociación, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,00), correspondiente al cien por ciento (100%) de la cantidad entregada en calidad de “ARRAS”, estipulada en la clausula Segunda de este contrato, quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA”, como indemnización por concepto de daños y perjuicios sin que tengan que ser probados o demostrados tales daños y perjuicios, sin que tengan que ser probados o demostrados tales daños y perjuicios …”

Del contenido del contrato previamente enunciado se puede extraer que: (i) la propietaria –hoy demandada reconviniente suscribió con los optantes –hoy actores reconvenidos- una opción de compra sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio Residencias La Trinitarias, situado en el lugar denominado Don Blas, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, antes Municipios Los Salias del Estado Miranda; (ii) que el precio total de la venta del Inmueble objeto del presente contrato fue pactada de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,oo); que serían cancelados por “LOS OPTANTES” a "LA PROPIETARIA" de la siguiente forma: en este acto, es decir, al momento de la autenticación "LA PROPIETARIA" recibe de “LOS OPTANTES” para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) y la parte restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), sería pagada por “LOS OPTANTES” a "LA PROPIETARIA" el día de la firma del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna correspondiente, lo cual puede constatarse del contenido de la cláusula segunda del contrato; (iii) que en la cláusula tercera del contrato de marras se estableció que el plazo de la opción es de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la autenticación del referido documento. (iv) Asimismo, se desprende de la cláusula cuarta del contrato de marras lo convencionalmente pactado como penalidad: “…que en caso de que por causas imputables a “LOS OPTANTES” no se perfeccione la Compraventa definitiva o éstos desistieran de comprar el inmueble objeto de la presente negociación, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,00), correspondiente al cien por ciento (100%) de la cantidad entregada en calidad de “ARRAS”, estipulada en la clausula Segunda de este contrato, quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA”, como indemnización por concepto de daños y perjuicios sin que tengan que ser probados o demostrados tales daños y perjuicios, sin que tengan que ser probados o demostrados tales daños y perjuicios.…”
Así las cosas, en el presente asunto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandante reconvenido, en el sentido de que el mismo no contestó la reconvención, y habiendo hecho uso del derecho de promover pruebas, las mismas no desvirtuaron lo alegado por el demandado reconviniente.
Aunado a lo anterior estima quien suscribe que la reconvención, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en la resolución del contrato de opción compra venta arriba descrito, cuyo contrato de compra venta llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, en el caso concreto, a los actores reconvenidos, les correspondía probar que la reconvención era contraria a derecho o algo distinto que le favoreciera. Por todo lo antes analizado, y por cuanto los actores reconvenidos no dieron contestación a la reconvención, como tampoco promovieron prueba alguna para demostrar lo que les favoreciera, por lo que resulta procedente para esta Juzgadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente trae los efectos del artículos 367 del Código de Procedimiento Civil referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandante reconvenida quedó confesa, en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el escrito de reconvención y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda reconvencional propuesta y como consecuencia de ello, se declara, RESUELTO el Contrato de Opción Compra Venta suscrito por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUATIERI y ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, autenticado en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina notarial, con la consecuente aplicación de la cláusula cuarta según la cual la propietaria se quedará con el dinero entregado en calidad de arras, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Excepción del Contrato no Cumplido, alegado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUATIERI, al momento de la contestación a la demanda,
TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta y como consecuencia de ello, se declara, RESUELTO el Contrato de Opción Compra Venta suscrito por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUATIERI y ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, autenticado en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina notarial, con la consecuente aplicación de la cláusula cuarta según la cual la propietaria se quedará con el dinero entregado en calidad de arras, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00 Bs.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
*En fecha 5 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante reconvenida consignó ESCRITO DE INFORMES (inserto al folio 92-102), a través del cual efectuó un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio; así mismo, sostuvo que el tribunal de la causa en ningún momento analizó el documento privado de fecha 22 de enero de 2001, y que además se apartó totalmente del criterio vinculante establecido tanto por la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecieron que los contratos de opción de compraventa serían una verdadera venta y no deben considerarse contratos preparatorios o preliminares.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, y CON LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la prenombrada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que en el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que sus representados junto a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, en fecha 10 de marzo de 2011, convinieron en la compra venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio Residencias Las Trinitarias situado en el lugar denominado Don Blas en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (82,75 mts2), distinguido con el No. 52, ubicado en el piso 5, propiedad de la prenombrada; y que posteriormente en fecha 5 de abril del mismo año, establecieron un acuerdo por una prórroga de treinta (30) días continuos, inmediatos a la terminación de los ciento veinte (120) días establecidos en la cláusula tercera, pero que transcurrido dicho plazo y pagado parte del precio acordado en el contrato, la parte demandada a pesar de todas las diligencias realizadas por sus representados, no ha dado una respuesta favorable a los fines de dar cumplimiento a lo convenido, incurriendo en incumplimiento contractual, ya que se ha negado a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la registro correspondiente. Asimismo, señala que el contrato de opción de compra venta constituye -según su decir- por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compra-venta, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de la venta y cancelando por adelantado dentro de los términos del contrato y de acuerdo con la cláusula segunda del contrato; motivo por el cual procede a demandarla por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que la parte demandada proceda a otorgarle a su representados el respectivo documento de compra venta ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, o que en su defecto, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad para contestar la demanda, manifestó que es cierto que en fecha 19 de marzo de 2011, su representada suscribió con la parte actora un contrato de opción compra venta que tiene por objeto el inmueble identificado en el libelo de demanda, pero es el caso que los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, incumplieron con su obligación de pagar el precio en el lapso convenido en el contrato de opción de compra venta celebrado y su respectiva prórroga celebrada en fecha 5 de abril de 2011, la cual vencía el día 7 de agosto de 2011, razón por la cual opone la exceptio non adimpleti contractus contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil. Asimismo, alega que el contrato celebrado se trata de un contrato preliminar, es decir, un contrato que no produce la tradición del bien objeto del mismo, sino que se refiere a una obligación de hacer que las partes se comprometen a realizar en un futuro previo al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas mutuamente, y es por tales razones que solicita se declare SIN LUGAR la acción intentada. Así mismo, procedió a RECONVENIR a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que se estableció en la cláusula primera y cuarta del contrato autenticado como concepto de arras.
Ante la reconvención propuesta, se evidencia que la parte actora no dio contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Así las cosas, previamente al pronunciamiento del mérito del presente asunto, quien aquí decide, estima pertinente pronunciarse respecto a las defensas alegadas por la parte recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, a saber, que el juzgado a quo en ningún momento analizó el documento privado de fecha 22 de enero de 2001, y que además se apartó totalmente del criterio vinculante establecido tanto por la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecieron que los contratos de opción de compraventa serían una verdadera venta y no deben considerarse contratos preparatorios o preliminares.
Al respecto, se observa que en la oportunidad para presentar informes ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a consignar en copia fotostática ACUERDO PRIVADO de fecha 22 enero de 2011, celebrado entre los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ (inserto al folios 71 del expediente), a través del convinieron en la modalidad del pago de la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), estipulados en la cláusula segunda del documento de opción de compra venta objeto de la presente acción. Ahora bien, es de señalar que la copia simple consignada no corresponde a un documento de naturaleza pública, los cuales son los únicos permitidos por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes, por lo que evidentemente carece de valor probatorio; aunado a ello, el artículo 429 eiusdem, sólo prevé la admisión de las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo que al ser el documento en cuestión promovido en copia fotostática es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, en virtud de que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. En tal sentido, el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Por consiguiente, a juicio de esta juzgadora, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por ende, se DESECHA del proceso el alegato expuesto por la parte actora en cuanto a la omisión incurrida por el tribunal de la causa respecto a la valoración de la probanza bajo análisis, por cuanto la misma al ser promovida fuera de su oportunidad legal, resultaba a todas luces inadmisible.- Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la defensa alegada por la parte recurrente en cuanto a que la juzgadora a quo se apartó totalmente del criterio vinculante establecido tanto por la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los contratos de opción de compraventa serían una verdadera venta y por ende no deben considerarse contratos preparatorios o preliminares, es de puntualizar que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida no se evidencia que la juzgadora de la causa haya aplicado una doctrina no vigente para el momento de la interposición de la demanda a los fines de determinar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente acción, por cuanto el tribunal de la causa ante la defensa opuesta por la parte demandada, a saber, la excepción del contrato no cumplido, aplicable a los contratos bilaterales, procedió a considerar la procedencia de la misma, bajo el fundamento de que los actores reconvenidos no lograron demostrar bajo ningún medio probatorio el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato cuyo cumplimiento pretende, todo lo cual condujo a la demandada a negarse a ejecutar su obligación conforme lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, y por consiguiente declaró sin lugar la demanda principal.
Así pues, en modo alguno se evidencia que el tribunal cognoscitivo haya basado su decisión en un criterio jurisprudencial no vigente para el momento de la interposición de la demanda –como así pretenden hacerlo ver los demandantes-, por cuanto el a quo lejos proceder a determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, para de este modo pronunciarse sobre el mérito del asunto, procedió a analizar primeramente la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada. En tal sentido, quien aquí decide estima que los alegatos expuestos por la parte recurrente mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, no se encuentran circunscritos en una situación fáctica acaecida en el decurso del proceso, por lo que mal puede alegar su ocurrencia en esta instancia, por ende se DESECHAN del presente proceso sometido a conocimiento.- Así se establece.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que preceden y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia así como revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (inserto al folio 15 al 20), y COMUNICACIÓN de fecha 5 de abril de 2011, dirigida al Banco de Venezuela y suscrita por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ (inserta al folio 21), a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio en su debida oportunidad; puede constatar que la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI (aquí demandada, en carácter de promitente vendedora) ciertamente se comprometió a venderle a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BATISTA de HERNÁNDEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS” situado en el lugar denominado “Don Blas” en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, anteriormente jurisdicción Los Salías del estado Miranda, y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), en la siguiente forma: en ese mismo acto la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), por concepto de arras, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de ciento cincuenta (150) días, que comprende los ciento vente (120) otorgados en el contrato de opción de compraventa y su posterior prórroga de treinta (30) días, venciendo en consecuencia el día 7 de agosto del 2011.
Con respecto a la naturaleza del contrato alegada por la parte actora en el escrito libelar, esta juzgadora observa que tal se mencionó anteriormente cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; consecuentemente, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, en su condición de vendedora, se ha negado a venderle y otorgarle el documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo a sus representados a pesar de haberle pagado parte del precio del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, y que ésta incumplió con sus obligaciones contractuales, ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la aquí demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se menciona: CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº. 13, Tomo: 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (inserto al folio 15 al 20), y COMUNICACIÓN fecha 5 de abril de 2011, dirigida al Banco de Venezuela y suscrita por los ciudadanos Ligia del Carmen Bencomo de Gualtieri, Alejandro Javier Hernandez Utria y Laura Raquel Bastidas de Hernández (inserta al folio 21), a través de la cual le comunican que convinieron una prórroga de treinta (30) días mas inmediatos a la terminación de los ciento veinte (120) días inicialmente establecidos sin prórrogas adicionales, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria y futura vendedora haya incumplido con alguna de sus obligaciones, menos aún que haya desplegado una conducta contraria a lo contractualmente acordado, o se haya negado a vender el inmueble y otorgar el documento definitivo ante el registro subalterno respectivo, pues debe precisarse que el demandante no demostró que haya tramitado algún requerimiento ante la Oficina Registral respectiva a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta, y le haya comunicado a la demandada sobre la oportunidad para la protocolización de la misma, tal como fue acordado expresamente en el contrato celebrado que cualquier comunicación debería ser por escrito, por lo que esta alzada considera que la parte demandada no puede ser obligada a realizar la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno competente, en virtud de que la parte demandante no demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compraventa y su respectiva prórroga, cuestión que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, hace procedente la exceptio non adimpleti contractus, opuesta en la contestación de la demanda, es por lo que puede afirmarse que el caso de marras no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que en autos no existe plena prueba de lo aducido por la actora como fundamento de su pretensión, ni cursa en el expediente instrumento alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de que la parte demandada incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra la actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; para que convengan en la resolución del contrato suscrito en fecha 10 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda anotado bajo el número 13, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en pagar por daños y perjuicios la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que se estableció en la cláusula primera y cuarta del contrato autenticado como concepto de arras, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.263 y 1.258 del Código Civil.
Por su parte, la demandante no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra por resolución de contrato.
Ahora bien, es de puntualizar que este Tribunal Superior al momento de pasar a revisar la reconvención propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la demandada reconviniente, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez Superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada-reconvenido- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos controvertidos, debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la CONFESIÓN FICTA solicitada por la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas y declarada por el tribunal de la causa, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas de esta alzada)

De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra, no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandante reconvenido no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandado reconviniente no fuera contraria a derecho y 3) que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la demandante reconvenida no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha16 de abril de 2015, el a quo admitió la reconvención, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para que diera contestación a la reconvención, tal y como consta en el folio 35 del presente expediente, no compareciendo dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la reconvención incoada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo.
En cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandado reconviniente no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que en el escrito de la reconvención se pretende la resolución del contrato del contrato de opción de compra venta suscritos entre las partes intervinientes en la presente causa ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº. 13, Tomo: 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (inserto al folio 15 al 20), que fuera aportado a los autos por las partes, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrada la relación contractual que une a las partes.- Así se establece.
Así mismo, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,00) por concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula cuarta del contrato de opción tantas veces mencionado, que establece: “(…) Se deja expresa constancia, que en caso de que por causas imputables a “LOS OPTANTES” no se perfecciones la Compra-venta (sic) definitiva o éstos desistieran de comprar el inmueble objeto de la presente negociación, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), correspondiente a cien por ciento (100%) de la cantidad entregada en calidad de “ARRAS”, estipulada en la cláusula Segunda (sic) de este contrato quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA”, como indemnización por concepto de daños y perjuicios sin que tengan que ser probados o demostrados tales daños(…). Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” (Resaltado de esta alzada). Es el caso que, los contratantes convinieron que si por causa imputable al optante comprador no se llevare a cabo la operación de compraventa la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,00) entregados en calidad de arras, quedarían en beneficio de la propietaria como indemnización por daños y perjuicios, razón por la cual debe prosperar la presente acción por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y en virtud de que la petición del demandando reconviniente se encuentra ajustada a derecho, se cumple en el caso de marras con el segundo extremo requerido para la procedencia de la confesión ficta.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandante reconvenido nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandante reconvenido desvirtuar los hechos alegados por el demandado reconviniente como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante reconvenida en el curso del juicio no aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandado reconviniente ni que le favoreciera, es decir, el comprador no probó haber cumplido con sus obligaciones u ofrecido cumplir dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra venta celebrado y su posterior prórroga, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que ciertamente la parte demandante reconvenida ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNÁNDEZ, quedó confesa en el presente juicio; en tal sentido, debe declararse SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio LISSETT DIAZ TABARE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2015; en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, y CON LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la prenombrada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio abogada en ejercicio LISSETT DIAZ TABARE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2015; en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS de HERNANDEZ, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO de GUALTIERI, y CON LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la prenombrada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y en consecuencia, RESUELTO el contrato de opción compra venta celebrado por los prenombrados ciudadanos y debidamente autenticado en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/
Exp. Nº 16-8859.