REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 14-3806 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA HENANDEZ VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.819.732.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.716.631, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 72.921.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, creada mediante Ordenanza sobre el Deporte y la Recreación del Municipio Guaicaipuro de fecha 17 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 06 - Los Teques Septiembre 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.195.969, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.475.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ISABEL TERESA HENANDEZ VERENZUELA contra el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 20 de julio de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 03 de octubre de 2014, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (02-05-2016), fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 13 de junio de 2016, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha (13-06-2016), se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISABEL TERESA HENANDEZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.819.732. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.475, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas y una vez concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA HENANDEZ VERENZUELA contra el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señalan la actora ciudadana ISABEL TERESA HENANDEZ VERENZUELA en su escrito libelar debidamente asistido por el abogado HENRY VEGAS, que en fecha 1º de enero de 2001, comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” con el cargo de Secretaria I y como Analista de Personal I, con una remuneración mensual de Bs. 2.238,00 hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en la cual presento su formal denuncia con una antigüedad de 9 años, 6 meses y 28 días, es decir, 10 años. Que recibida dicha renuncia se le indico que de inmediato se incoarían los trámites para la cancelación de sus pasivos laborales, por lo que empezó a realizar las gestiones por ante la dicho organismo a objeto de que se le liquidaran los mismos en un tiempo prudencial, manifestándosele que en reiteradas oportunidades que estaban realizando los cálculos respectivos. Que desde la fecha de su renuncia hasta la presente fecha (46 meses) han resultados infructuosas las gestiones amigables y extrajudiciales por lo que dicho organismo no ha querido honrar el pago de sus prestaciones sociales y demás reivindicaciones. Por tal motivo demanda los siguientes conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
A. La cantidad de Bs. 87.868,35 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
B. La cantidad de Bs. 2.302,90 por concepto de Vacaciones fraccionadas.-
C. La cantidad de Bs. 3.916,50 por concepto de Bono de Fin de año fraccionado.-
D. La cantidad de Bs. 39.345,00 por concepto de intereses de mora.-
E. La cantidad de Bs. 268.686,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y salarios.-
A los referidos montos deberá deducírsele la cantidad de Bs. 12.118,77 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la abogada la abogada ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN en su carácter de apoderada judicial de la demandada “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” negó y rechazo que a la actora se le adeude la cantidad demandada y que reconoce que se le adeude por concepto de prestaciones sociales únicamente la cantidad de Bs. 24.520,54. En tal sentido dicha representación negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de liberatorio de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 eiusdem.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copia fotostática oficio N° 0000001, de fecha 18 de enero de 2001, emitido por la demandada Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación a la ciudadana Isabel Hernández parte actora (Folio 04 de la pieza principal del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la precitada fecha la demandada notifica a la actora que a partir del 01 de enero del presente año (2001), le acordó otorgarle el cargo de secretaria I, adscrita a la Presidencia de dicho Instituto, con una asignación mensual de Bs. 300.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia fotostática de comunicación de fecha 29 de julio de 2010, emitido por la accionante y dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación (Folio 05 de la pieza principal del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la precitada fecha la accionante comunica a la demandada su renuncia formal a su cargo como asistente de analista de personal III adscrita a la División de Recursos Humanos a partir del 22 de julio del corriente año. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente a los años 2001 al 2010, a nombre de la actora (Folio 06 de la pieza principal del expediente); a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, este Sentenciador desestima su valoración, por carecer de emisor y de fecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” copia fotostática de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16 de octubre de 2010, a nombre del actor emitido por la demandada (Folios 92 al 94 pieza principal del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “B” copia fotostática de planilla de descuento de prestaciones sociales, desde enero de 2001 a abril de 2009, a nombre de la actora emitido por la demandada (Folios 95 al 96 pieza principal del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copia fotostática de proyección sobre intereses de prestaciones sociales, de fecha 30 de agosto de 2010, a nombre de la actora emitido por la demandada (Folio 97 de la pieza principal del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copia fotostáticas de libreta de ahorro N°0151-001681-000-047240-0, de la entidad bancaria Fondo Común, correspondiente a la ciudadana Isabel Hernández, (Folios 98 al 104 de la pieza principal del expediente); en la audiencia oral de juicio fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Fondo Común), quien no ratificó su contenido en juicio. Así se establece.-
Promovió marcado “E” copia fotostática de punto de cuenta emitido por la demandada para aprobación de un crédito adicional para el pago de pasivos laborales desde el año 2001 hasta el 2014, entre las personas a pagar deudas se encuentra la actora, (Folio 105 y 106 de la pieza principal del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “F” copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda N° Extraordinario 22, de fecha 14 de marzo de 2014, contentiva de Decreto Nº FGDS-I-001-2014 (Folios 107 y 108 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia, que mediante dicho Decreto se ordeno la intervención administrativa del Instituto Autónomo del Deporte y la Recreación. Así se establece.-
Promovió marcada “G” original de comunicación de fecha 25 de agosto de 2014, emitido por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación y dirigido al Secretario y Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda (Folio 109 de la pieza principal del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber renunciado formalmente al cargo que desempeñaba en el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder al demandado, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratione temporis, y los otorgados por la demandada los cuales se tienen estos como derechos adquiridos. Así se decide.-
Con relación al tiempo de servicios prestado por la accionante al instituto demandado se observa que no fue objeto de controversia por lo que se tiene como admitido el inicio de la relación laboral de fecha 01 de enero de 2001, así como la terminación de la misma por renuncia en fecha 29 de julio de 2010, para un tiempo de servicio de nueve (09) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por la actora se observa que el instituto demandado no aporto probanza alguna por lo que se tendrá como cierto los señalados por la actora en su instrumento libelar. Así se decide.-
En cuanto a la Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año (Utilidades) los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratione temporis. Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde un total de 645 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 67.230,14 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de bono de fin de año salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2001 2.238,00 74,60
Mar. 2001 2.238,00 74,60
Abr. 2001 2.238,00 74,60
May. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2001 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Mar. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2002 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 7 729,63
Mar. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2003 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 9 938,10
Mar. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2004 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 11 1.146,56
Mar. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2005 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 13 1.355,03
Mar. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2006 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 15 1.563,49
Mar. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2007 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 17 1.771,96
Mar. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2008 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 19 1.980,42
Mar. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ago. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Sep. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Oct. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Nov. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Dic. 2009 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Ene. 2010 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Feb. 2010 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 21 2.188,89
Mar. 2010 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Abr. 2010 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
May. 2010 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jun. 2010 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 5 521,16
Jul. 2010 2.238,00 74,60 329,48 559,50 3.126,98 104,23 23 2.397,35
645 días Bs. 67.230,14
En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 67.230,14 por concepto Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ratione temporis. Así se decide.-
2) VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que la demandada le cancelaba durante el tiempo de la relación laboral por concepto de vacaciones a la actora 53 días, los mismo se tienen como derechos adquiridos por lo que las fraccionadas demandadas por la actora y no haber la accionada probado su pago, le corresponden 26,50 (53 / 12 = 4.42 x 6 = 26,50) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 74,60 genera un monto de Bs. 1.976,90 (26,50 x 74,60 = 1.976,90) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la demandada le cancelaba durante el tiempo de la relación laboral por concepto de bono vacacional a la actora 90 días, los mismo se tienen como derechos adquiridos por lo que las fraccionadas demandadas por la actora y no haber la accionada probado su pago, le corresponden 45 (90 / 12 = 7,50 x 6 = 45) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 74,60 genera un monto de Bs. 3.357,00 (45 x 74,60 = 3.357,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.-
4) BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES): Debido a que la demandada le cancelaba durante el tiempo de la relación laboral por concepto de bono de fin de año a la actora 90 días, los mismo se tienen como derechos adquiridos por lo que el fraccionado demandado por la actora y no haber la accionada probado su pago, le corresponden 52,50 (90 / 12 = 7,50 x 7 = 52,50) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 74,60 genera un monto de Bs. 3.916,50 (52,50 x 74,60 = 3.916,50) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.480,54), cantidad esta que se condena a la accionada “INSTITUTO AUTONIMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” a cancelarle a la actora ciudadana ISABEL TERESA HERNANDEZ VERENZUELA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL TERESA HERNANDEZ VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.819.732, contra el “INSTITUTO AUTONIMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 14-3806
RF/mecs/myc.-