REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 15-0180 //// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.526.829.-
APODERADOS JUDICIALES: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-779.619 y V-4.276.967, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 43-15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con denominación inicial de Automarcado San Diego, S.R.L., en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita por ante ese mismo despacho Registral el 02 de agosto de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 165-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAMON MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO y YESSICA RANDAZZO GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.183.403, V-15.963.284 y V-16.434.006, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.183, 122.085 y 122.173.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.981 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.526.829, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 43-15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida recurrente contra la empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 09 de noviembre de 2015.-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 22 de enero de 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 23 de febrero de 2016, a las 12:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (23-02-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.526.829, y de su apoderado judicial abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.981. Igualmente compareció el profesional del derecho ciudadano JESUS RAMON MEDINA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.981, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales únicamente el apoderado judicial de la empresa tercera interesada consigno escrito de exposición oral y por último la recurrente y la tercera interesada consignaron escrito de promoción de pruebas de las cuales esta última se opuso a las probanzas promovidas por la recurrente la cual fue declarada improcedente en el auto de admisión de dichas pruebas promovidas de fecha 26 de febrero de 2016. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación y se aperturo el lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derecho la representación de la Procuraduría General de la República y de la empresa tercera interesada. Por su parte, la representación del Ministerio Público abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, emitió su opinión al respecto en fecha 01 de abril de 2015. Finalmente por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.981 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.526.829, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 43-15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta contra la empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” En efecto el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad señala lo siguiente:
1) Que su representada inicio en fecha 03 de noviembre de 2014 el procedimiento por denuncia de reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
2) Que comenzó a prestar servicios en fecha 07 de febrero de 2011, para la entidad de trabajo “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” desempeñando el cargo de Cajera, devengado un salario de mensual de Bs. 5.208,10 más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de jueves a lunes en un horario de 11:30 A.M., a 8:10 P.M.-
3) Que fue despedida injustificadamente en su condición de trabajadora en fecha 01 de noviembre de 2014, cuando acudió a su lugar de trabajo y aproximadamente a la 7:00 pm, el ciudadano Robert Berrys en su carácter de gerente le realizo acusaciones de ladrona y le manifiesto de manera verbal que estaba despedida y no se le permitió el acceso a su lugar de trabajo.-
4) Que dicho despido injustificado se le realizo pese a estar amparado por la inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011; igualmente la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 71 y siguientes de dicha Ley Orgánica.-
5) Que igualmente está amparada en la inamovilidad prevista en los artículos 331 y 335 eiusdem y para ello consigno informe ecográfico para mostrar el fuero maternal.-
6) Que la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa Nº 43-15, en fecha 31 de marzo de 2015, la cual sin prueba alguna de la empresa patronal accionada declaro sin lugar la denuncia interpuesta por la recurrente.-
7) Que dicha providencia administrativa estableció que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa accionada asumió totalmente la carga de la prueba y el señalado ente emisor del acto administrativo al momento de analizar, sin seguir el procedimiento de Ley, sin estar facultado para ello declaro valida un supuesta renuncia en copia fotostática simple que trajo a los autos la empresa patronal.-
8) Que al dictarse la señalada providencia administrativa afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.-
9) Que la providencia administrativa es nula absolutamente por disponerlo el artículo 138 de nuestra carta magna que dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Art. 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente…”.-
10) Que además el acto administrativo recurrido es nulo por ser inconstitucional conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo,…”.-
11) Que el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala y contempla las únicas y exclusivas formas como puede ser traídos a los autos un documento, sea público o privado, es mediante originales y en copias certificadas.-
13) Que por ello, no podría la empresa patronal, inventando un procedimiento no contemplado en la ley, pretender demostrar una supuesto y negada renuncia mediante una copia fotostática simple, porque ello viola el derecho a la defensa de la recurrente y además contraría el señalado artículo 77 de la señalada ley orgánica.-
14) Que al haber dado valor a dicha copia simple la providencia administrativa violo el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, saliendo de la esfera del principio de legalidad, actuando fuera de su competencia.-
15) Que además con el actuar del Inspector del Trabajo, al dictar su providencia administrativa, evidentemente afecta la causa del acto administrativo recurrido.-
16) Que la providencia administrativa es absolutamente nula por disponerlo el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como fue señalado anteriormente.-
17) Que el exceso o abuso de poder designa el acto dictado de manera injustificada, el ejercicio abusivo de una determinada potestad; la potestad administrativa es el poder jurídico de actuación en el ordenamiento jurídico (la Ley) atribuye a la Administración, para la tutela y protección de los intereses públicos; poder creado por ley, sujeta a esta en su ejercicio concreto.-
18) Que el concepto de causa o motivo del acto administrativo de efectos particulares se refiere a la necesaria congruencia o correspondencia que debe existir entre el hecho o las circunstancias del hecho, que efectivamente han acaecido en la realidad, y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia, en cuento presupuesto o supuesto de hecho de la misma.-
19) Que la legalidad causal exige a la Administración, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma causada, la potestad que le confiere la norma, es decir, que la actuó legítimamente en el caso concreto.-
20) Que con respecto a esa obligación invoca sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 1º de febrero de 2009, manifestando seguidamente que el vicio en la causa exige analizar el expediente, las pruebas aportadas por el particular, la valoración de las pruebas por parte de la Administración, el proceso intelectual de subsunción de unos hechos en el derecho y la calificación de los hecho con respecto a la norma de competencia.-
21) Que la luz de la providencia administrativa es evidente que el órgano que la dicto falló al llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión y también falló al acreditar la veracidad de los hechos, por lo que inevitablemente está afectada la causa del acto administrativo referido.-
22) Que ello es así, por cuanto en el presente caso, la empresa patronal, accionada no logro demostrar por no traer ninguna prueba que la recurrente hubiese renunciado.-
23) Que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto porque fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecio, por lo que la parte patronal alego unos hechos que no demostró.-
24) Que la misma no se atiene a la verdad contenida en el expediente y sus pruebas, sino que dio por demostrado unos hechos, sin existir prueba alguna en el expediente, por lo que debió ser declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente.-
25) Que también incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto los hechos invocados por la administración, para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma, que le confiere el poder jurídico de actuación y por cuanto la prueba de falso supuesto es objetiva, no es necesario que quien fundamente la impugnación del acto administrativo, deba probar la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia.-
26) Finalmente señala que el ente administrativo en forma irrita, interpreto erróneamente los hechos contenidos en el expediente cuanto no existió la supuesta renuncia que alego la parte patronal.-
En base a lo expuesto por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo denuncia como viciada de nulidad la providencia administrativa Nº 43-15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la recurrente contra la entidad de trabajo Automarcado San Diego, C.A., al declarar valida una supuesta renuncia en copia fotostática simple traída a los autos por la empresa patronal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, saliéndose de la esfera del principio de legalidad y actuando fuera de su competencia por lo que se le violo a la recurrente el derecho a la defensa. Del mismo modo delata el vicio de falso supuesto ya que la providencia administrativa fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o de haber ocurrido fue de manera diferente a como el ente administrativo aprecio, alegando la parte patronal unos hechos que no demostró, por lo que no se atuvo a la verdad contenida en el expediente y sus pruebas, dando por demostrado unos hechos, sin existir prueba alguna.-
Por tal motivo solicita la nulidad de dicha providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 2:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia de la recurrente ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, y de su apoderado judicial abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ. Igualmente compareció el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Por último compareció la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. Una vez efectuadas sus exposiciones orales únicamente el apoderado judicial de la empresa tercera interesada consigno escrito de exposición oral el cual lo fundamento en lo términos siguientes: Rechazo y se opuso pormenorizadamente a la infundada pretensión de la recurrente orientada a que sea declarada una inexistente nulidad del acto administrativo demandada, ya que en la parte motiva de dicha providencia administrativa se valoraron suficientes elementos de convicción existentes en autos para declarar la improcedencia de la misma en razón del falso alegato de despido injustificado y razón de plena prueba de la verdad sobre la renuncia de la recurrente; que la controversia se resolvió en sede administrativa con los elementos de convicción que derivan del instrumento público (Informe de Ejecución de Reenganche) revestido del carácter de prueba autentica que le confiere el 1357 del Código Civil, aplicable en materia laboral por mandato del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que además, abundan como elemento de convicción declaraciones testimoniales contestes en el establecimiento del original de la renuncia entregada al funcionario competente del trabajo, para efectos de que una vez verificada su autenticidad certificara la copia que con ello se acompañó al proceso, impugnada por la recurrente, pretendiendo hacer olvidar que ello destruyo el original por vía de ingesta estomacal, constituyendo destrucción de documento y por ende ilícito penal, en presencia del funcionario actuante y demás personas presentes en el acto de ejecución de reenganche, los testigos de autos; Que el Informe de Ejecución Reenganche Exp. 1603-2014, suscrito por el funcionario del trabajo Hugo Liñan Núñez, de fecha 13 de noviembre de 2014, lo pretende omitir la recurrente, que establece indubitablemente su desafuero, entendiéndose este como un acto violento contra la ley, que se produjo con la ingesta del original de la carta de renuncia suscrita de su puño y letra, con estampado de sus huellas dactilares, para luego aducir la impugnación de la copia simple, pero quedo debidamente certificado con este instrumento revestido de orden público; que no es la impugnación de la copia simple de la carta de renuncia el medio idóneo para desvirtuar su valor probatorio, siendo la tacha de falsedad contra el instrumento publico que la certifica, en razón de que su veracidad nace de la certificación hecha por el funcionario público, en ejercicio de las funciones propias de su competencia administrativa laboral; Que el señalado funcionario del trabajo como autoridad de la administración laboral presenció los actos que describe que en concreto se reducen en dos: 1) La confrontación de la copia de la carta de renuncia de la demandante con su original; 2) El acta de desafuero de la demandante al comerse el original de su carta de renuncia. Que el demandante pretende omitir las testimoniales contestes entre sí, de los testigos José Francisco García Graterol, Francis Aurora Gómez Lira y Carmen Alicia Argrinsones Meza; concluye señalando que la renuncia de la demandante esta fehacientemente probada en sede administrativa en razón de la plena prueba establecida en los distintos medios probatorios indicados constituidos por la copia de la carta de renuncia, confrontada con su original por el funcionario público competente, en la oportunidad de ley dentro del debido proceso y por las declaraciones testimoniales todas contestes entre sí, omitidas por la demandante en demanda de nulidad y así solicita sea declarada por este Tribunal.-
Por su parte, la recurrente y la empresa tercera interesada consignaron escrito de promoción de pruebas de las cuales esta última se opuso a las probanzas promovidas por la recurrente la cual fue declarada improcedente en el auto de admisión de dichas pruebas promovidas por auto de fecha 26 de febrero de 2016.-
- IV -
INFORMES DEL TERCER INTERESADO - DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” presento sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
TERCERA INTERESADA: Que el recurrente introduce un nuevo alegato de acoso policial aducido ahora como supuesto medio para obligarla a renunciar la cual rechazo en la audiencia de juicio; que lo alegado por la recurrente de la imposibilidad de declarar en sede administrativa su testigo ciudadana Norma Alzuru, y al margen de sus consideraciones alegadas lo pertinente es destacar que este nuevo elemento de controversia no constituye parte del proceso administrativo laboral mal puede atribuirse como vicio en la confesión de la providencia administrativa; Que en sede administrativa del trabajo quedo establecido la plena prueba de la verdad sobre la renuncia de la demandante, como modo o causal de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT (2012), mal puede ahora la parte actora se declare la nulidad de la providencia administrativa sobre la base de los infundados alegatos contenidos en el libelo de la demanda, ni con el fundamento en el sobrevenido e ilegitimo alegato de acoso policial, constituido en elemento de controversia no sustanciada en la presente causa que escapa de la jurisdicción contencioso administrativa laboral; Que el instrumento fundamental a valorar en la presente causa viene constituido por el expediente o antecedentes administrativos que se indica en el artículo 79 de la LOJCA, anexada por la actora en copia certificada, recogiéndose allí todo el desarrollo del proceso que instituye en el artículo 425 del LOTTT, con competencia atribuida a la Inspectoría del Trabajo, en las cuales se aprecia las resultas del acta de ejecución de reenganche, ordenada preliminarmente por la Inspectoría del Trabajo en beneficio de la demandante, este instrumento aporta elementos de convicción indubitable relativa a la renuncia como forma de terminación de la relación laboral que vinculo a la demandante con la empresa; igualmente aporta otro elemento de convicción que guarda relación con el establecimiento de legitimidad de la carta de renuncia constituido por las declaraciones de los testigos, por lo que todos esos medios hacen plena prueba de la existencia de la renuncia estampada con el puño y letra mas la huella dactilares que desvirtúan el alegato de despido injustificado, que motivan suficientemente el dispositivo de la providencia administrativa que declaro sin lugar la pretensión del actor, en consecuencia, la actuación de la Inspectoría del Trabajo en la construcción del acto administrativo recurrido estuvo fielmente apegado al principio de legalidad funcional que impone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes: Que en la audiencia de Juicio celebrara en fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial del recurrente expuso que la providencia administrativa adolece de los vicios siguientes: 1) Violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la providencia administrativa es nula de nulidad absoluta por existir el vicio de usurpación de autoridad; 2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso al inobservar el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 3) La existencia del vicio de falso supuesto al fundamentarse la providencia administrativa en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquel en que el órgano administrativo aprecio, ya que la parte patronal alego unos hechos que no demostró. Dicha representación los niega, rechaza y contradice en su totalidad por cuanto el acto goza de plena legitimidad, y plena validez ya que se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Que en cuanto al vicio de usurpación de autoridad no señala ni identifica el supuesto en la que hace presumir que el vicio se haya configurado; que de conformidad con los artículos 509 numeral 1 y 9 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, son competencias y atribuciones de las Inspectorías del Trabajo y de los funcionarios a cargos de ellas, los procedimientos de reenganches y restitución de derechos estableciendo el instrumento legal y el iter procesal que tales funcionarios deben cumplir a los efectos de la resolución del conflicto, por tal vicio debe declararse sin lugar. Que en lo referente a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este es un principio jurídico orientado a que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones procesales correspondientes. Que invoca y transcribe parcialmente las sentencias Nros. 00309 y 00755 de fecha 10 de marzo y 02 de junio de 2011, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio reiterado de que el derecho a la defensa y al debido proceso no es más que el respeto a las garantías constitucionales y legales del administrado a ser oído, para que este pueda en su defensa ejercer todas la actuaciones tendentes a dicho objetivo, es decir la instancia administrativa o judicial debe notificar al interesado de todo auto, para que este tenga la oportunidad de presentar los escritos, pruebas y conclusiones que crea convenientes y argumentar en su defensa todo cuanto considere pertinente; que en el presente caso se observa que se inicio un procedimiento solicitando el reenganche y restitución de derechos, el cual el órgano administrativo declaró sin lugar en virtud de que la trabajadora había renunciado, procediéndose a aperturar la articulación probatoria y ambas partes a promover documentales y testimoniales que fueron evacuados en su oportunidad, promoviendo la entidad de trabajo la renuncia original suscrita por la recurrente, y que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a una copia simple fue en presencia del funcionario del trabajo que ejecutaba el procedimiento de reenganche, la trabajadora de manera agresiva destruyo la renuncia original lo que quedo asentado en acta y debidamente registrado y probado, por lo que no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso cumpliéndose con el iter procesal establecido por el legislador, por lo que es indudable que la autoridad administrativa no vulnero las garantías constitucionales denunciadas. Que con relación al vicio de falso supuesto denunciado trae a colación la sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al falso supuesto de hecho así como el de derecho, que al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho es evidente que la providencia recurrida se fundamenta en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento por lo que no se configura el vicio delatado por la recurrente. Finalmente en consideración a lo expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal 33º del Ministerio Publico Con Competencia a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes: Que la recurrente denuncia tanto en sede administrativa como en sede judicial la existencia de vicios en el consentimiento al firmar la carta de renuncia bajo coacción porque dos funcionarios policiales la obligaron a firmar, por lo que en este sentido considera dicha representación fiscal que le corresponde a la trabajadora demostrar o probar sus afirmaciones en lo que respecta al vicio de consentimiento alegado, ya que la parte patronal al contestar se excepcionó señalando que la reclamante no fue despedida sino que renuncio libremente a su puesto de trabajo y que al entregarle al funcionario ejecutor la carta de renuncia en original, luego de este observarla se la entrego a la trabajadora, quien sin mediar palabras las tomo y procedió a empuñarla formando un pequeña bola de papel que introdujo en su boca y se la trago para luego dirigirse al bebedero a tomar agua. Que cuando se alega el vicio en el consentimiento y la parte patronal contesta excepcionandose le corresponde a la recurrente probar o demostrar que existió vicio en el consentimiento al momento de estampar su rúbrica en la carta de renuncia, y de autos se desprende que ello no ocurrió ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar tal hecho, que sin bien promovió dos testigos uno no compareció y el otro no presenció los hechos. Que la empresa si promovió testigos y copia simple de la carta de renuncio, concediéndosele valor probatorio tanto a la copia de la carta de renuncia por considerar que existía prueba suficiente de que la trabajadora se había comido o había destruido la original de la carta de renuncia, como a los testigos al quedar firmes y contestes en sus dichos, de manera que la empresa logro demostrar que la trabajadora no fue despedida injustificadamente sino que renunció a su puesto de trabajo por lo que la Inspectoría accionada actuó apegada a derecho al tomar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no observándose que hubiere incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Que no existe suficiente evidencia de la existencia de algún supuesto factico que permitiera afirmar que se timó, engañó, indujo en error, coaccionó o constriñó a la recurrente para firmar la renuncia probando su voluntad de eficacia, salvo sus solas afirmaciones, por lo que no existe en autos pruebas que denoten que se haya configurado el vicio en el consentimiento en la oportunidad en que la trabajadora decidió efectuar su renuncia, por lo que la relación laboral culmino por renuncia de la trabajadoras y al no existir despido mal podía haberse configurado violación del fuero maternal de la trabajadora dado que renunció a su puesto de trabajo y por lo tanto al fuero laboral alegado. Dicha representación fiscal considera que no se observan los vicios denunciados y como quiera que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente al pretender la nulidad del resuelto, no puede desvirtuarlo y el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado sin lugar y así lo solicita dicha Representación Fiscal.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar a compañó copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2014-01-01603), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos, incoado por la ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, contra la entidad de trabajo “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 43-15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida recurrente contra la empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A”.-
Con respecto al primer vicio delatado señala la recurrente que denuncia como viciada de nulidad la citada providencia administrativa al declarar valida una supuesta renuncia en copia fotostática simple traída a los autos por la empresa patronal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, saliéndose de la esfera del principio de legalidad y actuando fuera de su competencia por lo que se le violó a la recurrente el derecho a la defensa; es decir, que la providencia administrativa violo por falta de aplicación lo establecido en la norma contenida en el artículo 77 de la citada Ley Orgánica al otorgarle valor probatorio a una documental en copia simple fotostática de una carta de renuncia a su puesto de la trabajadora recurrente consignada por la citada entidad de trabajo, violándosele a la recurrente su derecho a la defensa, en el referido procedimiento administrativo, por lo que es necesario darle un tratamiento prioritario al derecho a la defensa, en el caso bajo estudio, por ser este un derecho de rango constitucional.-
En efecto, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas, por su parte con respecto al derecho a la defensa es inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.
Por su parte, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajuntado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En ese mismo orden la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la violación en sede administrativa de los señalados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Subrayado del Tribunal).-
En los transcritos fallos la Sala Constitucional señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por lo tanto aplicable a cualquier clase de procedimiento; y la Sala Político Administrativa señala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa y ha precisado que los aspectos primordiales que el sentenciador ha de constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional son, entre otros, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido; por lo que es un mandato para este Tribunal determinar, de conformidad con dicha norma constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, si se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores para el reenganche y restitución de derechos.-
En efecto, el caso sub examine se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos (Denuncia por Fuero Maternal) llevado por la Inspectoría del Trabajo (Exp. Nº 0392014-01-01603) interpuesto por la trabajadora ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, contra la empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.” lo cual mediante autos de fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Roger Alejandro Martínez Aguirre, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, Resolución Nº 8922, de fecha 28/10/14, admitió dicha solicitud por cumplir con los requisito establecidos en el numeral 1º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el reenganche y la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los beneficios dejados de percibir de conformidad con el numeral 2º eiusdem, por lo que ordeno su ejecución, advirtiendo este Tribunal que dicho auto si bien dejo espacio para designar al funcionario del trabajo, no lo nombró formalmente, a los fines de practicar la orden de ejecución del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los beneficios dejados de percibir.-
En fecha 13 de noviembre de 2015, el mismo día que admitió el señalado Inspector del Trabajo dicha solicitud reenganche, se practicó lo ordenado y el funcionario del trabajo ciudadano Hugo Liñan Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 14.196.372, levanto la correspondiente Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche, emitida por el Inspector del Trabajo Fabiola Danela Añez Ponte, dando estricto cumplimiento al artículo 49 de nuestra carta mana.-
Ahora bien, dicha Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche levantada en la señalada fecha, después de constituirse en la sede de la empresa, identificar al representante de la misma ciudadano Francisco García, en su carácter de Sub-Gerente, a la trabajadora Ermelinda Palma, y al funcionario del trabajo actuante, pero no designado formalmente, ciudadano Hugo Liñan Núñez, se dejo constancia en dicha acta de los siguiente:
“(…). Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a notificar el motivo de la visita, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores concatenado con el 42 de dicha normativa, consistente en la ejecución de la orden de reenganche supra indicada emitida por el Inspector del Trabajo FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, dando estricto cumplimiento al artículo 49 de nuestro Carta Magna: (…).”
Acto seguido en dicha Acta de Ejecución interviene el supra identificado representación empresarial y expone señalando:
“(…): ‘No existe despido ya que renuncio. Al momento del acto se hizo entrega de la de la renuncia al funcionario, él solicitó la original y se le fue entregada en sus manos. La trabajadora destruyo la Carta de Renuncia al ser mostrada por el funcionario. De todo lo ocurrido la empresa guarda registro ya que la empresa cuenta con cámara se seguridad.’”
Seguidamente la referida trabajadora interviene y expone manifestando:
“Yo no he renunciado a la empresa y todo lo que me ha pasado a sido bajo presión del Gerente Robert Berrys.”
El funcionario del Trabajo vista la exposición de la representación patronal deja constancia de los siguientes particulares y seguidamente expone:
“El expediente se abre a la articulación probatoria todo de conformidad con el Nº 7 del Art. 425 de la LOTTT. Así mismo se deja constancia en este acto que la entidad de trabajo consigno copia de carta de renuncia.”
Finalmente el funcionario del trabajo cerró el acta señalando que se culminó el presente acto a las 10:37 AM. Es todo.-
Por su parte, el referido funcionario del trabajo, en la misma fecha (13-11-2014), pero fuera del acta de ejecución respectiva presenta un Informe Ejecución Reenganche Exp. Nº 1603-2014, el cual señala lo siguiente:
“En fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
Me dirigí a la entidad de trabajo Automarcado San Diego, ubicada en el C.C. Los Nuevos Teques, acompañado de la trabajadora ERMELINDA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 13.526.829, para ejecutar orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Una vez establecido en la refería entidad de trabajo en presencia de la representación patronal, al momento de solicitar la prueba documental de la renuncia de la trabajadora antes identificada, el representante legal de Automarcados San Diego me hace entrega de carta de renuncia de original. Como funcionario del trabajo que presidia el acto le mostré carta de renuncia a la trabajadora y esta de forma inesperada me quita la carta de renuncia original comiéndosela en pleno acto, es decir, la carta de renuncia original fue destruida por la trabajadora en presencia del funcionario del trabajo que presidia acto y presencia de de la representación patronal.”
Dicho Informe de Ejecución de Reenganche de fecha 13 de noviembre de 2014, efectuado por el señalado funcionario del trabajo es una mera ampliación del Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de la misma fecha (13-11-2014), que no está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose que la misma fue determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
Pues bien, a los fines de verificar si se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente es preciso señalar lo preceptuado en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 2º, 3º, 4º y 7º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
Del contenido de los señalados numerales se desprende primeramente la orden de admitir dicha solicitud y reenganchar y restituir la situación infringida como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, debiendo trasladarse un funcionario del trabajo acompañado del trabajador afectado por el despido para notificar al patrono, de la denuncia presentada y proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en la cual el patrono podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa, pudiendo además el funcionario del trabajo ordenar en la búsqueda de la verdad, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente entre otros, el cual dejara constancia en el acta respectiva de todo lo actuado.-
Siendo así, en el caso sub litis, con el señalado auto de admisión de la denuncia, el acta de ejecución del reenganche y el informe de ejecución del mismo, efectuados el mismo día 13 de noviembre de 2014, por el funcionario del trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
1) En el auto de admisión de la denuncia se ordeno la ejecución del reenganche, no designando al funcionario del trabajo que ha de ejecutar el respectivo reenganche, aun cuando se dejo en blanco el respectivo espacio para su formal designación o nombramiento respectivo, observándose que nunca se hizo ni fue nombrado formalmente, tal como se evidencia en el folio 18 de las copias certificas expedidas por la señalada Inspectoría del Trabajo.-
2) El señalado auto de admisión y orden de reenganche fue emitido y firmado por el Inspector del Trabajo Roger Alejandro Martínez Aguirre y el acta de ejecución del reenganche señala que dicha orden fue emitido por el Inspector del Trabajo Fabiola Danela Años Ponte, resultando viciadas tales actuaciones, ya que al ser de la misma fecha (13-11-2014) aparecen firmada y emitida respectivamente por Inspectores del Trabajo distintos.-
3) La orden de ejecución del reenganche fue practicada por el funcionario del trabajo Hugo Liñan Núñez, según se observa del acta de ejecución sin haber sido designado ni nombrado para proceder a la ejecución del reenganche de la señalada trabajadora a su puesto de trabajo en la citada entidad de trabajo.-
4) Dicho funcionario de trabajo en la mencionada Acta de Ejecución del Reenganche dejo constancia que la citada trabajadora destruyó la carta de renuncia y de lo ocurrido la empresa guarda registro ya que cuenta con cámara de seguridad; seguidamente ordeno abrir la respectiva articulación probatoria y dejo constancia que entidad de trabajo consignó copia de la carta de renuncia; finalmente dio por culminado el acto de ejecución de reenganche y así dejo constancia en la acta respectiva.-
5) Igualmente dicho funcionario del trabajo fuera de la mencionada Acta de Ejecución del Reenganche presento Informe de Ejecución de Reenganche en la misma fecha (13-11-2014) ampliando el contenido de la señalada Acta de Ejecución de Reenganche, no teniendo ningún efecto legal ya que debido efectuarse y vaciarse dentro de dicha acta e integrarse como un todo, tomando en consideración que fue inutilizado en la misma un espacio bastante amplio.-
6) Por cuanta la destrucción de la carta de renuncia original por parte de la trabajadora quedo sujeta y condicionada a que tales hechos quedaron registrado en una cámara de seguridad de la empresa, por lo que para darle valor probatorio a la misma debió promoverse las mismas, cuestión que no hizo la empresa y por lo tanto dichos hechos no pueden valerse por sí solo, por tanto mal podía dársele valor probatorio.-
En consideración a lo señalado se evidencia que no se garantizo el derecho a la defensa ni el debido proceso a la recurrente en el presente procedimiento administrativo, por el contrario se violo flagrantemente el iter procedimental establecido en los señalados numerales 2º, 3º, 4º y 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Por otra parte, este sentenciador advierte con mucha preocupación respecto la valoración de los testigos promovidos por la empresas ya que la providencia administrativa les otorgó valor probatorio siendo que debió desecharlos por inhábiles, por tener intereses en las resultas de juicio, por cuanto los testigos FRANISCO JOSE GARCIA GRATEROL, FRANCIS AURORA GOMEZ LIRA Y CARMEN ALICIA ARGRINZONES MEZA, desempeñan el cargo de Sub Gerente, Analista de Personal, Analista Regional de Recursos Humanos, de la empresa en la que prestó servicios la recurrente.-
Sobre el particular este sentenciador aprecia que los testigos en sus deposiciones manifestaron desempeñar los citados cargo y los mismos fueron determinantes con el informe de ejecución de reenganche efectuado por el funcionario del trabajo el 13 de noviembre de 2014, informe este que también resultó viciado, para declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoado por la recurrente, por lo que es preciso determinar si dicho testigos son hábiles o no.-
Al respecto, sobre la condición de las testigos es pertinente señalar sentencia N° 352, de fecha 12 de junio de 2002, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señalo lo siguiente:
No puede considerarse que haya un análisis parcial o incompleto de las declaraciones de los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquierdo y Marcelo Julián Cuenca cuando las mismas son desestimadas por la Juez de la recurrida al considerar que por ser los mismos trabajadores de la empresa accionada tienen interés en las resultas del juicio.
Aún siendo cierto que los tres testigos eran contestes en los aspectos de la relación de trabajo que indica la parte recurrente, no es cuestionada la apreciación de la Juez de alzada de que por tratarse de trabajadores de la empresa demandada los mismos tenían interés en las resultas del juicio por lo que debían ser desestimados de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De la transcrita sentencia se evidencia que los testigos fueron desestimados por ser trabajadores de la empresa y en consecuencia tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, en el presente caso los testigos no solo son trabajadoras de la empresa sino, más grave aún, que desempeñan un cargo en la que son representante del patrono (Sub Gerente, Analista de Personal, Analista Regional de Recursos Humanos), y así lo preceptúa el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala como sujetos activos en dicha norma al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, actuando las testigos en este caso como representantes del patrono, por lo que dichas testigos debieron haber sido desestimadas por ser representantes del patrono y en consecuencia tener intereses en las resultas de juicio, por tanto no debió habérsele otorgado valor probatorio alguno por lo que dicha providencia está viciada de nulidad al darle valor probatorio a unos testigos inhábiles por mandato expreso del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por tanto, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 43-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta innecesario proceder al análisis y valoración otro vicio delatado por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 43-15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida recurrente contra la empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A”.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 43-15, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por la ciudadana ERMELINDA DE LA ROSA PALMA PEREZ contra la empresa “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.”
TERCERO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar a la referida recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
CUARTO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 15-0180
RF/myc.-
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