REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº15-4082 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.020.-
APODERADAS JUDICIAL DEL ACTOR: ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.684 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.171.-
PARTES DEMANDADA: Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” R.I.F. Nº J-00105480-4, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 16, folio 156, Protocolo Primero, de fecha 06 de septiembre de 1977.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK JOSE BLANCO y GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 193.157 y 193.156, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, contra la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 19 de octubre de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (18-02-2016), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día martes 29 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m., fecha esta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.020, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.171. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.301.652, en su carácter de representante legal de la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” asistió por los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERIK JOSE BLANCO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 193.156 y 193.157, respectivamente. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose las misma para el 24 de mayo de 2016, en dicha oportunidad se efectuó la declaración de parte dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, contra la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda la abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, que su representado prestó servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la entidad de trabajo “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” ingresando el día 07 de marzo de 1992, hasta el día 21 de marzo de 2014, fecha esta en que fue despido injustificadamente de su puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando como mantenimiento zonas verdes, para un tiempo de servicio de 22 años y 14 días. Que laboro en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, devengado un último salario normal mensual de Bs. 3.270,00. Que en fecha 26 de marzo de 2014, acudió por ante la Sala de Cálculo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se le calcularan sus prestaciones sociales y en base a ello procedió a efectuar un reclamo por pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios salariales e intereses moratorios y en fecha dicha Inspectoría del Trabajo dicta su dispositivo manifestando que dicha acción constituye una cuestión de derecho que debe ser ventilado por ante los órganos jurisdiccionales exhortando a la parte reclamante a acudir por ante los Tribunales laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo, procede a demandar a la entidad de trabajo “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” por los siguientes conceptos laborales y cantidades:
1) La cantidad de Bs. 58.670,09 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal a y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de la LOT 1997 Art. 666 literal a y b.-
2) La cantidad de Bs. 228.795,60 por concepto de prestaciones sociales, según lo establecido en el literal C del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 22.779,07 por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales de conformidad con los artículos 142 y 143 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
4) La cantidad de Bs. 5.517,00 por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014 de conformidad con el artículo 196 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
5) La cantidad de Bs. 5.517,00 por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículos 192 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
6) La cantidad de Bs. 1.438,16 por concepto de utilidades fraccionadas.–
7) La cantidad de Bs. 864,44 por concepto de bonificación especial anual fraccionada de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 264.046,83.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, los intereses de mora, las costas procesales y los horarios profesionales.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte el ciudadano LUIS QUERO, actuando en representación de la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” asistido por los abogados ERIK JOSE BLANCO y GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, procedió a plantear como primer punto previo la falta de cualidad e interés del actor en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y reformada el 06 de mayo de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el 361 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el referido artículo 61 y siguientes de la citada ley orgánica establece la prescripción de la acción razón por la cual su pretensión no debe prosperar, ya que una vez producido la renuncia y al no solicitar ante las oficinas del Club, el organismo administrativo o vía jurisdiccional del trabajo por más de un año prescribe la acción, por lo que su derecho prescribe en fecha 05 de enero de 2012; al pasar más de un año sin solicitar las prestaciones sociales emerge esa falta de cualidad e interés en el actor y en la persona de su representada para intentar y a su vez sostener el presente juicio; que no puede pretender reclamar sumas de dinero por conceptos que ya fueron prescritos para el momento en el cual el actor renuncio de forma voluntaria en fecha 4 enero de 2011, cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y reformada el 06 de mayo de 2011, de cual emerge la insoslayable necesidad de que prospere la acción de defensa opuesta. Como segundo punto previo planteo la defensa perentoria de prescripción al expresar que en fecha 21 de marzo de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, cuestión que no es cierta ya que existir carta de renuncia la cual fue consignada en su oportunidad procesal y con anterioridad ante la Inspectoría del Trabajo tal como consta en este expediente en su folio 41, desde la señalada fecha hasta la fecha que se intenta la presente demandas han transcurrido más de tres años sin que la parte accionante haya interrumpido la prescripción de la acción, ya sea con la citación y/o el registro de la demandas razón este que le otorga al solicitar por el presente medio que se declare la prescripción de la presente acción. Por su parte, al contestar el fondo de la demanda negó y rechazo que el actor haya trabajado para la demandada hasta el 21 de marzo de 2014 cuando fue despedido injustificadamente, ya que el actor renuncio de forma voluntaria mediante escrito de fecha 4 enero de 2011, ya que el trabajador no prestaba sus servicios a la demandada desde hace mas de tres años hasta el momento que presento el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Finalmente negó y rechazo pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y monto demandados.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en: a) si el actor no tiene cualidad ni intereses para interponer la presente demanda; b) si la acción esta prescrita; c) de no prosperar la referidas defensas determinar si son procedente o no los conceptos demandados por el actor, correspondiéndole a la parte demandada probar los referidos punto. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Con el libelo:
Promovió marcado “A” copia certificada de reclamo por pago de prestaciones sociales contenido en el expediente administrativo N° 039-2014-03-00411, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Reclamo, incoado por el actor en contra de la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” (Folios 19 al 52 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 22 de abril de 2015, dicha Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa donde exhorta al reclamante a acudir a los tribunales laborales. Así se establece.-
Con el escrito de pruebas:
Promovió marcada “A”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 1367 semanas, que suman Bs. 53.400,65. Así se establece.-
Promovió marcados desde “B” hasta la “B-103” legajos en copias al carbón de recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.,”, correspondientes a los periodos 2005 al 2010 (Folios 03 al 106 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados años la demandada cancelaba al accionante sus salarios semanalmente, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “C” hasta la “C-14” copias al carbón de recibos de pagos vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 1997-2010, a nombre del actor, emitidos por la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.,”, (Folios 107 al 121 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron Bs. 52.294,00, Bs. 92.498,54, Bs. 155.380,00, Bs. 129.483,22, Bs. 196.056,00, Bs. 226.221,60, Bs. 284.137,92, Bs. 385.852,89, Bs. 522.956,80, Bs. 436.806,88, Bs. 902.460,48, Bs. 1.123,77, Bs. 1.438,56 y Bs. 1.224,90, respectivamente, por los conceptos ya mencionados. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “D” hasta la “D-10” copias al carbón de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2005, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a nombre del actor, emitidos por la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.,”, (Folios 122 al 132 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron las siguientes cantidades Bs. 850.500,00, Bs. 76.083,67, Bs. 158.282,11, Bs. 189.010,20, Bs. 387.259,20, Bs. 253.441,00, Bs. 1.075.882,50, Bs. 1.436.727,83, Bs. 1.696,44, Bs. 2.084,76, y Bs. 2.475,55, por el mencionado concepto. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “E” hasta la “E-8” copias al carbón de recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1993 al 1996, 2000, 2001 y 2009, a nombre del actor, emitidos por la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.,”, (Folios 133 al 141 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron las siguientes cantidades Bs. 30.018,56, Bs. 247.662,76 Bs. 177.213,65, Bs. 128.044,61, Bs. 120.074,05, Bs. 24.722,97, Bs. 750,85, y Bs. 1.341,83, por el señalado concepto. Así se establece.-
Promovió marcado “F” copia al carbón de recibo de pago de indemnización de antigüedad de fecha 19 de junio de 1997, a nombre del actor emitido por la demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.,”, (Folio 143 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al accionante en el mencionado año se le canceló la cantidad Bs. 13.125,00, que es el equivalente al 75%, por 150 días de indemnización de antigüedad. Así se establece.-
Promovió marcada “G” original de libreta de ahorro N°0102-0256-6101-0001-7748, del Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano Raimundo Martínez, (Folios 144 al 150 del cuaderno de recaudos); en principio dicha documental no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco de Venezuela), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada no la impugnó durante la audiencia de juicio oral y pública la existencia de la misma, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio y de ella se desprende que a través de la misma, al actor le hacían depósitos semanales para el año 2009, derivados de la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “H” copia simple en siete folios de Convención Colectiva del Trabajo del Club Cumbre Azul y el Sindicato de Trabajadores (Folios 151 al 157 del cuaderno de recaudos N° 1), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
Promovió marcadas I copias fotostáticas de Actas, de fechas 18 de febrero, 13 de mayo y 26 de agosto de 2010, contenidas en el expediente administrativo N° 039-2009-03-00850, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro- Los Tequies-Estado Bolivariano de Miranda- Sala de Reclamos, incoado por el actor y otros trabajadores contra el Club Cumbre Azul para aclara situación laboral con respecto a los beneficios laborales, seguro social, cuenta individual de fideicomiso, fondo de ahorro para la vivienda, como incumplimiento del artículo 108 de la Ley del trabajo, uniformes, días feriados, cesta ticket, vacaciones, reposo y contrato colectivo(Folios 158 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que en acta de fecha 26 de agosto de 2010, la demandada no compareció a dicho acto, por lo que dicho despacho propuso el inicio del procedimiento de multa por DESACATO. Así se establece.-
Promovió marcados “J” originales de entradas para eventos a realizarse en la sede de la demandada, (folio 164 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal C.A., cuyas resultas no constaban al expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, en consecuencia su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos mensuales, comprobantes de pago de vacaciones, comprobantes de participación en las utilidades a nombre del actor; B);relación de intereses de prestaciones sociales y comprobantes de pago; C) Recibo de Indemnización de Antigüedad realizado en fecha 19/06/1997, por la contraprestación de los servicios subordinados prestados por el accionante a la demandada desde el 07/03/1992 al 21/03/2014; y D) Libro de registro de vacaciones de la demandada debidamente sellados por la demandada; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que la parte accionante consigno recibos de pago de toda la relación laboral”, los mismos se encuentran cursantes al cuaderno de recaudos N° 1; y a los cuales este Sentenciador, les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: José Manuel Camejo Mujica y Pedro Ramón Gil Pascual. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio. Así establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano Raimundo Salomón Martínez Pérez, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada en el cargo de mantenimiento de aéreas verde desde el año 1992. Que lo despidieron en el año 2014, que le dijeron que no fuera más a trabajar. Que no recuerda cual fue su último salario. Que no sabe nada de la carta renuncia que aparece en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que él no la firmo. Que le cancelaban anual una parte de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano Luis Enrique Quero García, Tesorero de la demandada Asociación Civil Club Cumbre Azul; quien en respuesta al interrogatorio expresó que funge de tesorero de la nueva Junta Directiva de la demandada desde el año 2008. Que el actor renuncio y no fue despedido; que se le ofreció la cancelación de sus prestaciones sociales en parte pero éste no aceptó. Que ellos no tenían solvencia económica para pagar la totalidad de prestaciones sociales. Que el accionante renunció en el año 2011.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Primeramente este Tribunal procede a resolver el punto previo planteado por la demandada respecto a la falta de cualidad e intereses del actor de intentar y sostener el presente juicio motivado a que no puede pretender reclamar sumas de dinero por conceptos que ya fueron prescritos para el momento en el actor renuncio de forma voluntaria en fecha 04 de enero de 2011, la misma resulta improcedente por cuanto no es el medio de defensa idóneo para alegar la prescripción de la acción por parte del actor al interponer la demanda después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.-
Con respecto al segundo punto previo la demandada alega la prescripción de la acción por cuanto el actor renuncio por escrito de forma voluntaria en fecha 04 de enero de 2011, sin embargo, se observa que la demandada no consigno con el escrito de promoción de pruebas en la apertura de la audiencia preliminar documental alguna en la cual el actor haya renunciado en fecha 04 de enero de 2011, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto al inicio de la relación laboral, si bien el actor señala el 07 de marzo de 1992, la misma deberá hacerse de conformidad con el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por lo que deberá tomarse en consideración como fecha de inicio de la relación laboral el 19 de junio de 1997; con respecto a la terminación la misma deberá tomarse en consideración la fecha señalada por el actor, ya que el actor no aporto probanza alguna de dicha terminación por lo que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral el 14 de marzo de 2014, para un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días. Así se decide.-
En lo atinente a la indemnización por despido injustificado se observa que la carga de la prueba corresponde al actor y como quiera que este no aporto probanza alguna que determinen lo injustificado del despido por tal motivo se declara improcedente dicho reclamo, mas aun cuando el actor no demanda el monto de dicha indemnización en el libelo de la demanda. Así se deja establecido.-
Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado se efectuaran a razón de 15 días y las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En lo referente a al pago de la bonificación especial anual fraccionada se efectuaran a razón de 30 días y para las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por el actor, se tomaran en consideración los recibos de pagos no impugnados por los actores o no desechados por este sentenciador en su valoración respectiva, y en caso de no haber sido demostrado por la demandada se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, es de dieciséis (16) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, desde el 19-06-1997 hasta el 14-03-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados prestación acumulada
Jul. 1997 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Ago. 1997 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Sep. 1997 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Oct. 1997 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Nov. 1997 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Dic. 1997 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Ene. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Feb. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Mar. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Abr. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
May. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Jun. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Jul. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Ago. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Sep. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Oct. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Nov. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Dic. 1998 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Ene. 1999 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Feb. 1999 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Mar. 1999 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Abr. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 7 100,54
May. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Jun. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Jul. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Ago. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Sep. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Oct. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Nov. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Dic. 1999 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Ene. 2000 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Feb. 2000 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Mar. 2000 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Abr. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 9 129,60
May. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Jun. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Jul. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Ago. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Sep. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Oct. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Nov. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Dic. 2000 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Ene. 2001 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Feb. 2001 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Mar. 2001 405,00 13,50 10,13 16,88 432,00 14,40 5 72,00
Abr. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 11 158,81
May. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Jun. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Jul. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Ago. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Sep. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Oct. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Nov. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Dic. 2001 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Ene. 2002 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Feb. 2002 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Mar. 2002 405,00 13,50 11,25 16,88 433,13 14,44 5 72,19
Abr. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 13 188,18
May. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Jun. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Jul. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Ago. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Sep. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Oct. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Nov. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Dic. 2002 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Ene. 2003 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Feb. 2003 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Mar. 2003 405,00 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38
Abr. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 15 217,69
May. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Jun. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Jul. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Ago. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Sep. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Oct. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Nov. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Dic. 2003 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Ene. 2004 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Feb. 2004 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Mar. 2004 405,00 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56
Abr. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 17 247,35
May. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Jun. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Jul. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Ago. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Sep. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Oct. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Nov. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Dic. 2004 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Ene. 2005 405,00 13,50 14,63 16,88 436,50 14,55 5 72,75
Feb. 2005 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Mar. 2005 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Abr. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 19 318,74
May. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Jun. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Jul. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Ago. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Sep. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Oct. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Nov. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Dic. 2005 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Ene. 2006 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Feb. 2006 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Mar. 2006 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Abr. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 21 353,19
May. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 5 84,09
Jun. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 5 84,09
Jul. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 5 84,09
Ago. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 5 84,09
Sep. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 5 84,09
Oct. 2006 512,33 17,08 21,35 21,35 555,02 18,50 5 92,50
Nov. 2006 512,33 17,08 21,35 21,35 555,02 18,50 5 92,50
Dic. 2006 512,33 17,08 21,35 21,35 555,02 18,50 5 92,50
Ene. 2007 614,70 20,49 25,61 25,61 665,93 22,20 5 110,99
Feb. 2007 614,70 20,49 25,61 25,61 665,93 22,20 5 110,99
Mar. 2007 614,70 20,49 25,61 25,61 665,93 22,20 5 110,99
Abr. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 23 511,85
May. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Jun. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Jul. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Ago. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Sep. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Oct. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Nov. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Dic. 2007 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Ene. 2008 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Feb. 2008 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Mar. 2008 614,70 20,49 27,32 25,61 667,63 22,25 5 111,27
Abr. 2008 614,70 20,49 29,03 25,61 669,34 22,31 25 557,78
May. 2008 614,70 20,49 29,03 25,61 669,34 22,31 5 111,56
Jun. 2008 614,70 20,49 29,03 25,61 669,34 22,31 5 111,56
Jul. 2008 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Ago. 2008 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Sep. 2008 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Oct. 2008 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Nov. 2008 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Dic. 2008 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Ene. 2009 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Feb. 2009 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Mar. 2009 799,20 26,64 37,74 33,30 870,24 29,01 5 145,04
Abr. 2009 799,20 26,64 39,96 33,30 872,46 29,08 27 785,21
May. 2009 799,20 26,64 39,96 33,30 872,46 29,08 5 145,41
Jun. 2009 799,20 26,64 39,96 33,30 872,46 29,08 5 145,41
Jul. 2009 799,20 26,64 39,96 33,30 872,46 29,08 5 145,41
Ago. 2009 799,20 26,64 39,96 33,30 872,46 29,08 5 145,41
Sep. 2009 1.223,50 40,78 61,18 50,98 1.335,65 44,52 5 222,61
Oct. 2009 1.223,50 40,78 61,18 50,98 1.335,65 44,52 5 222,61
Nov. 2009 1.223,50 40,78 61,18 50,98 1.335,65 44,52 5 222,61
Dic. 2009 1.223,50 40,78 61,18 50,98 1.335,65 44,52 5 222,61
Ene. 2010 1.223,50 40,78 61,18 50,98 1.335,65 44,52 5 222,61
Feb. 2010 1.223,50 40,78 61,18 50,98 1.335,65 44,52 5 222,61
Mar. 2010 1.223,50 40,78 61,18 50,98 1.335,65 44,52 5 222,61
Abr. 2010 1.223,50 40,78 64,57 50,98 1.339,05 44,64 29 1.294,42
May. 2010 1.223,50 40,78 64,57 50,98 1.339,05 44,64 5 223,18
Jun. 2010 1.223,50 40,78 64,57 50,98 1.339,05 44,64 5 223,18
Jul. 2010 1.223,50 40,78 64,57 50,98 1.339,05 44,64 5 223,18
Ago. 2010 1.223,50 40,78 64,57 50,98 1.339,05 44,64 5 223,18
Sep. 2010 10.509,37 350,31 554,66 437,89 11.501,92 383,40 5 1.916,99
Oct. 2010 10.509,37 350,31 554,66 437,89 11.501,92 383,40 5 1.916,99
Nov. 2010 10.509,37 350,31 554,66 437,89 11.501,92 383,40 5 1.916,99
Dic. 2010 10.509,37 350,31 554,66 437,89 11.501,92 383,40 5 1.916,99
Ene. 2011 11.126,87 370,90 587,25 463,62 12.177,74 405,92 5 2.029,62
Feb. 2011 11.126,87 370,90 587,25 463,62 12.177,74 405,92 5 2.029,62
Mar. 2011 11.126,87 370,90 587,25 463,62 12.177,74 405,92 5 2.029,62
Abr. 2011 11.126,87 370,90 618,16 463,62 12.208,65 406,95 30 12.208,65
May. 2011 12.186,08 406,20 677,00 507,75 13.370,84 445,69 5 2.228,47
Jun. 2011 12.422,83 414,09 690,16 517,62 13.630,61 454,35 5 2.271,77
Jul. 2011 12.659,58 421,99 703,31 527,48 13.890,37 463,01 5 2.315,06
Ago. 2011 12.896,33 429,88 716,46 537,35 14.150,14 471,67 5 2.358,36
Sep. 2011 13.156,76 438,56 730,93 548,20 14.435,89 481,20 5 2.405,98
Oct. 2011 13.417,18 447,24 745,40 559,05 14.721,63 490,72 5 2.453,60
Nov. 2011 13.677,61 455,92 759,87 569,90 15.007,38 500,25 5 2.501,23
Dic. 2011 13.938,04 464,60 774,34 580,75 15.293,13 509,77 5 2.548,85
Ene. 2012 14.198,46 473,28 788,80 591,60 15.578,87 519,30 5 2.596,48
Feb. 2012 14.457,69 481,92 803,21 602,40 15.863,30 528,78 5 2.643,88
Mar. 2012 14.457,69 481,92 803,21 602,40 15.863,30 528,78 5 2.643,88
Abr. 2012 14.457,69 481,92 843,37 602,40 15.903,46 530,12 30 15.903,46
May. 2012 15.356,98 511,90 895,82 1.279,75 17.532,55 584,42 5 2.922,09
Jun. 2012 15.356,98 511,90 895,82 1.279,75 17.532,55 584,42 5 2.922,09
Jul. 2012 15.356,98 511,90 895,82 1.279,75 17.532,55 584,42 5 2.922,09
Ago. 2012 16.256,28 541,88 948,28 1.354,69 18.559,25 618,64 5 3.093,21
Sep. 2012 16.256,28 541,88 948,28 1.354,69 18.559,25 618,64 5 3.093,21
Oct. 2012 16.256,28 541,88 948,28 1.354,69 18.559,25 618,64 5 3.093,21
Nov. 2012 17.290,46 576,35 1.008,61 1.440,87 19.739,94 658,00 5 3.289,99
Dic. 2012 17.290,46 576,35 1.008,61 1.440,87 19.739,94 658,00 5 3.289,99
Ene. 2013 17.290,46 576,35 1.008,61 1.440,87 19.739,94 658,00 5 3.289,99
Feb. 2013 18.319,91 610,66 1.068,66 1.526,66 20.915,23 697,17 5 3.485,87
Mar. 2013 18.319,91 610,66 1.068,66 1.526,66 20.915,23 697,17 5 3.485,87
Abr. 2013 18.319,91 610,66 1.526,66 1.526,66 21.373,23 712,44 30 21.373,23
May. 2013 19.560,93 652,03 1.630,08 1.630,08 22.821,09 760,70 5 3.803,51
Jun. 2013 19.560,93 652,03 1.630,08 1.630,08 22.821,09 760,70 5 3.803,51
Jul. 2013 19.560,93 652,03 1.630,08 1.630,08 22.821,09 760,70 5 3.803,51
Ago. 2013 20.801,96 693,40 1.733,50 1.733,50 24.268,95 808,97 5 4.044,83
Sep. 2013 20.801,96 693,40 1.733,50 1.733,50 24.268,95 808,97 5 4.044,83
Oct. 2013 20.801,96 693,40 1.733,50 1.733,50 24.268,95 808,97 5 4.044,83
Nov. 2013 22.167,08 738,90 1.847,26 1.847,26 25.861,59 862,05 5 4.310,27
Dic. 2013 22.167,08 738,90 1.847,26 1.847,26 25.861,59 862,05 5 4.310,27
Ene. 2014 22.167,08 738,90 1.847,26 1.847,26 25.861,59 862,05 5 4.310,27
Feb. 2014 23.818,89 793,96 1.984,91 1.984,91 27.788,71 926,29 30 27.788,71
Mar. 2014 24.920,09 830,67 2.076,67 2.076,67 29.073,44 969,11 30 29.073,44
1.286 días Bs. 237.333,85
Por tal motivo al actor le corresponde 1.286 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 237.333,85 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 10.755,45 y diario de Bs. 358,52 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
24.920,09 830,67 2.076,67 2.076,67 29.073,44 969,11
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dieciséis (16) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, se calculara en base a diecisiete (17) años por lo que le corresponde 510 (17 x 30 = 510) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 969,11 genera un monto de Bs. 494.246,10 (510 x 969,11 = 494.246,10).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 494.246,10 a la cual se deduce la cantidad de Bs. 2.092,68 por concepto de adelanto de antigüedad lo que genera la cantidad de Bs. 492.153,42 (494.246,10 - 2.092,68 = 492.153,42) monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014: Como quiera que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado las vacaciones fraccionada al actor correspondiente al periodo 2013-2014, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de la misma de conformidad con el articulo 190 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo Salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por vacaciones fraccionadas monto a cancelar
2013-2014 24.920,09 830,67 27,50 Bs. 22.843,43
En fuerza de lo señalado le corresponde un total de 27,50 días de Bono Vacacional fraccionado. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 22.843,43 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: Motivado a que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado el bono vacacional fraccionado al actor correspondiente al periodo 2013-2014, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con el articulo 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo Salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por bono vacacional fraccionado monto a cancelar
2013-2014 24.920,09 830,67 27,50 Bs. 22.843,43
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 27,50 días de Bono Vacacional fraccionado. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 22.843,43 de Vacaciones fraccionadas, montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) BONIFICACION ESPECIAL ANUAL FRACCIONADAS 2014: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor la bonificación especial anual fraccionada correspondiente a las fraccionadas del año 2014, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de la misma de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo Salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por bonificación especial anual fraccionada monto a cancelar
2013-2014 24.920,09 830,67 7,50 Bs. 6.230,02
En base a lo señalado le corresponde un total de 7,50 días de Bonificación Especial Anual fraccionada, lo que genera la cantidad de Bs. 6.230,02 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 544.070,30), cantidad esta que se condena a las demandada Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.”, a cancelarle al actor ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAIMUNDO SALOMON MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.020, contra la Asociación Civil “CLUB CUMBRE AZUL, A.C.” antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4082
RF/mecs/myc.-
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