REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: R.N Nº 16-0226 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” inscrita en fecha 04 de agosto de 1978, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el N° 87, Tomo 12-A-Pro; con sucesivas modificaciones y transformaciones en Sociedad Anónima, según asiendo del mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 61, Tomo 87-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y JOSE IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.324.982, 16.342.904 y 13.472.443 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.727, 144.234 y 154.788, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 229-16, de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.677.306.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 21 de junio de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.342.904 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” plenamente identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 229-16, de fecha 02 de mayo 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud Reenganche y Pago Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, señalándosele que su incumplimiento se entenderá como un desacato y acarreara las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; advirtiéndosele igualmente que de no acatar la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Motivado a que presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
La transcrita norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, en los casos de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, deberá pronunciarse primeramente sobre el amparo cautelar y posteriormente sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad de providencia administrativa, por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.-

- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La entidad de trabajo presunta agraviada en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Cautelar (Solicitud Principal) en fundamento expresan lo siguiente:
1. Que en el caso sub examine, denuncian la violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, cuando la Administración conoce, tramita y decide un procedimiento administrativo de reenganche pago de salarios caídos contra Work Market Service, C.A., y posteriormente pretende que sea Internacional de Desarrollo, S.A., que cumpla con su decisión, a pesar de que esta nunca formó parte de la controversia administrativa.-
2. Que no fue notificada del inicio de este asunto, no se defendió, no promovió pruebas ni accedió al expediente administrativo, agravándose aun más la situación, cuando ordena la apertura de un procedimiento disciplinario por desacato y la revocatoria de la solvencia laboral de su representada.-
3. Que el debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional comprende entre otras garantías, el derecho a defenderse, a que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso al órgano administrativo de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal a de los lapsos correspondientes, entre otros.-
4. Que la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el debido proceso otorga.-
5. Que no todo error de procedimiento que se comentan ni los cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma, constituyen infracción al debido proceso, sino solo cuando la infracción de reglas resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificara la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso.-
6. Que en el presente caso se sostiene de manera categórica la infracción de esta previsión, cuando su representada quedo impedida en el goce de su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como amenazada con ser sancionada por su presunta actitud contumaz en no acatar una orden de reenganche, que en teoría, no está dirigida contra ella.-
7. Que para demostrar lo expuesto invoca y hace valer el expediente administrativo Nro. 039-2013-01-00959, contentivo de la solicitud y tramitación del reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Derwin de Jesus Lezama, de cuya revisión y examen podrá inferirse sin mayores dificultades sensoriales que el caso se instauro contra la empresa Work Market Service, C.A., y no contra su representada Internacional de Desarrollo, S.A., que además su representada nunca fue notificada por lo que nunca fue puesta a derecho sobre tales actuaciones, ni pudo defenderse al respectos.-
8. Que hace valer el contenido del acto administrativo impugnado, concretamente en el dispositivo que ordena a la empresa Work Market Service, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos y no lo hace contra su representada.-
9. Que hace valer la notificación y acta de ejecución de la providencia administrativa practicada el 06 de junio de 2016, en la que se desprende claramente que su contenido este dirigido a la empresa Work Market Service, C.A., y no a Internacional de Desarrollo, S.A., por lo que mal pudo el funcionario del trabajo, dejar constancia de la actitud contumaz de su representada a cumplir voluntariamente una orden administrativa que no estaba dirigida a ella.-
10. Que de tales documentales se advierte las graves irregularidades en que incurre la Inspectoría del Trabajo demandada y que merece especial atención en fase cautelar por lo que solicita se considere satisfecho la presunción del buen derecho y por esta sola verificación sea suficiente para dar sentado el periculum in mora.-
11. Que el daño irreparable que tendría que enfrentar la demandante por la ejecución del acto administrativo impugnado (antes de una sentencia de fondo en la que pudiera resultar vencedora) seria quedar privada de tener la solvencia laboral, documento indispensable para poder llevar a cabo transacciones con las entidades publica.-
12. Que aunado a ello su representada sería objeto de constantes sanciones pecuniarias por presunta actitud contumaz en no dar cumplimiento a la orden administrativa, y peor aún, tendría que estar con el latente y fundado temor de recibir sanciones penales contra sus máximas autoridades como lo es la privativa de libertad.-
13. Que reenganchar al trabajador, el cual no forma parte de la nomina de empleados de su representada, y resultar nulo el acto impugnado se le estaría causando daños de difícil restitución, ya que es lo más probable que el trabajador no disponga de la cantidad de dinero recibida para su devolución, al igual que la hacienda pública del Estado, quien difícilmente pueda o quiera restituir las cantidades de dinero como consecuencia de las sanciones de multas impuestas.-
14. Que si bien es cierto que la administración está obligada a proteger y garantizar el derecho al trabajo, al salario y a la seguridad social del trabajador y de su grupo familiar, no menos cierto es, que el ciudadano Derwin de Jesus Lezama, no sería afectado por la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues de resultar valido el acto impugnado o en su defecto, valida la ejecución de la aludida actuación, el trabajador recibiría por parte del patrono a quien corresponde asumir la obligación, el pago de todos y cada uno de los salarios caídos desde la fecha en que supuestamente resulto despedido injustificadamente hasta la fecha en que se procede a su reenganche.-
15. Que los intereses más vulnerables a través de la ponderación efectuada previamente, son los de su representada, y al ser ello así, la hace merecedora del tutela cautelar solicitada y así pide sea declarada por este Tribunal.-
16. En base lo expuesto solicita se declare la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 229-16 fechada 2 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado de Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Derwin de Jesus Lezama, contra la empresa Work Market Service, C.A. Asimismo se suspenda la orden de revocar la solvencia laboral de su representada y se abstenga el referido órgano administrativo de sustanciar el procedimiento sancionatorio por desacato, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.-
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En el caso sub examine esta en determinar si la Providencia Administrativa Nº 229-16 de fecha 02 de mayo de 2016, violó de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la empresa presunta agraviada, para ello señala que la citada providencia administrativa fue dictada en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el presente caso, la restitución del trabajador Derwin de Jesus Lezama a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, y la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se aprecia que se manifiestan indicio de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente amparo cautelar, al suspenderle la solvencia laboral y sustanciar el procedimiento sancionatorio por desacato.-
Por ello, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el reenganche del trabajador DERWIN DE JESUS LEZAMA, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo en caso de desacato, acarreándole las sanciones previstas en los artículos 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En su petición la empresa recurrente solicitan dicha medida, debido a la apertura del procedimiento sancionatorio y oficiar al Ministerio Publico y la fuerza pública para realizar la ejecución forzosa y revocar la solvencia laboral, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda el amparo cautelar en el sentido que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad sobre la impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no procederá a aperturar procedimiento sancionatorio alguno, ni oficiara al Ministerio Publico ni a la fuerza pública y deberá mantener vigente la Solvencia Laboral de la empresa solicitante del presente amparo cautelar por ello sobre la presente medida deberá participarse a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos señalados hasta tanto se dicte la sentencia definitiva respectiva. Así se decide.-
Por lo antes señalado, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, la solicitante motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar Parciamente con Lugar dicho Amparo Cautelar, permaneciendo vigente la referida providencia administrativa, solicitado por la parte recurrente sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DSARRROLLO, S.A.” Así se decide.-
En consideración a la declaratoria Parcialmente con lugar del Amparo Cautelar, en los términos señalados, se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicitada subsidiariamente y en consecuencia se procede a admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y regirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia mientras dure el proceso en el presente Recurso de Nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 229-16 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se ordena a dicha Inspectoría del Trabajo no apertura procedimiento sancionatorio alguno, así como tampoco oficiar al Ministerio Publico ni a la fuerza pública y mantener vigente la Solvencia Laboral de la empresa recurrente “INTERNACIONAL DE DSARRROLLO, S.A.” solicitante del presente amparo cautelar contentiva en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-000959, por Reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZAMA, contra la referida recurrente. De la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio adjuntando la presente decisión y permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos en que fue dictada la misma. En consecuencia se procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 16-0226
RF/myc.-