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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
 MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
 LOS TEQUES.
 206º y 1567º
 
 ACTA
 N° DE EXPEDIENTE: N° 16-4211
 
 MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
 
 PARTE ACTORA: JUAN  FRANCISCO  GARCIA, venezolano,  titular  de  la  cedula  de identidad N. 4.052.995
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA  PARTE ACTORA: asistido por el abogado  LUIS ARGENIS   GONZALEZ, titular de la  cedula  de  identidad  N. 4.446.595,  inscrito  en el IPSA  bajo el N.49.561.
 
 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL  LA   LUCHA  C.A.,
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada   NANCY PADRINO CAMERO,  venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020
 
 AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)
 
 En horas de despacho del día de hoy martes catorce (14) de junio de 2016, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal las partes quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar que deberá realizarse en la presente causa. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia acuerda  adelantar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de indemnización por enfermedad ocupacional interpuesto por el ciudadano JUAN  FRANCISCO  GARCIA, venezolano,  titular  de  la  cedula  de identidad N. 4.052.995, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL  LA   LUCHA  C.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JUAN  FRANCISCO  GARCIA, venezolano,  titular  de  la  cedula  de identidad N. 4.052.995, en su carácter de parte actora, asistido por el ciudadano abogado LUIS ARGENIS   GONZALEZ, titular de la  cedula  de  identidad  N. 4.446.595,  inscrito  en el IPSA  bajo el N.49.561. De igual forma, compareció la ciudadana  abogada NANCY PADRINO CAMERO,  venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto. Seguidamente, las partes exponen: “  EL  EX TRABAJADOR,  y   la Sociedad Mercantil  LA   LUCHA  C.A.,  declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal que se adelante la audiencia preliminar y habilite el tiempo necesario, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL TRABAJADOR   prestó servicios para la misma,  en la fecha  declarada  en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral, declara que ELTRABAJADOR  se desempeñó  el cargo mencionado. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL TRABAJADOR   ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Las Indemnización por la  Enfermedad Ocupacional   Certificada  por la  GERESAT  Miranda,  la  cual produce  una   Discapacidad  Parcial Permanente de 62%;  2) Daño Moral, 3.)  La  Responsabilidad   subjetiva, 4.)  Secuela   laboral. 5.)   prestaciones   todos  estos  conceptos  debidamente   discriminados  en el escrito libelar llevado por este Tribunal.  Se rechaza que le adeude cantidad alguna al  TRABAJADOR, antes  identificada, por los montos reclamados con ocasión a la   relación  laboral  que   terminó  en la fecha 13-6-2016 y  no la  fecha  indicada  en el libelo, así  mismo  se rechaza  enfermedad  ocupacional  certificada por la GERESAT MIRANDA,  con ocasión  a  la   relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia  de las  indemnizaciones   reclamadas  contenidas en la   LOTTT  y  la  LOPCYMAT,   Código Civil Venezolano y en consecuencia se rechaza  todos y cada uno de los conceptos reclamados por  EL TRABAJADOR, por cuanto los conceptos  laborales  e indemnizaciones  derivados   de  las   leyes  mencionadas fueron  calculados en base  a  salarios que nunca devengo, tanto como el  básicos, como el salario  promedio  se encuentran bien discriminados  en las  documentales  aportadas en la fase de  pruebas.   Se rechaza los  montos  reclamados por las  indemnizaciones  ocupacionales  de la   enfermedad  ocupacional certificada  por la GERESAT Miranda, así como el cálculo del informe pericial, por cuanto  no podemos considerar  que  existe  una enfermedad   Ocupacional,  si un   Juez competente no examina  los  elementos  vinculantes  de  los  5  criterios básicos tomados base  para  la certificación,  siendo un  Juez  quien deberá decidir si efectivamente existe  un vinculo  de  conexidad  entre  la enfermedad   y  el  trabajo  realizado,  así  como  el  monto calculado en el informe pericial  es correcto  o  ajustado  con  el  Baremo Nacional  utilizado en  Venezuela,  siendo  igualmente  el  Juez, quien  evalué la intencionalidad o violación  de la responsabilidad  subjetiva, aunado a que estas  indemnizaciones  corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen  con la responsabilidad subjetiva  derivada  de  la  LOPCYMAT, siendo que consta en autos  documentales  que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES), pruebas informativas  promovidas  a  la GERESAT Miranda  referente  a  la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo.  Se  rechaza   la  indemnización  del  daño  moral,  ya  que, al  certificar la  GERESAT CARABOBO una  presunta  enfermedad ocupacional, no significa  que la  misma  sea  una  enfermedad  relacionada  con el trabajo, lo que  significa que no existiría  violación  de  la  responsabilidad subjetiva  derivada   de  la  LOPCYMAT.   Se  rechaza  la  responsabilidad   objetiva   reclamada  por  cuanto  el   trabajador se   encuentra  asegurado  por  la  seguridad  social.   Se  rechaza  la  secuela  laboral  que  presuntamente padece  el  Trabajador,  puesto  que  el trabajador  padece  una  enfermedad  común,  como  es  ADENOCARCINOMA DE  VESICULA, la cual  no es ocupacional  y  en  el  supuesto  negado  que  esta   fuese  ocupacional   en ningún momento  le   ha  mermado  su  capacidad  de  producción,  así  como  el problema   musculo esquelético   certificado,   hasta  el punto  que  la  certificación   emitida  por  la  GERESAT  Miranda no fue  impedimento  para  la  continuación  de  la  relación laboral.  En  consecuencia  se  rechaza  el monto  demandado  por  la  cantidad   UN MILLON  CUATROCIENTOS OCHO   TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NUEVE  CON QUINCE  CENTIMOS (Bs.1.408.349.15). TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió  entre ellas y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción  no significando aceptación y reconocimiento  de los hechos  demandados,  en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos  RECLAMADOS  que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LA  LUCHA  C.A.., a   EL TRABAJADOR, por lo que  ofrece   en este acto  el  pago   de  por la  cantidad  de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO  MIL SETECIENTOS CINCUENTA  Y  NUEVE BOLÍVARES CON  CERO CINCO CÉNTIMOS  ( Bs.1.325.759.05), en  dos (2)  cheques  de  Gerencia  del  Banco de  Venezuela  Nos.   00013212  por  un  monto  de  Bs.   1.075.759,06   y  00013211   por  un monto  de   Bs. 250.000°°    a  nombre del  EX TRABAJADOR, JUAN  FRANCISCO  GARCIA, venezolano,  titular  de  la  cedula  de identidad N. 4.052.995,  el  cual  EL TRABAJADOR  declara que recibirá y aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna  y como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del  TRABAJADOR, ésta le otorga a LA  LUCHA C.A..,  el más amplio finiquito de Ley.  Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a  EL TRABAJADOR  puede  corresponderle   si  este  Tribunal  condena   a  pagar por  las  indemnizaciones de  la  presunta  Enfermedad  Ocupacional la  cual  le  produce  una   Discapacidad Parcial Permanente  certificado por  la GIRESAT Miranda,  así  como las   prestaciones  sociales   que  reclama  producto  de  la  relación  laboral  que termino   realmente  el  día  13-6-2016.   Monto que se  detalla cómo sigue  a continuación: 1) Indemnización   de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT  Art. 130  Ord. 4°,  calculada  por el INPSASEL,  la  cantidad   de   CIENTO SESENTA  MIL   BOLÍVARES  ( Bs. 160.000,ºº)   2) Daño Moral  la cantidad   de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES  ( Bs. 20.000.ºº),  3.) Bonificación  Especial  por  la  presunta   Secuela  por  la  Cantidad  de  Bs. 70.000°°. 4.)   Prestaciones   sociales  las  siguientes  indemnización: La   cantidad  por   concepto  de   prestaciones   sociales: Garantía  de   Antigüedad  Art.  142,   Bs.437.606.00,     utilidades  fraccionadas  Bs. 61.992,00,  Vacaciones   y Bono  Vacacional    Bs. 51.660.00,   intereses  sobre  prestaciones  sociales   Bs. 2.513,63, intereses   pendiente   Bs. 7.811,18,  Bonificación por  Vejez clausula  N. 22  de  la  convención  colectiva   vigente    Bs.75.000,°°,   bonificación  por  cesta  tickets  de  Bs. 66.375,00,  bonificación  especial de  Bs.   77.490,00,  Bonificación  Única y Especial   de  Bs. 437.606,00   la  cual cubrirá  cualquier   beneficio    legal  o  contractual  dejado  de  percibir de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 92 LOTTT, (  incidencia  de  salario, diferencia  de  vacaciones, utilidades, cesta tickets,  horas   extras  diurnas, nocturnas, bono nocturno,  descanso laborados,  días   feriados legales  y  contractuales,  incidencias  del bono  harinero,  dotación  de  uniformes,  dotación  de  jabones, toallas). CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR  la misma desiste en este acto o de cualquier acción de  reclamo, así como cualquier  procedimiento que pudiera intentar contra  LA  LUCHA C.A.,  sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior  EL TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra LA  LUCHA C.A.,  sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA  LUCHA C.A.,  manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR, pretende exigir a LA  LUCHA C.A.., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la  presunta  enfermedad  ocupacional  certificada  por el INPSASEL   y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones  aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL TRABAJADOR  declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA LUCHA C.A., así  como de la enfermedad certificada por la GERESAT MIRANDA.  SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que  la  ENTIDAD DE  TRABAJO LA LUCHA C.A.,  ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción”.  Visto que la DEMANDADA ofrece el pago de la  cantidad  de un millón trescientos veinticinco  mil setecientos cincuenta  y  nueve bolívares con  cero cinco céntimos  ( Bs.1.325.759.05), en  dos (2)  cheques  de  Gerencia  del  Banco de  Venezuela  Nos.   00013212  por  un  monto  de  Bs.   1.075.759,06   y  00013211   por  un monto  de   Bs. 250.000°°  en este mismo acto, EL DEMANDANTE, ciudadano JUAN  FRANCISCO  GARCIA, venezolano,  titular  de  la  cedula  de identidad N. 4.052.995, plenamente identificado, ACEPTA el monto total ofrecido por  la entidad de trabajo: SOCIEDAD MERCANTIL  LA   LUCHA  C.A.,  ambas partes  manifestando su voluntad de estar de acuerdo con los mismos y honrando así la figura de la TRANSACCIÓN como una forma de auto composición procesal en materia laboral, ambas partes manifiestan su voluntad de estar de acuerdo al suscribir el presente documento. En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy, catorce  (14) de junio de dos mil dieciséis  (2016), se llegó al acuerdo de dar por terminada las reclamaciones antes descritas, mediante el pago a EL DEMANDANTE, de la totalidad de las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad de las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA, nada más tienen que reclamarle por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y les otorga el más amplio y total finiquito. En este sentido EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente a LA DEMANDADA de cualquier obligación  o pretensión establecidas en las disposiciones legales  y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a algunas a la parte demandante le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que luego de la firma de la presente transacción y de recibir las cantidades de dinero arriba señaladas, nada le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA. LAS PARTES. Como consecuencia  del acuerdo, es perfectamente entendido y aceptado entre las partes, que LA DEMANDADA, queda liberada de toda responsabilidad, sin reservarse EL DEMANDANTE acción de naturaleza laboral. LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y con consentimiento pleno de sus derechos. LAS PARTES solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente. LAS PARTES declaran que cada una pagará lo correspondiente a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
 
 
 
 
 Indira Rosa Cardozo Matute
 
 LA JUEZ
 Leonardo Salamanca
 
 EL  SECRETARIO
 
 
 
 
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 Parte Actora
 
 
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 Apoderado Judicial del Actor
 
 
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 Apoderada  Judicial  de la Parte Demandada
 
 
 
 
 
 Exp Nº 16-4211
 
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