REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA ALCALA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.23.196.391.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CASCADA DE CURUPAO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº21, tomo 211-A-Qto, de fecha 20 de Julio de 2011
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE GUARENAS
EXPEDIENTE No. 16-2371
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, según consta en acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2016.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez Superior del Trabajo, antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa y así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:
“…Vistos las actas del expediente observo que la accionada en el presente juicio es la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL CASCADA DE CURUPAO, C.A., del cual mis dos hijas son alumnas, lo que conlleva a mantener en mi condición de representante, trato frecuente y comunicación con las representantes legales de la demandada, al igual que con la parte actora, mientras laboró para dicha entidad, lo cual considero encuadra dentro del supuesto de acercamiento del Juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva, y me compromete para actuar como Juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias,… por lo cual me inhibo de conocer la presente causal en atención a lo previsto en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo … (fin de la cita)
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Bajo esta premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, la causal de inhibición esta perfectamente contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 31 numeral 4º establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
De la lectura del artículo, así como del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, fundamentó su inhibición en el supuesto establecido en el numeral 4º del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por tener amistad manifiesta con las partes en conflicto en vista de que sus hijas estudian en ese centro educativo y mantiene una estrecha relación tanto con la demandante como con la representación legal del demandado .
Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones que fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Juez inhibida mantiene una estrecha relación tanto con la demandante como con la representación legal del demandado, lo cual a todas luces, compromete su objetividad en el conocimiento y decisión del asunto objeto de la apelación, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto.- Así se decide
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, abogada MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO en la causa identificada con el número 15-1107, (nomenclatura de ese Tribunal) que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana MARIA ELENA ALCALA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº.23.196.391 contra la entidad de trabajo sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CASCADA DE CURUPAO, C.A,,. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo avocamiento, lo cual se efectuará por auto separado.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 16-2371
|