REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-0182

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A.” sociedad mercantil de este domicilio, debidamente registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 28-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NATALIA CASTRO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.869.398, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 122-2014, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIV0: ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.886.706.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana NATALIA CASTRO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.398, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.160, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A.” contra Providencia Administrativa Nº 122-2014 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de la ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.886.706, contra la mencionada recurrente entidad de trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A”.-
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Por último se ordeno la notificación mediante boleta a la beneficiaria del acto administrativo ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 22 de enero de 2016, consigno Boletas de Bonificación no practicada de la ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la recurrente señalo nueva dirección de la referida ciudadana para su notificación, librándose nueva boleta de notificación mediante autos de fecha 12 de febrero de 2016, procediendo el Servicio de Alguacilazgo en fecha 08 de marzo de 2016, a consignar dicha boleta de notificación como no practicada.-
Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2016, ordenó librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 20 de junio de 2016, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó: “(…) que desde el 10 de mayo de 2016, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2016, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 16, 17, 23, 24, 30, 31 de mayo y 06, 07, 13, 14, 16, 17 20 de junio de 2016 hubo despacho”.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente entidad de Trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 122-14 de fecha 10 de de junio de 2014, contenida en el expediente 039-2014-01-007298, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la referida entidad de trabajo recurrente.-
En efecto la entidad de trabajo recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
PRIMERO: VICIOS EN LA CAUSA. FALSO SUPUESTO: La recurrida para fundamentar dicho vicio después de transcribir el artículo 25 constitucional señala lo siguiente:
1. Que sobre el falso supuesto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis, ocurre cuando la administración fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinga a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.-
2. Que la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.-
3. Que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso ha de ser probada, y su existencia se advierte al contraste el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva para determinar la nulidad del acto.-
4. Que en el caso de marras, la autoridad administrativa tomo su decisión apreciando erróneamente los hechos, considerando la solo ocurrencia del estado de gravidez de la denunciante, desechando la prueba documental como era el contrato de trabajo, el cual se encuentra amparado o bajo lo estipulado en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. Que la autoridad administrativa muy a pesar de haber tenido en sus manos el contrato de trabajo, debidamente suscrito por las partes, admitido por no ser contrario a derecho y no haber sido atacado en su oportunidad, la da valor probatorio y luego lo desecha por no estar inmerso supuestamente en una de las causales establecidas en el artículo 64, siendo el caso que no leyó bien y obvio que el contrato se encuentra amparado por la ley vigente, en el literal “A” del referido artículo.-
6. Que la Inspectora al no haber leído correctamente el contrato y haberse dado cuenta de que el literal se invocaba un había decidido a favor de la reclamante en virtud de que no hubo ningún despido sino un vencimiento de contrato.-
7. Que la otra documental que se desechó, que era el listado de asistencia pretendía indicar y demostrar que no laboro ni un día mas de lo convenido y pactado en el contrato de trabajo, debidamente suscrito por las partes.-
8. Que en virtud del despliegue policial nos vimos constreñidos a acatar y pagar los salarios dejados de percibir, un bono de alimentación y una utilidades por ante la Sala de Fuero el 22 de junio de 2015 y se reincorporo el 02 de junio de 2015, solo con la finalidad de poder interponer el presente recurso de nulidad.-
9. La Inspectoría incurrió en el falso supuesto de hecho ya que no se encontraba llenos los extremos del Decreto Presidencial N 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, por el contrario la reclamante no se encontraba amparada por el mencionado decreto, de conformidad con lo que establece en su parte in fine.-
SEGUNDO: VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL: El recurrente señala la existencia de una ausencia de base legal en la parte motiva de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, sobre el particular señala lo siguiente:
1. Que de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones, por lo que se puede apreciar que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que se puede apreciar un falso supuesto al no llenar los extremos exigidos por el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
2. Que aquí no existen ninguna prueba o fundamento legal que demuestre el supuesto despido, porque lo que hubo sencillamente fue un vencimiento de contrato.-
3. Que el mismo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, salvo disposición legal en contrario, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o quienes la contradigan alegando nuevos hechos, por lo que ella no demostró el supuesto despido, porque no existió.-
Por lo que solicita dicha representación en nombre de su representada que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilina río, emitió su opinión sobre el caso sub examine y señala lo siguiente: Que de las actas que conforman el expediente se desprende que el Tribunal ordeno emitir el Cartel de Notificación en fecha 10 de mayo de 2016, y al efecto se libro el mencionado cartel en esa misma fecha; Que igualmente consta a los autos que la recurrente hasta la fecha de la consignación del escrito de opinión ha incumplido con la obligación que impone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de retirar el cartel ordenado por el Tribunal dentro del lapso establecido para ello, siendo que la parte demandante incumplió con la carga que le impone la ley. Por tal motivo dicha representación fiscal opina que en el caso bajo análisis lo procedente es la declaratoria del desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, toda vez, que ha transcurrido el lapso establecido en la norma para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, carga que debía ser cumplida por la recurrente.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 122-14 de fecha 10 de de junio de 2014, contenida en el expediente 039-2014-01-00298, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, contra la mencionada entidad de trabajo recurrente “TRAKI SCM PLUS, C.A.” Igualmente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-
Con respecto a la notificación de la ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, en su carácter beneficiaria del Acto Administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicha ciudadana, se observa que el Servicio de Alguacilazgo consigno la boleta de notificación de la referida ciudadana sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 10 mayo de 2016, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la entidad de trabajo recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó: “(…) que desde el 10 de mayo de 2016, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2016, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 16, 17, 23, 24, 30, 31 de mayo y 06, 07, 13, 14, 16, 17 20 de junio de 2016 hubo despacho”.-
Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro y los ocho (8) para su publicación y consignación tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 122-14 de fecha 10 de de junio de 2014, contenida en el expediente 039-2014-01-00298, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 122-14 de fecha 10 de de junio de 2014, contenida en el expediente 039-2014-01-00298, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por la ciudadana YEIMALI KATERIN VELASQUEZ, contra la mencionada recurrente entidad de trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A” plenamente identificada.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. R.N. Nº 15-0182
RF/myc.-