REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº15-3953 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.911.613 y V-18.738.570, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, TIBISAY MUÑOZ TORRES y JOSE ANGEL ARIAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.006.997, V-7.995.521 y V-12.045.574, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 97.228, 42.253 y 102.775, respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” todas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 10-A; 1º de junio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 35-A; 09 de octubre de 2009, bajoelNº 12, Tomo 60-A; y 09 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo A-13, respectivamente, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.713.167y 11.902.365, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.062 y V-5.073.787, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.541 y 88.415, respectivamente.-

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrerode 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN, contra las Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” todas de este domicilio y solidariamente a las personas naturales MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede,quien admitió la demandamediante auto de fecha 06 de febrero de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 13 de abril de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y dada la incomparecencia de ésta a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de noviembre de 2015, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, laconsumación de la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a los a los fines de admitir las pruebas y evacuar en la Audiencia de Juicio respectiva las correspondientes pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 07de enero de 2016,procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de lacitada fecha (07-01-2016), fijó la oportunidad para la celebración de laAudiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 15 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m.dejándose constancia de la comparecencia delabogado en ejercicio FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°97.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpre-bogado bajo el Nº 88.415, en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y de las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partesse procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidady por faltar pruebas por evacuar se procedió a prolongar su continuación para el día 14 de marzo de 2016, prolongándose para el día 22 abril de 2016, fecha esta en que fue reprogramada para el día 28 de abril de 2016, así como para el día 31 de mayo de 2016, fecha esta en que se celebro la audiencia de juicio y concluida la actividad probatoria se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Carácter Laboral incoaran los ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN contra las Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS,en su carácter de apoderado judicial de los actores ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN, señaló que sus representados en fecha 21 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2011, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES C.A.” representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ; sigue alegando dicha representación, que sus poderdantes se ejercían el cargo deContadora y Coordinador de Administración y Nomina, respectivamente, hasta el día 29 de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual presentaron la primera su retiro justificado y el segundo retiro voluntario, respectivamente, devengando como último salario normal mensual deBs. 9.114,00 la primera y el segundo y Bs. 6.329,16, respectivamente; continúa aduciendo dicha representación que las jornadas de trabajo de sus representados era de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo los días sábado, domingo y días feriados de descanso semanal. Afirmael apoderado delos actores, que una vez concluida la relación de trabajo que existió, sus patrocinados realizaron las gestiones de cobro para lograrel pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, así como la documentación sobre la inscripción y cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Nacional de Vivienda y Habitat,sin tener respuesta satisfactoria, razón por la cual procede a demandar en nombre de sus representados solidariamente a las sociedades mercantiles“DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, por las cantidades y conceptos laborales que a continuación se especifican:
RUTH MERY CASTILLO FONSECA - C. I. Nº V-12.911.613
1) La cantidad de Bs. 41.007,21 por concepto de 97 días de Prestación de Antigüedad.-
2) La cantidad de Bs. 4.598,84 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.-
3) La cantidad de Bs. 8.607,67 por concepto de 28,33 días de Vacaciones vencidas periodo 2011-2012 y fraccionadas periodo 2012-2013.-
4) La cantidad de Bs. 17.709,00 por concepto de 55 días de Bono Vacacional no cancelado periodo 2011-2012 y fraccionado periodo 2012-2013.-
5) La cantidad de Bs. 3.341,80 por concepto de 11 días Feriados y de Descanso correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.-
6) La cantidad de Bs. 64.262,00 por concepto de 220 días de Utilidades correspondiente a los periodos 2011, 2012 y 2013.-
7) La cantidad de Bs. 4.643,91 por concepto de Intereses de Mora por Beneficio o Utilidades.-
8) La cantidad de Bs. 45.606,05 por concepto de Indemnización por RetiroJustificado.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 189.140,47.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
JANCKFRE ANDRES AREVALO ACHAN - C. I. Nº V-18.738.570
1) La cantidad de Bs. 22.177,11 por concepto de 87 días de Prestación de Antigüedad.-
2) La cantidad de Bs. 2.348,48 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.-
3) La cantidad de Bs. 5.314,95 por concepto de 26días de Vacaciones vencidas periodo 2011-2012 y fraccionadas periodo 2012.-
4) La cantidad de Bs. 17.709,00 por concepto de 50días de Bono Vacacional no cancelado periodo 2011-2012 y fraccionado periodo 2012.-
5) La cantidad de Bs. 2.732,64 por concepto de 13días Feriados y de Descanso correspondiente a los años 2011 y 2012.-
6) La cantidad de Bs. 19.134,31 por concepto de 200 días de Utilidades correspondiente a los periodos de los años 2011 y2012.-
7) La cantidad de Bs. 1.984,47 por concepto de Intereses de Mora por Beneficio o Utilidades.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 79.189,19.-
Finalmente solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
Ahora bien, se observa que en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, las accionadas sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, no consignaron escrito de contestación a la misma, y dada la incomparecencia de ésta a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de noviembre de 2015, configurándose la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por la ambas partes, a los fines de admitir las pruebas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio respectiva las correspondientes pruebas promovidas por las partes.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió en originalesrecibos de pago a nombre de la trabajadora RUTH MERY CASTILLO FONSECA emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES C.A.” que corresponden a la 1ªquincena del mes de noviembre de 2011, 1ª quincena del mes defebrero de 2012hasta la 1ª quincena del mes dediciembre de 2012 y 1ª quincena del mes de enero hasta la 2ª quincena del mes de diciembre de 2013, respectivamente, (Folios 02 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (desconocegenéricamente)en la audiencia oral de juicio por la parte demandada; este Juzgador le otorgavalor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que en los referidos periodos ala actorase le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo complemento de salario atípico, anticipo de utilidades, bono de productividad, bono de horario, bono de reporte y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió en originales recibos de pago a nombre del trabajador JANCKFRE ANDRES AREVALO ACHAN emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES C.A.” que corresponden a la 2ª quincena del mes deenero de 2011 hasta la 1ª quincena del mes agosto de 2012 (Folios 19 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1),a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (desconoce genéricamente)en la audiencia oral de juicio por la parte demandada; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que en los referidos periodos al actorse le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo complemento de salario atípico, anticipo de utilidades, bono de productividad, bono de horario, bono de reporte y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió copias fotostáticas de documental obtenida de la página Web oficial del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) a nombre de las codemandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”,(Folios 61 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1)a pesar de ser desconocidas de manera genérica en la audiencia oral de juicio por la parte demandada,por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador,se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de registro de las codemandadas, tales como: Numero de certificación RNC, fecha de inscripción y de vencimiento, número de RIF, Nombre o razón social, número de trabajadores, entre otros. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Registro Mercantil y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles: “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”; B) Los Formularios denominados: Registro AseguradoForma 14-02, Participación del Retiro del Trabajadorforma 14-03, Constancia de Trabajo para el IVSS Forma 14-100, correspondientes alos ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AREVALO ACHANpartes accionantes; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que no se está negando la existencia del grupo de empresas, pero que dichas documentales cursan en el expediente a los folios 02 al 85del cuaderno de recaudos N° 2; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorioconforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidenciala existencia jurídica de las co-demandadas y su composición accionaria; con respecto al punto “B”señaló:“Que no exhibe los mismos, pero que la relación laboral está reconocida, si era lo que se quería probar, indicando el apoderado judicial de los actores conformidad con lo expuesto por la parte demandada; en consecuencia, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevados por las empresas. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió informes a la entidad financiera Banco Sofitasa-Banco Universal, C.A., cuyas resultas cursan a los folio 59 y 60 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: las personas jurídicas relacionadas en la referida comunicación SIB-DSB-CJ-PA-11010, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se corresponden con ninguno de los clientes registrados en nuestros archivos. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio 62 de la pieza II del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: En revisión efectuada alfabéticamente en la base de datos las empresas detalladas a continuación DATAPRONET CONSULTORES, C.A.,D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., no fueron ubicadas, por lo cual agradecemos suministrar el número de RIF, a fin de una respuesta satisfactoria a sus requerimientos. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banplus-Banco Universal, C.A., cuyas resultas cursan al folios64al 68 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Consultada la base de datos de esta Institución, arrojó un (1) resultado coincidente, a saber, la sociedad mercantil D-NET TECNOLOGÍA & SERVICIOS, C.A., posee una cuenta corriente signada con el N° 0174-0131-93-1314034099. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Bancamiga C.A., cuyas resultas cursan al folio 78 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que:4 (cuatro) Personas Jurídicas: Referidas bajo el Número de expediente 15-3953NOMANTIEN relación financiera con Bancaria, Banco Microfinanciero, C.A. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Novo Banco Sucursal Venezuela - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 79 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Con relación a la información solicitada de las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A. La circular N° 01010, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no señala número de RIF y por el nombre de la sociedad mercantil no es reconocido como cliente. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera CITIBANK C.A., Sucursal Venezuela C.A., cuyas resultas cursan al folio 80 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, al respecto informa: Que las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no mantienen relación financiera con esta institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Exterior C.A., cuyas resultas cursan al folio 83 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución dirige en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual solicitan información sobre cuentas o demás instrumentos financieros que posean las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E- SERVICE INC, C.A.,al respecto notifican que, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Fondo Común - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 84y 85 de la pieza IIdel expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Los datos suministrados en el oficio SIB-DSB-CJ-PA-01010, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, únicamente mantiene relación con la institución la empresa DATAPRONET CONSULTORES, C.A., inscrita bajo el registro de información fiscal J-294184057, quien es titular de los instrumentos detallados a continuación: Cuenta Corriente sin interés N° 0151-0064-84-1000259166, abierta en fecha 25/06/2013; Cuenta corriente sin interés N° 0151-0064-81-1000360887, abierta en fecha 06/06/2014. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Mercantil-Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 86 al 96, donde la mencionada entidad financiera informa que en revisión efectuada en los registros alfabéticos, solo figuran en nuestros registros la Sociedad Mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., RIF N° J-29418405-7, como titular de la cuenta corriente N° 1033-37357-5, abierta en fecha 08/05/2007, status activa, anexando copia del espécimen de firmas y copia del registro mercantil. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera 100% Banco C.A., cuyas resultas cursan al folio 98 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución atendiendo a la solicitud formulada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, comunican que las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES-SERVICIE INC, C.A., no mantienen, ni han mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Universal C.A.Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Bancrecer, cuyas resultas cursan al folio 116 y 117 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° 01010, de SUDEBAN, fechada 19/01/2016, y recibida por esta unidad el 27/01/2016, una vez recibida la información correspondiente en nuestra base de datos de clientes, la información es la siguiente: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE, Sin Registro de información Fiscal, no mantienen relación financiera. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Provincial C.A., cuyas resultas cursan al folio 118 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que:En nuestro sistema informático todo lo relacionado con personas jurídicas se ubica por el Número de Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que a los fines de proceder a la búsqueda, en el sistema en cuanto a lo solicitado requerimos nos informe el RIF de las sociedades mercantiles. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Activo Banco Universal C.A., cuyas resultas cursan al folio 119 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, al respecto informa: Que se les dificulta cumplir con lo requerido ya que con los datos suministrados no podemos realizar la búsqueda en nuestro sistema, requiriendo amablemente el numero del RIF o cedula de identidad sea el caso que corresponda para poder dar una respuesta oportuna a ese despacho.Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Sur-Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 121 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a oficio N° sep-16, de fecha 07/01/2016, relacionado con la investigación signada con el N° 15-3953, tramitado a través de la Superintendencia de las Instituciones Sector Bancario, mediante circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, de fecha 19/01/2016 y recibido en esta institución en fecha 27/01/2016, al respecto informa que las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no mantienen instrumentos financieros en esta Institución. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyas resultas cursan a los folio 123 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución se dirige en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicita informe si las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., son titulares de alguna cuenta bancaria, informa: para poder realizar una búsqueda efectiva en los registros y asientos contables de nuestro sistema, es necesario que nos suministré el registro de información fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles en referencia. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Mi Banco-Banco Microfinanciero, C.A., cuyas resultas cursan al folio 130 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, recibida en fecha 27/01/2016, al respecto certifico: que las personas naturales o jurídicas mencionadas en dicho oficio (DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.) no mantienen, ni han mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución ni con el grupo financiero. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 140 al 160 de la pieza II del expediente, donde la mencionada entidad financiera informa que a DATAPRONET CONSULTORES, C.A., N° de RIF: J-294184057, le pertenece la cuenta corriente: N° 0134-0066-14-0661041196, con fecha de apertura: 10-09-2007/Status: Cuenta activa. Y en relación a las personas jurídicas: D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., le informamos que se realizó una búsqueda exhaustiva y minuciosa en nuestro sistema informático y no fueron ubicadas, por lo que sugerimos verificar dice información. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Bangente, cuyas resultas cursan al folio 174 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.), no mantienen, operaciones financieras ni crediticias en esta institución bancaria. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 175 al 177 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución 19/01/2016, al respecto informa que se procedió a verificar los datos de las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.,en el sistema de registro, logrando como resultado que para la fecha 15/02/2016 de las consultas se obtuvo lo siguiente: NO SE ENCONTRARON REGISTROS. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Agrícola C.A., cuyas resultas cursan al folio 183 y 184 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, de fecha 19-01-2016 al respecto informo, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que las personas jurídicas mencionadas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., notienen y ni han tenido relación comercial con el banco agrícola de Venezuela. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 186 y 187 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-01010, de fecha 19-01-2016 informa, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., noposeen o han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros así como cualquier otra relación de índole comercial con esta institución bancaria. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Bancaribe, cuyas resultas rielan a los folios 191 y 195 de la pieza II del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informan en primer lugar que: La persona jurídica D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A.,titular del Registro de Información Fiscal-Rif N° J-29781983-5, mencionada en su escrito, se encuentra registrada en el sistema de clientes de Bancaribe como titular del siguiente producto: Cuenta corriente Nº 0114-0170-81-1700148285, F-inicio 01/04/2013, activa; en segundo lugar: Las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no se encuentran registradas en nuestro sistema de consultas como clientes de Bancaribe. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Plaza C.A., cuyas resultas cursan al folio 196 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a comunicación N° 09/2016, de fecha 07-01-2016 al respecto informo, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que las personas y/o sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., notienen relación comercial con el Banco Plaza. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Pueblo Soberano, cuyas resultas cursan al folio 197 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta al oficio N° 09/2016, de fecha 07 de enero de 2016, al respecto informa que las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., no mantienen, ni han mantenido relación financiera alguna con el Banco del Pueblo Soberano, C.A., Banco de Desarrollo. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 125 al 128 de la pieza II del expediente, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, su promovente desistió de la prueba, en consecuencia este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 162 al 171 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que conforme a revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este servicio, se observó lo siguiente: Sujetos Pasivos: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., RIF: J-29418405-7; NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A., RIF: J-29781983-5; MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., RIF: J-29827156-6; SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., RIF: 30928290-5; MARIELA BARBETTI OROPEZA, V-15713167-9 y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, V-11902365. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuyas resultas cursan a los folios 131 al 138 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda procedió a realizar verificación a través del departamento de Recaudación y constató lo siguiente: Información del ahorrista: JANCKFRE ANDRES AREVALO ACHAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.570, si se encuentra afiliado al Fondo de Ahorro obligatorio (FAOV) por parte de la entidad de trabajo DATAPRONET CONSULTORES C.A., RIF: J29418405-7 y percibió pago de aportes desde enero 2011 hasta junio 2012 y con respecto a la ciudadana RUTH MERY CASTILLO FONSECA, se informa que el número de cedula indicado, no corresponde a la precitada ciudadana. Información de Empleadores: DATAPRONET CONSULTORES C.A. RIF: J-29418405-7, se afilio al Sistema FAOV en línea en fecha 04/09/2009, con número de afiliación de contrato FAOV: 03212941840570096426, registró como fecha de constitución de la empresa 16/05/2007 y como representante legal a la ciudadana Mariela Emilia Barbetti Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.167; Con relación a las empresas D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E-SERVICES INC C.A, solicitan que informen cuales son los números de Rif correspondiente a cada una de las empresas mencionadas, con el objeto de proceder a la búsqueda de información en el sistema FAO. Así se establece.-
Promovió informes al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), cuyas resultas cursan al folio 73 al 89 la pieza II del expediente, al momento de ser evacuada en la audiencia oral de juicio su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia analizar. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maira Coromoto López, Diony Rafael López Breindembache y Jhoan Manuel Rondón Reyes, al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”,“D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió copias fotostáticas de Registro Mercantil y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles: “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”(Folio 02 al 87 del cuaderno de recaudos N° 2);a las cuales este Juzgador les otorgó Valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancariaBanesco, facturas de pago de la unidad Educativa “Pedro Camejo” y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre delos actores emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a losaños 2012, 2013 (Folios 91, 92, 93,, 94, 95, 97 al 99, 101, 103, 105, 107, 109, 112, 114,116, 118, 118 al 120, 122 al 124, 129, 131, 133, 134, 137, 151, 153 al 155, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2),a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo(desconoce)en la audiencia oral de juicio por la parte actora,este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió legajos en originales de recibos de pago de salarios a nombre delos actores emitidos por la codemandada“DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2012 al 2013,(Folios88, 93 al 95, 98, 99, 100, 102, 104, 106, 117, 121, 128, 135, 136, 139, 140 al 147, 148, 149 y 152, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce) en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales promovidas en copias simples y carecer de firma, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió carta de renuncia en original, de fecha 12 de septiembre de 2013, emitida por la actora Ruth Castillo y dirigida a la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folio 130 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que la accionante en la precitada fecha, tomó la decisión formal de renunciar a su cargo. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de recibos de pago de salarios y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre dela actora emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a losaños 2012, 2013 (Folios 02 al 89 del cuaderno de recaudos N° 3), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (desconoce) en la audiencia oral de juicio por la parte actora,este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió copias fotostáticas contentivas de recibos de pago de salarios, transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los años 2012 y 2013, (Folios 2 al 89 del cuaderno de recaudos N° 3); en la audiencia oral de juicio la parte actora desconoció las cursantes a los folios 3, 4, 6, 20, 22, 24, 26,27, 29 al 32, 36, 38, 40, 44, 46, 50, 52, 54, 61, 63, 66, 69, 71, 73, 75, 77 y 81, por emanar de terceros; a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce) en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; y con relación a las documentales cursantes a los folios 2, 5, 45, 47, 49, 50, 51, 53, 55, 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 70, 72, 74, 76, 78,, 79, 80, 82, 83 al 88, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples y carecer firmas. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de expediente administrativo N° 039-2013-03-00028, llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda(Folios 90 al 167 del cuaderno de recaudos N° 3);contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por el actorJanckfre Andrés Arévalo Achan contra la codemandada Datapronet Consultores, C.A., en la audiencia oral de juicio, a pesar de ser impugnado, por tratarse de una documental administrativa, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que no hubo conciliación entre las partes y se procederá de acuerdo a lo que establece en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y las Trabajadoras en su ordinal 5to. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano Ruth Mery Castillo Fonseca, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada. Que inicio su relación laboral el 21 de noviembre de 2012 y finalizo en septiembre de 2013. Que su horario era de lunes a viernes, de 7:30 am a 4:30 pm. Que no trabajo los días sábados, domingos, ni feriados. Que le cancelaban 120 días utilidades al año.Que la relación laboral termino por renuncia. Que le cancelaban una porción de utilidades quincenalmente, porque la empresa tenía esa política. Que no disfrutaba de vacaciones, ni se las cancelaban.-
Por su parte la demandada, rindió la respectiva declaración de parte a través de su Administradoraciudadana Marielis Coromoto Barreto Oropeza.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Administradora de la demandada. Que ella tiene trabajando para las empresas 8 años. Que la empresa cancelaba 120 días de utilidades. Que paga 60 días de utilidades quincenalmente y la otra parte 60 días más al final del año. Que a la actora se le cancelaban sus vacaciones y las disfrutaba. Que la actora envió por correo la renuncia. Que no le pagaron las prestaciones sociales. –

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Primeramente este Tribunal procede a resolver el punto de unidad económica entre las sociedades mercantiles co-demandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI &ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”para establecer si son solidariamente responsable de los derechos laborales delos actores;pues bien, para ello es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Del contenido del transcrito dispositivo legal, se desprende que para la existencia de un grupo de empresa se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo referente al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” advierte este Tribunal que los ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nos.V-11.902.365 y V-15.713,167, son miembros de la Junta Directiva, accionistas mayoritariosy tiene poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, por lo que queda así determinada la unidad económica entre dichas empresas, en consecuencia las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a los actores ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN. Así decide.-
Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y como quiera que las mismas no dieron contestación a la demanda, así como del acervo probatorio y el libelo de la demanda, se evidencia la existencia de la relación laboral por lo que se tiene como cierto la fecha de inicio para la co-demandante ciudadana RUTH MERY CASTILLO FONSECA, el 21 de noviembre de 2011 y de terminación el 20 de septiembre 2013, para un tiempo de servicio de un (1) y diez (10) meses; y el co-demandante ciudadano JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN, con fecha de inicio el 17 de enero de 2011 y de terminación el 26 de septiembre de de 2012, para un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días.Así se deja establecido.-
Por otra parte, este Sentenciador observa que los actores demandaron al señalado grupo de empresa y solidariamente a sus accionista ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de resolver el punto en cuestión, es preciso destacar lo dispuesto en el señalado artículo 151 de la referida Ley, que establece de manera clara y precisa que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, ya que queda a elección delosactores, interponer su acción, bien contra las empresas solamente, contra ésta y los accionistas, o contra todos los accionistas y las empresas conjuntamente, sin que resulte necesario o indispensable para la conformación de la parte pasiva de la relación procesal, la presencia de los accionistas y de las empresas en la litis; puesto que, como se señalo, los actores pueden libremente demandar a unos y a otra, o a todos en conjunto, dada la solidaridad que impone la citada disposición del artículo 151 de la señalada Ley Orgánica, en consecuencia se declaran solidariamente responsables a las citadas empresas co-demandadas y a las personas naturales ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, de las obligaciones derivadas de la relación laboral con los actores. Así se deja establecido.-
En lo atinente a retiro justificado alegado por la co-demandante ciudadana RUTH MERY CASTILLO FONSECA, en base a las causales g) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto establece dicho artículos como causas justificadas de retiro del trabajador los hechos del patrono, sus representantes o familiares entre ellos los invocados por el actor en la letra g) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral; y la j) cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, señalándose en ella los hechos que constituyen ese despido, sobre el particular este sentenciador observa que la actora no señala ni especifica concretamente los hechos que constituyen la falta grave del patrono, su representantes o familiares a las obligaciones que le impone la relación laboral, así como tampoco el constitutivo del despido indirecto, ya que solo se limita a invocarlos de manera pura y simple sin sustento alguno ni de las actas procesales se evidencia probanza alguna de tales hechos, habiendo terminada la misma por renuncia voluntaria de fecha 12 de septiembre de 2013, por lo que resulta improcedente la indemnización establecida para el retiro justificado. Por su parte, con respecto a la terminación de la relación laboral del co-demandante ciudadano JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN, la misma termino por renuncia de fecha 26 de septiembre 2012, que no constituye objeto de controversia. Así se deja establecido.-
En cuanto a los días feriados o de descanso demandados por los actores en todo el periodo de la relación laboral, se observa que los demandantes no especificaron de manera detallada dichos días del año, tan solo se limitaron a señalar los días por cada año, sin determinar a cual día y mes del año se refiere, por lo que visto lo genérico de dicho concepto laboral demandado es forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y las fraccionadas se efectuaran a razón de 15 días y las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte, el bono vacacional no cancelado en base a 30 días y el fraccionado en proporción a los meses de conformidad con el articulo 192 y 196 eiusdem. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades los actores reclaman el pago de las utilidades anuales a razón de 120 días de salario, correspondiente a toda la relación laboral, ya que dicho pago debió hacerse al momento del cierre de cada ejercicio anual y no fue pagado en su oportunidad, es decir, dentro de los dos meses inmediato siguiente al día del cierre del ejercicioeconómico de las demandadas, cuyo cierre ocurre por lo general a finales del mes de diciembre de cada año, ello motivado a que la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece claramente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que se derivan de la relación laboral, por tal motivo se le adeuda alos actores 60 días de utilidades anuales de los 120 días que le corresponden el cual fueron cancelados mes a mes, por lo que estos se tendrán como parte del salario delos actores. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por los actores, se tomaran en consideración los recibos de pagos no impugnados por los actores o no desechados por este sentenciador en su valoración respectiva, y en caso de no haber sido demostrado por las co-demandadas se tomaran en consideración el monto señalados por los actores en su libelo de demanda y una vez determinado dicho salario deberá agregarse las utilidades canceladas mes a mes los actores que deberán considerarse como parte del salario, lo que equivale a cinco (5) días por mes para sesentas (60) días por año (5 x 12 = 60). Así se decide.-
Los actores demandanIntereses de Mora por Beneficio o Utilidades al respecto este Tribunal advierte que los intereses de mora y la indexación siempre son ordenados en el dispositivo del fallo de toda sentencia laboral cuando se condenan cantidades por concepto laborales, toda vez que con ello se protege la perdida del valor adquisitivo de la moneda, por tal motivo se declara improcedente dicho concepto demandado por los actores. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN en los términos siguientes:
• RUTH MERY CASTILLO FONSECA - C. I. Nº V-12.911.613
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana RUTH MERY CASTILLO FONSECA, es de un (1) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, desde el 21-11-2011 hasta el 12-09-2013, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” dela Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Dic. 2011 5.600,00 186,67 466,67 1.866,67 7.933,33 264,44 5 1.322,22
Ene. 2012 5.600,00 186,67 466,67 1.866,67 7.933,33 264,44 5 1.322,22
Feb. 2012 5.600,00 186,67 466,67 1.866,67 7.933,33 264,44 5 1.322,22
Mar. 2012 5.600,00 186,67 466,67 1.866,67 7.933,33 264,44 5 1.322,22
Abr. 2012 5.600,00 186,67 466,67 1.866,67 7.933,33 264,44 5 1.322,22
May. 2012 5.600,00 186,67 466,67 1.866,67 7.933,33 264,44 5 1.322,22
Jun. 2012 5.880,00 196,00 490,00 1.960,00 8.330,00 277,67 5 1.388,33
Jul. 2012 5.880,00 196,00 490,00 1.960,00 8.330,00 277,67 5 1.388,33
Ago. 2012 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Sep. 2012 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Oct. 2012 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Nov. 2012 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Dic. 2012 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Ene. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Feb. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Mar. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Abr. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
May. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Jun. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Jul. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Ago. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 5 2.151,92
Sep. 2013 9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38 7 3.012,68
112 días Bs. 41.697,60
Por tal motivo al actor le corresponde 112 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 41.697,60 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” dela Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 11.067,00 y diario de Bs. 368,90 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
9.114,00 303,80 759,50 3.038,00 12.911,50 430,38
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (1) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, se calculara en base a dos (2) años por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 430,38 genera un monto de Bs. 25.822,80 (60 x 368,90 = 25.822,80).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 41.697,60 monto este que se condena a lasco-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2)VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADASNO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto que las demandadas no le cancelo debidamenteala actora ni disfruto de las Vacaciones correspondiente alperiodo 2012, así como tampoco las fraccionadas del 2013; sobre el referido conceptos demandado; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no le canceló nidisfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Dic. 2012 9.114,00 303,80 15 4.557,00
Sep. 2013 9.114,00 303,80 13,33 4.050,67
28,33dias Bs. 8.607,67
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 28,33 días de Vacaciones Anuales correspondientes al año 2012 y las fraccionadas correspondiente al año 2013. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs.8.607,67 cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que las demandadas no le cancelo debidamente a la actora el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2012, así como tampoco las fraccionadas del 2013, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Dic. 2012 9.114,00 303,80 30 9.114,00
Sep. 2013 9.114,00 303,80 25 7.595,00
55dias Bs. 16.709,00
Por lo que a la actora le corresponde un total de 55 días de Bono Vacacional correspondientes al año 2012 y las fraccionadas correspondientes al año 2013, por lo que a la actora le corresponde un total de Bs.16.709,00, nueve (09) meses y veintiún (21) días cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2011 5.600,00 186,67 5 933,33
Dic. 2012 9.114,00 303,80 60 18.228,00
Sep. 2013 9.114,00 303,80 45 13.671,00
110dias Bs. 32.832,33
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 110 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 32.832,33 montos este que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad deNOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEISBOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 99.846,60), cantidad esta que se condena a las co-demandadas sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y a las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ,a cancelarle a la actora ciudadana RUTH MERY CASTILLO FONSECA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
• JANCKFRE ANDRES AREVALO ACHAN - C. I. Nº 18.738.570
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano JANCKFRE ANDRES AREVALO ACHAN, es de un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días, desde el 17-01-2011 hasta el 26-09-2012, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” dela Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Mar. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Abr. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
May. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Jun. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Jul. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Ago. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Sep. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Oct. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Nov. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Dic. 2011 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Ene. 2012 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Feb. 2012 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Mar. 2012 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
Abr. 2012 3.500,00 116,67 291,67 1.166,67 4.958,33 165,28 5 826,39
May. 2012 3.791,67 126,39 315,97 1.263,89 5.371,53 179,05 5 895,25
Jun. 2012 4.083,33 136,11 340,28 1.361,11 5.784,72 192,82 5 964,12
Jul. 2012 4.083,33 136,11 340,28 1.361,11 5.784,72 192,82 5 964,12
Ago. 2012 6.329,17 210,97 527,43 2.109,72 8.966,32 298,88 5 1.494,39
Sep. 2012 6.329,17 210,97 527,43 2.109,72 8.966,32 298,88 7 2.092,14
102 días Bs. 18.805,86
Por tal motivo al actor le corresponde 102 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.805,86 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” dela Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al último salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 8.966,32 y diario de Bs. 298,88 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
6.329,17 210,97 527,43 2.109,72 8.966,32 298,88
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días, se calculara en base a dos (2) años por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 298,88 genera un monto de Bs. 17.932,80 (60 x 298,88 = 17.932,80).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.805,86 monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADASNO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto que las demandadas no le cancelo debidamente al actor ni disfruto de las Vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012, así como tampoco las fraccionadas del 2012; sobre el referido conceptos demandado; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no le canceló nidisfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Feb. 2012 3.500,00 116,67 15 1.750,00
Sep. 2012 6.329,17 210,97 10,67 2.250,37
25,67dias Bs. 4.000,37
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 25,67 días de Vacaciones Anuales correspondientes al año 2011-2012 y las fraccionadas correspondiente al año 2012. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 4.000,37 cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que las demandadas no le cancelo debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, así como tampoco las fraccionadas del 2012, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Feb. 2012 3.500,00 116,67 30 3.500,00
Sep. 2012 6.329,17 210,97 20 4.219,44
50dias Bs. 7.719,44
Por lo que a la actora le corresponde un total de 50 días de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012 y las fraccionadas correspondientes al año 2012, por lo que al actor le corresponde un total de Bs.7.719,44 cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2011 3.500,00 116,67 60 7.000,00
Sep. 2012 6.329,17 210,97 45 9.493,75
105dias Bs. 16.493,75
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 105 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 16.493,75 montos este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.19,42), cantidad esta que se condena a las co-demandadas sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y a las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, a cancelarle al actor ciudadano JANCKFRE ANDRES AREVALO ACHAN, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RUTH MERY CASTILLO FONSECA y JANCKFRE ANDRES AVELEDO ACHAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.911.613 y V-18.738.570, contra las sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y a las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, plenamente identificados, y se condena a cancelarle a los referidos ciudadanos las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliesen voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 14-3953
RF/mecs/myc.-