REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE ACTORA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:







PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Sociedad mercantil DOFIMA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantilde la Circunscripción Judicial delDistrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1975, bajo el No. 49, Tomo 22-A, cuya última modificación estatutaria fue acordada por acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial el 30 de julio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 17-A Tercero.

Abogados en ejercicio MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, ZULAYMA NOGUERA NIEVES, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.475, 27.791, 72.143 y 26.718, respectivamente.

Ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.158.309.

Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

DESALOJO (APELACIÓN).

16-8861.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil DOFIMA, C.A, contra el prenombrado ciudadano.
En fecha 15 de enero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso correspondiente a veinte (20) días de despacho para presentar los respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Vencido el lapso de observaciones en fecha 19 de febrero de 2016, se fijó mediante auto de fecha 1 de marzo de 2016, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; seguidamente mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, se acordó DIFERIR dicha oportunidad por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlos bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOFIMA, C.A., procedió a demandar al ciudadanoFRANCISCO JAVIER FLORES, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que mediante documento privado otorgado en fecha 1 de enero de 2004, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), dio en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), un inmueble constituido por unlocal identificado con el No. 4 que forma parte de la parcela 9 de la Urbanización Industrial Los Teques, sector El Tambor en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
2. Que de forma similar fueron acordados posteriormente dos (2) contratos privados: el primero, el día 10 de enero de 2005, y el segundo, el día 15 de marzo de 2006, de conformidad con la cláusula quinta del contrato objeto de la presente acción, a través de los cuales las partes intervinientes acordaron la modificación del canon de arrendamiento para los referidos periodos.
3. Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, su plazo de duración inicial fue de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de enero de 2004, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando las partes no manifestaran a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación por lo menos al final de cada periodo, su deseo de no prorrogarlo, y que por tanto las prorrogas en cuestión se consideran como a tiempo fijo.
4. Que en la cláusula quinta del contrato en cuestión, se estableció que el canon de arrendamiento debía ser pagado de manera puntual y que la falta de pago de una pensión de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a demandar por ante un órgano jurisdiccional la resolución del contrato y el desalojo del inmueble.
5. Que el referido contrato de arrendamiento fue cedido a su representada, según documento de cesión de contrato de arrendamiento, celebrado de manera privada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, el día 30 de junio de 2006; manteniendo de esa fecha su representada y el inquilino la relación arrendaticia en cuestión, ajustando periódicamente el canon de arrendamiento del inmueble, el cual fue convenido para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, en la suma de un mil cientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) mensuales.
6. Que el canon de arrendamiento respectivo fue cancelado con alguna regularidad hasta el mes de septiembre de 2013, pero que a pesar de los avisos y llamadas de cobro al demandado, éste no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, los meses de enero hasta diciembre de 2014, y los meses de enero y febrero de 2015, por la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.179,36) cada uno.
7. Fundamentó la presente acción en los artículos 1592, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, concatenados con los artículos14 y 40 literal adel Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que por todos los argumentos expuestos es por lo que procede en nombre de su representada a demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales referente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses anteriormente señalados, y por consiguiente, en el desalojo del inmueble arrendado, desocupado totalmente de bienes y personas, y devuelto en las mismas condiciones que lo recibió.
9. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de veinte mil cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 20.049,12), equivalentes a ciento treinta y tres unidades tributarias con sesenta y seis (133,66 U.T.).


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de julio de 2015, la abogada en ejercicio MYRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representado; aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 865 eiusdem, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos los hechos narrados y no ser aplicable el derecho invocado, con excepción de los hechos expresamente admitidos.
2. Que acepta como cierto que su representada celebró mediante documento privado otorgado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), sobre un inmueble constituido por un local identificado con el No. 4, que forma parte de la parcela 9 de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, estado Bolivariano de Miranda, el día 1º de enero de 2004, destinado para uso comercial.
3. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con las cláusulas del contrato, específicamente la cláusula quinta referente al momento en que debía efectuarse el pago de los cánones de arrendamientos; en razón de que –a su decir- desde el año 2010, la parte demandante aceptó voluntariamente que su representada efectuara tales pagos de manera diferente a lo señalado en el contrato, constituyéndose por tanto un convenio mutuo entre las partes, lo cual se cumplió hasta el momento en que la demandante se negó a recibir los pagos
4. Que de los facturas correspondientes al pago de los meses de julio de 2010, enero, febrero y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, se evidencia que la parte actora la momento de efectuar dichos cobros, no solo estaba conforme en la modificación del modo de pago, sino que se creó a favor de su representado un derecho adquirido desde el año 2010, por lo que se encuentra amparado en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Que consta en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente signado con el No. 3370 (de la nomenclatura interna del referido tribunal), contentivo del pago de todos y cada uno de los meses demandados en la presente acción, todo lo cual demuestra –a su decir- la solvencia de su representado en el cumplimiento de sus obligaciones.
6. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 12-14) Marcado con letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de manera privada en fecha 1º de enero de 2004, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), representada para ese acto por su director, ARMANDO MARTÍNEZLÓPEZ –actuando en su carácter de arrendador-, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES –en su condición de arrendatario y aquí demandado-, quienes entre otras cosas convinieron en lo siguiente:
“(…) CUARTA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del día Primero(sic) (1º) de Enero (sic) de Dos(sic) Mil (sic) Cuatro(sic) (2004), prorrogable automáticamente por períodos iguales convenido desde ahora, salvo que una de las partes notifique expresamente a la otra dentro de los Treinta (sic) (30) días anteriores al vencimiento del primer año o de una cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo por más tiempo. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo y así lo acepta EL ARRENDATARIO.
QUINTA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo y expreso acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de BOLIVARES(sic) DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000.00) mensuales. EL ARRENDATARIO formalmente se obliga a pagar el canon de arrendamiento de manera puntual en la dirección de LA ARRENDADORA, la cual declara formalmente conocer, al vencimiento de cada mes. Queda expresamente entendido y así formalmente lo declara y acepta EL ARRENDATARIO, que la falta de pago de una pensión de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del presente Contrato (sic) (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2004.- Así se precisa
Segundo.-(Folio 15) Marcado con letra “C”, en original ACUERDO PRIVADOsuscrito en fecha 10 de enero de 2005, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), representada para ese acto por su director, ARMANDO MARTÍNEZ LÓPEZ –actuando en su carácter de arrendador-, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES –en su condición de arrendatario y aquí demandado-; a través del cual acuerdan la modificación del canon de arrendamiento fijado en la cláusula quinta del contrato privado suscrito en fecha 1º de enero de 2004, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: En atención a la cláusula Quinta (sic) del Contrato (sic)de Arrendamiento (sic)antes mencionado, convenimos en modificar el canon de arrendamiento a partir del primero (1º) de Enero (sic)de dos mil cinco (2.005) quedando en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(sic)CON 00/100 (Bs. 300.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Queda en toda su fuerza y valor el contenido del referido Contrato(sic)de Arrendamiento (sic)en todo cuanto no hubiese sido modificado o reformado por el presente documento (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que la parte demandada interviniente en el presente proceso cancelaba por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la acción, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) –hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00)- mensuales, para el periodo arrendado comenzado a partir del 1º de enero de 2005.- Así se precisa

Tercero.-(Folio 16) Marcado con letra “D”, en original ACUERDO PRIVADOsuscrito en fecha 15 de marzo de 2006, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), representada para ese acto por su director, ARMANDO MARTÍNEZ LÓPEZ –actuando en su carácter de arrendador-, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES –en su condición de arrendatario y aquí demandado-; a través del cual acuerdan la modificación del canon de arrendamiento fijado en la cláusula quinta del contrato privado suscrito en fecha 1º de enero de 2004, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: En atención a la cláusula Quinta (sic) del Contrato (sic)de Arrendamiento (sic)antes mencionado, convenimos en modificar el canon de arrendamiento a partir del primero (1º) de Enero(sic) de dos mil seis (2006) quedando en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES(sic)CON 00/100 (Bs. 390.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Queda en toda su fuerza y valor el contenido del referido Contrato(sic) de Arrendamiento(sic) en todo cuanto no hubiese sido modificado o reformado por el presente documento (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que la parte demandada interviniente en el presente proceso cancelaba por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la acción, la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) –hoy trescientos noventa bolívares (Bs. 300,00)- mensuales, para el periodo arrendado comenzado a partir del 1º de enero de 2006.- Así se precisa

Cuarto.-(Folio 17) Marcado con letra “E”, en original CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES celebrado en fecha 30 de julio de 2006, a través del cual el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZLÓPEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), cede a la sociedad mercantil DOFIMA, C.A. (aquí demandante), todos los derechos y acciones del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de enero de 2004, entre su persona y el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), sobre el inmueble identificado como local comercial Nº 4 que forma parte integrante del inmueble identificado como parcela Nº 9 de la Urbanización Industrial Los Teques ubicada en la Avenida Pedro Russo Ferrer, en el sector El Tambor, de la ciudad de los Teques, estado Miranda, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que fue cedido a la aquí demandante el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en fecha 30 de julio de 2006, por lo que adquirió la condición de arrendadora en el mismo.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante ni por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió probanza alguna.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que trajo a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 34-37) Marcado con la letra “A” en originales siete (7) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil DOFIMA, C.A., a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente acción, de cuyo contenido se desprende:
1) Factura No. 01245 de fecha 9 de febrero de 2012, por la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 873,60), correspondiente al canon del mes de diciembre de 2011;
2) Factura No. 01254 de fecha 6 de marzo de 2012, por la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 873,60), correspondiente al canon del mes de enero de 2012;
3) Factura No. 01149 de fecha 1º de septiembre de 2010, por la cantidad de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00), correspondiente al canon del mes de julio de 2010;
4) Factura No. 01197 de fecha 25 de abril de 2011, por la cantidad de mil setecientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.747,20), correspondiente al canon de los meses de enero y febrero de 2011;
5) Factura No. 01264 de fecha 26 de abril de 2012, por la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 873,60), correspondiente al canon del mes de febrero de 2012;
6) Factura No. 01265 de fecha 26 de abril de 2012,por la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 873,60), correspondiente al canon del mes de marzo de 2.012; y,
7) Factura No. 01273 de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de dos mil doscientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.201,48), correspondiente al canon de los meses de abril y mayo de 2012.

Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandante, se evidencia que los mismos corresponden al pago por concepto de canon de arrendamiento a meses distintos a los aquí demandados, a saber, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero hasta diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015; aunado a ello, es de señalar que tales instrumentos en modo alguno constituyen acuerdo celebrado entre las partes referente a la modificación de la oportunidad prevista en el contrato de arrendamiento en cuestión para cancelar el canon respectivo, esto es, al vencimiento de cada mes. En efecto, siendo que la probanza en cuestión no demuestra que el demandado haya efectuado el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos en el libelo, esta alzada los desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas.
.- REPRODUJO los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 46) Marcado con la letra “C”, CONSTANCIA expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de enero de 2015, a través del cual se hace constar que “(…) en fecha 18 de Febrero (sic) de 2014, se recibió escrito de consignación arrendaticia efectuado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (…) mediante el cual consigna conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.179,36), a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTOTA (sic) Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), representada por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ LOPEZ (…) por un inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic), distinguido con el Nº 04, Unidad Industrial Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y a la presente fecha sigue realizando las consignaciones arrendaticia por ante este Tribunal (sic) en el expediente signado con el Nº 2014-3370 (…)”.Ahora bien, el documento público en cuestión merece pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado por la parte actora; ello como demostrativo que en fecha 18 de febrero de 2014, la parte demandada comenzó a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la presente acción, mediante consignaciones realizadas ante al referido tribunal.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 47 al 64) en original, nueve (9) COMPROBANTES (con su respectivo depósito bancario en copia fotostática) emanados del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursantes en el expediente de consignaciones No. 2014-3370 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal); a través de los cuales hace constar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), consignó a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), los siguientes pagos: 1) En fecha 18 de febrero de 2014, mediante planilla de depósito No. 93367321 de fecha 17-02-2014, la cantidad de tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.538,80) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014; 2) En fecha 5 de marzo de 2014, mediante planilla de depósito No. 094749385 de fecha 05-03-2014, la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2014; 3) En fecha 31 de marzo de 2014, mediante planilla de depósito No. 097972400 de fecha 31-03-2014, la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2014; 4) En fecha 29 de abril de 2014, mediante planilla de depósito No. 101119693 de fecha 29-04-2014, la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2014; 5) En fecha 30 de mayo de 2014, mediante planilla de depósito No. 104712172 de fecha 30-05-2014, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2014; 6) En fecha 30 de junio de 2014, mediante planilla de depósito No. 108143992 de fecha 30-06-2014, la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2014; 7) En fecha 1 de agosto de 2014, mediante planilla de depósito No. 111834004 de fecha 31-07-2014, la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2014; 8) En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante planilla de depósito No. 114862414 de fecha 28-08-2014, la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2014; y 9) En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante planilla de depósito No. 118160656 de fecha 29-09-2014, la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2014. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero y agosto de 2014 de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula quinta del contrato objeto del juicio, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, el promovente solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares:“(…) Si cursa por ese Despacho expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado bajo el número 2014-3370, nomenclatura llevado por ese juzgado. Si en el expediente en cuestión, corren insertas las consignaciones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., sociedad quien a su vez cedió los derechos a la parte actora en el presente expediente. Si dichas consignaciones corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 68 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) se evidenció que si cursan en los libros de consignación llevado por este Tribunal el expediente signado con el Nº 2014-3370, por un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial, siendo el cosignatario FRANCISCO JAVIER FLORES (…) en beneficio la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A (CONTECA C.A), recibido de distribución en fecha 14 de febrero de 2014, dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2014, siendo el canon de arrendamiento por una cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.179,36), asimismo se evidenció que en el presente expediente de consignación, efectivamente cursan en los autos las consignaciones de los meses: noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), cancela a partir del 18 de febrero de 2014, el canon de arrendamiento correspondiente al bien inmueble arrendado mediante consignaciones realizadas por ante el tribunal remitente.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada porla sociedad mercantil DOFIMA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) en cuanto a la relación arrendaticia que vincula a las partes, se observa que el arrendatario reconoció la existencia de dicha relación, siendo el único hecho controvertido el incumplimiento de la clausula quinta del contrato de arrendamiento. Ahora bien, negado el incumplimiento toca a la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, al respecto esta juzgadora trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis…)
…la demandad admitió que dicho incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento referido a la oportunidad de pago; y que la demandada admitió que dicho incumplimiento se debe a que ambas partes voluntariamente modificaron el modo de pago, sin embargo no trajo a los autos convención alguna entre las partes, que en este sentido el tribunal señala lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Asimismo el artículo 14 de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala;
“El arrendatario está en la obligación de pagar a el arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo a lo estipulado en este Decreto ley”
En este orden de ideas, la legislación venezolana ha establecido, que los contratos deben cumplirse tal como han sido convenidos. En el caso del contrato de arrendamiento, existen dos contraprestaciones claramente establecidas, para el arrendador la entrega de la cosa arrendada a cambio del pago de un canon o pago por el uso de la cosa. Los modos de pago son pactados por las partes, de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, que significa que los contratantes son libres de establecer las reglas que más le convengan en sus contratos, tal determinación ha sido establecida en el artículo 1.592, el cual establece entre una de las obligaciones del arrendatario, que este tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
En el presente caso, se estableció que el pago del canon de arrendamiento seria cancelado al vencimiento de cada mes.
Ello significa que es una obligación del arrendatario pagar el arrendamiento al vencimiento de cada mes.
Sin embargo, del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, no se evidencia convención especifica en cuanto a la modificación de la forma de pago, por lo que de acuerdo al artículo 14 supra citado, “El arrendatario está en la obligación de pagar el arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…” no obstante lo anterior, el hecho de que el arrendador aceptara pagos anteriores retrasados, no liberta al arrendatario de su obligación de cancelar oportunamente el canon, al vencimiento de cada mes, mas cuando en dicha clausula Quinta, también quedo expresamente establecido que la falta de pago de una pensión de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a resolver el contrato. De allí que le es imputable al arrendatario la falta de pago de las pensiones reclamadas como insolutas, correspondientes a los meses que van desde octubre de 2013, hasta febrero de 2015, por incumplimiento de la relación contractual, específicamente de la clausula quinta del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, y cedido a la parte actora. Empresa mercantil DOFIMS C.A., según documento de fecha 30/06/2006. En consecuencia, se declara procedente la causal contenida en el literal a) el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.(…)”

V
ALEGATOS DE ALZADA

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 17 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE INFORMES mediante el cual realizó un recuento de los alegatos y defensas expuestos por la parte demandada en su contestación a la demanda, aduciendo a su vez que ésta no promovió prueba alguna que demostrara el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2013, por lo que al no probar sus falsa alegaciones de solvencia en el pago, hace procedente la presente demanda; en tal sentido, solicitó fuere desechada la apelación ejercida y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a realizar un recuente de los alegatos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, así como los expuestos en la contestación a la misma, y de los medios probatorios consignados en el decurso del presente proceso, para de este modo concluir que las partes acordaron de manera voluntaria y verbal modificar las cláusulas del contrato de arrendamiento, correspondiente al monto del canon y el modo efectuar el pago de los mismo, lo cual debe –a su decir- ser respetado; en tal sentido, solicitó que fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil DOFIMA, C.A, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES; y por consiguiente, la entrega material libre de cosas y personas del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que en fecha 1º de enero de 2004, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), dio en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), un inmueble constituido por un local identificado con el No. 4, que forma parte de la parcela 9 de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, Los Teques, estado Miranda, cuya duración inicial se estableció en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión, a saber, un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2004, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo. Así mismo, adujo que posteriormente a la celebración de dicha relación arrendaticia, se acordó mediante contratos privados de fecha 10 de enero de 2005 y 15 de marzo de 2006, respectivamente, la modificación del canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula quinta del contrato inicial, la cual a su vez, estableció que dicho canon debería ser pagado de manera puntual, dando derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato por la falta de pago una pensión de arrendamiento. De forma similar, señaló que el contrato en cuestión fue cedido a su representada sociedad mercantil DOFIMA, C.A., mediante documento privado otorgado en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, manteniendo desde ese entonces con el demandado una relación arrendaticia, ajustando periódicamente el canon del inmueble, el cual fue convenido para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, en la suma de un mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.179,36) mensuales, el cual fue cancelado –a su decir- con alguna irregularidad hasta el mes de septiembre de 2013; y como quiera que el arrendatario no ha cancelado los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, ni los meses de enero hasta diciembre de 2014, ni los meses de enero y febrero de 2015, es por lo que procede a demandarlo para que desaloje el inmueble arrendado y por consiguiente lo entregue libre de bienes y personas, de conformidad con el artículo 40 literal 4 de la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, acepto como cierto que su representado celebró mediante documento privado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), un contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente identificado, el día 1 de enero de 2004; no obstante, negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con la cláusula quinta del mismo, referente al pago de los cánones de arrendamiento, puesto que según su decir, sin bien es cierto que en la referida cláusula se estableció el momento en que debían efectuarse los pagos, la parte demandante aceptó de manera voluntaria que su representado efectuara los respectivos pagos de manera diferente a lo señalado en el contrato, constituyendo esto –a su decir- un convenio mutuo entre las partes. Así mismo, afirmó que consta en la sede el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, expediente de consignaciones signado con el No. 2014-3370 (de la nomenclatura de dicho tribunal), del cual se evidencian los pagos de todos y cada uno de los meses demandados en la presente acción; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demandan incoada por la parte actora.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que el DESALOJO pretendido se fundamentara en el incumplimiento de contrato por violación a la clausula quinta, con relación al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora hizo valer junto con el libelo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que constituye el documento fundamental de la demanda (inserto al folio 12-14); del cual se desprende que la sociedad mercantil Constructor y Administradora Los Teques, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES -aquí demandado- un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL identificado con el No. 4, que forma parte de la parcela No. 9, ubicado en la urbanización Unidad Industrial Los Teques, sector El tambor, Los Teques, estado Miranda, fijándose de común acuerdo en su cláusula quinta que el arrendatario se obligaba a pagar el canon de arrendamiento de manera puntual al vencimiento de cada mes, ello en el entendido de que la falta de pago de una (1) mensualidad facultaría al arrendador para solicitar la resolución del contrato. Así mismo, se evidencia que la demandante consignó a los autos CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES (inserto al folio 17) celebrado en fecha 30 de junio de 2006, a través del cual el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), cede a la sociedad mercantil DOFIMA, C.A. (aquí demandante), todos los derechos y acciones del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de enero de 2004, entre su persona y el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), sobre el inmueble anteriormente identificado.
De esta manera, siendo que cursa en autos los documentos fundamentales para verificar la existencia de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el presente juicio es seguido por DESALOJO por falta de pago con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende –entre otras cosas- que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; pues el actor denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como loes meses de enero hasta diciembre de 2014, y los meses de enero y febrero de 2015.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; y en virtud que, de las probanzas consignadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES en el curso del juicio, se desprende que consignó nueve (9) COMPROBANTES (con su respectivo depósito bancario en copia fotostática) emanados del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursantes en el expediente de consignaciones No. 2014-3370 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal) (Inserto a los folios 47 al 64); a través de los cuales hace constar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), canceló por concepto de canon de arrendamiento, los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014; de los cuales los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero y agosto de 2014 fueron cancelados de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula quinta del contrato objeto del juicio, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, lo cual evidentemente no hizo. Así mismo, se desprende de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (cursantes al folio 68 del expediente), hizo constar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES (aquí demandado), ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014.
Por consiguiente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, al vencimiento de cada mes, no demostró en autos que haya cancelado los meses demandados por el actor, a saber octubre de 2013, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015, por lo que en modo alguno probó el supuesto estado de solvencia que adujo tener en la contestación, así como tampoco demostró que dicha irregularidad en la cancelación de los pagos haya sido acordada de mutuo acuerdo entre las partes –como así lo alegó en su oportunidad-; todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MYRIAN ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la empresa DOFIMA, C.A., contra el prenombrado ciudadano, ambos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que el demandado deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MYRIAN ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2015, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la empresa DOFIMA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES, ambos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que el prenombrado deberá hacer ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por un local comercial identificado con el No. 4, que forma parte de la parcela No. 9, ubicado en la urbanización Unidad Industrial Los Teques, sector El tambor, Los Teques, estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 16-8861.