REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
206º y 1567º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: N° 16-4211

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 4.052.995

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: asistido por el abogado LUIS ARGENIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. 4.446.595, inscrito en el IPSA bajo el N.49.561.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020

AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)

En horas de despacho del día de hoy martes catorce (14) de junio de 2016, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal las partes quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar que deberá realizarse en la presente causa. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia acuerda adelantar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de indemnización por enfermedad ocupacional interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 4.052.995, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 4.052.995, en su carácter de parte actora, asistido por el ciudadano abogado LUIS ARGENIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. 4.446.595, inscrito en el IPSA bajo el N.49.561. De igual forma, compareció la ciudadana abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto. Seguidamente, las partes exponen: “ EL EX TRABAJADOR, y la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal que se adelante la audiencia preliminar y habilite el tiempo necesario, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL TRABAJADOR prestó servicios para la misma, en la fecha declarada en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral, declara que ELTRABAJADOR se desempeñó el cargo mencionado. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Las Indemnización por la Enfermedad Ocupacional Certificada por la GERESAT Miranda, la cual produce una Discapacidad Parcial Permanente de 62%; 2) Daño Moral, 3.) La Responsabilidad subjetiva, 4.) Secuela laboral. 5.) prestaciones todos estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar llevado por este Tribunal. Se rechaza que le adeude cantidad alguna al TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la relación laboral que terminó en la fecha 13-6-2016 y no la fecha indicada en el libelo, así mismo se rechaza enfermedad ocupacional certificada por la GERESAT MIRANDA, con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas contenidas en la LOTTT y la LOPCYMAT, Código Civil Venezolano y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, por cuanto los conceptos laborales e indemnizaciones derivados de las leyes mencionadas fueron calculados en base a salarios que nunca devengo, tanto como el básicos, como el salario promedio se encuentran bien discriminados en las documentales aportadas en la fase de pruebas. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones ocupacionales de la enfermedad ocupacional certificada por la GERESAT Miranda, así como el cálculo del informe pericial, por cuanto no podemos considerar que existe una enfermedad Ocupacional, si un Juez competente no examina los elementos vinculantes de los 5 criterios básicos tomados base para la certificación, siendo un Juez quien deberá decidir si efectivamente existe un vinculo de conexidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, así como el monto calculado en el informe pericial es correcto o ajustado con el Baremo Nacional utilizado en Venezuela, siendo igualmente el Juez, quien evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES), pruebas informativas promovidas a la GERESAT Miranda referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, al certificar la GERESAT CARABOBO una presunta enfermedad ocupacional, no significa que la misma sea una enfermedad relacionada con el trabajo, lo que significa que no existiría violación de la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT. Se rechaza la responsabilidad objetiva reclamada por cuanto el trabajador se encuentra asegurado por la seguridad social. Se rechaza la secuela laboral que presuntamente padece el Trabajador, puesto que el trabajador padece una enfermedad común, como es ADENOCARCINOMA DE VESICULA, la cual no es ocupacional y en el supuesto negado que esta fuese ocupacional en ningún momento le ha mermado su capacidad de producción, así como el problema musculo esquelético certificado, hasta el punto que la certificación emitida por la GERESAT Miranda no fue impedimento para la continuación de la relación laboral. En consecuencia se rechaza el monto demandado por la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.408.349.15). TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre ellas y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A.., a EL TRABAJADOR, por lo que ofrece en este acto el pago de por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS ( Bs.1.325.759.05), en dos (2) cheques de Gerencia del Banco de Venezuela Nos. 00013212 por un monto de Bs. 1.075.759,06 y 00013211 por un monto de Bs. 250.000°° a nombre del EX TRABAJADOR, JUAN FRANCISCO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 4.052.995, el cual EL TRABAJADOR declara que recibirá y aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna y como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del TRABAJADOR, ésta le otorga a LA LUCHA C.A.., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL TRABAJADOR puede corresponderle si este Tribunal condena a pagar por las indemnizaciones de la presunta Enfermedad Ocupacional la cual le produce una Discapacidad Parcial Permanente certificado por la GIRESAT Miranda, así como las prestaciones sociales que reclama producto de la relación laboral que termino realmente el día 13-6-2016. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 Ord. 4°, calculada por el INPSASEL, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,ºº) 2) Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 20.000.ºº), 3.) Bonificación Especial por la presunta Secuela por la Cantidad de Bs. 70.000°°. 4.) Prestaciones sociales las siguientes indemnización: La cantidad por concepto de prestaciones sociales: Garantía de Antigüedad Art. 142, Bs.437.606.00, utilidades fraccionadas Bs. 61.992,00, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 51.660.00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.513,63, intereses pendiente Bs. 7.811,18, Bonificación por Vejez clausula N. 22 de la convención colectiva vigente Bs.75.000,°°, bonificación por cesta tickets de Bs. 66.375,00, bonificación especial de Bs. 77.490,00, Bonificación Única y Especial de Bs. 437.606,00 la cual cubrirá cualquier beneficio legal o contractual dejado de percibir de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 92 LOTTT, ( incidencia de salario, diferencia de vacaciones, utilidades, cesta tickets, horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, descanso laborados, días feriados legales y contractuales, incidencias del bono harinero, dotación de uniformes, dotación de jabones, toallas). CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma desiste en este acto o de cualquier acción de reclamo, así como cualquier procedimiento que pudiera intentar contra LA LUCHA C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra LA LUCHA C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA LUCHA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR, pretende exigir a LA LUCHA C.A.., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la presunta enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA LUCHA C.A., así como de la enfermedad certificada por la GERESAT MIRANDA. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que la ENTIDAD DE TRABAJO LA LUCHA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción”. Visto que la DEMANDADA ofrece el pago de la cantidad de un millón trescientos veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cero cinco céntimos ( Bs.1.325.759.05), en dos (2) cheques de Gerencia del Banco de Venezuela Nos. 00013212 por un monto de Bs. 1.075.759,06 y 00013211 por un monto de Bs. 250.000°° en este mismo acto, EL DEMANDANTE, ciudadano JUAN FRANCISCO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 4.052.995, plenamente identificado, ACEPTA el monto total ofrecido por la entidad de trabajo: SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A., ambas partes manifestando su voluntad de estar de acuerdo con los mismos y honrando así la figura de la TRANSACCIÓN como una forma de auto composición procesal en materia laboral, ambas partes manifiestan su voluntad de estar de acuerdo al suscribir el presente documento. En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llegó al acuerdo de dar por terminada las reclamaciones antes descritas, mediante el pago a EL DEMANDANTE, de la totalidad de las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad de las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA, nada más tienen que reclamarle por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y les otorga el más amplio y total finiquito. En este sentido EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente a LA DEMANDADA de cualquier obligación o pretensión establecidas en las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a algunas a la parte demandante le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que luego de la firma de la presente transacción y de recibir las cantidades de dinero arriba señaladas, nada le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA. LAS PARTES. Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido y aceptado entre las partes, que LA DEMANDADA, queda liberada de toda responsabilidad, sin reservarse EL DEMANDANTE acción de naturaleza laboral. LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y con consentimiento pleno de sus derechos. LAS PARTES solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente. LAS PARTES declaran que cada una pagará lo correspondiente a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




Indira Rosa Cardozo Matute

LA JUEZ
Leonardo Salamanca

EL SECRETARIO




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Parte Actora


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Apoderado Judicial del Actor


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Apoderada Judicial de la Parte Demandada





Exp Nº 16-4211