REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE QUERELLANTE: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL QUERELLANTE: Abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 227.487.-

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social División de Supervisión Los Teques.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 16-2375

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 227.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, quien declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, contra el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16 de fecha 21/01/2016, realizada por los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quienes practicaron y suscribieron el acta, en la sede la entidad de trabajo sociedad mercantil BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior y estando dentro la oportunidad para dictar el fallo lo hace en base a los siguientes razonamientos.

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que:
“Siendo el día cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016), en horas de la mañana, dentro de la entidad de trabajo, a la que dignamente represento, ocurrió un incidente en el proceso productivo (matanza de aves destinadas al consumo humano), específicamente en la cadena transportadora, siendo que la misma se fragmento. Lo que trajo como consecuencia la paralización del proceso de matanza; siendo el caso que la representación sindical de los trabajadores conjuntamente con los Delegados de Prevención, una vez solventado el problema sin que hubiere accidente alguno, se opusieron a continuar el proceso, alegando que solo procesarían un máximo de cinco (05) camiones al día, siendo importante destacar que para ese día estaban dispuestos diez (10) camiones de aves vivas para ser beneficiados y para el momento del incidente solo se habían procesados cuatro (4) de dichos camiones, restando seis (06) camiones mas por beneficiar. Hechos estos no pretendo que este digno Tribunal se pronuncie toda vez que no es este el procedimiento idóneo, solo trato de poner en contexto al Juez a fin de que pueda evidenciar las circunstancias que originaron el objeto del presente recurso.
La representación de los Trabajadores (Organización Sindical y Delegados de Prevención), en su afán de controlar la producción a su antojo de la entidad de trabajo, sin importarles la capacidades productivas instaladas, la gran demanda que la población local hace de nuestros productos (aves beneficiadas para el consumo humano –pollo-), sin importar que atentan contra el principio constitucional de la nación a la soberanía alimentaria, decidieron solo procesar cinco (5 solo procesar cinco (5) camiones diarios, lo cual no fue bajo ningún concepto aceptado por la entidad de trabajo. Hecho este que prolongo la paralización de las actividades productivas de la planta.
A antes señalado ciudadano Juez, se le sumo la problemática con los proveedores de mi representada, a quienes se les ha hecho imposible despacharle la materia prima (aves de corral vivas), para que esta a su vez puedan proceder a su matanza, lo cual aun hoy, tiene a la entidad de trabajo BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., sin operaciones.”
Del texto de dicha acta, se evidencia que no se trata de un acto administrativo sino de una Inspección administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización inspección, actuación esta propia de las actuaciones de las autoridades administrativas del trabajo, actuación está destinada a determinar aspectos a fijar mediante elementos probatorios (y esta inspección se limita a ser un medio probatorio y no una forma de manifestar una actividad administrativa sancionatoria o indemnizatoria por parte del estado).
Por otra parte y a estas alturas, al final esta denominada Inspección Integral, cuya finalidad real solo los funcionarios en cuestión conocen y que no le han sido participados o impuestos a mi representada, tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución, culmino en una orden absolutamente inconstitucional, ello por las razones que en breve señalare, de “mantener el obsequio de cuatro pollos semanales y la ventad de cuatro pollos semanales a razón de 35% del precio regulado, esto en un plazo de 30 días”. Asimismo ordena que la entidad de trabajo debe “pagar el Bono de Producción y el Bono de Puesto de Trabajo, de igual forma en un plazo de 30 días”. Siendo importante resaltar que, si tal como ellos extraen de las entrevistas realizadas en la visita de inspección donde se les informa que la planta se encuentra totalmente paralizada debido a la falta de materia prima.”
Del texto del acta levantada por los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, antes identificados, se aprecia que ellos, en el curso de una actuación destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias que posteriormente valoraría el inspector del trabajo, hecho lo cual se abriría (de ser el caso) el procedimiento de sanción respectiva impartieron nuestra representada una orden inconstitucional constituida por la orden de otorgar unos beneficios, antes descritos, y de pagar unos bonos que, por el hecho de tener la planta totalmente paralizada no se pueden otorgar.
Con esta actitud, además de pretender estos funcionarios agraviantes del derecho constitucional de nuestra representada del debido proceso y la legítima defensa de sus intereses, usurparon las funciones y autoridad del poder judicial, tal y como lo analizare más adelante y esto trae como consecuencia que mi representada tenga el derecho constitucional a ser amparada contra semejante actuación ejercida por 3 funcionarios fuera del ámbito de su competencia, sea anulada o enervada por orden constitucional que surja producto de la necesaria declaratoria con lugar del presente recurso constitucional de amparo
Es el caso que, esta orden de pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su Venta en razón de un 35% del Precio Regulado, no está derivado de las gestiones de los trabajadores en pleno proceso productivo, toda vez que la entidad de trabajo se encuentra, aun hoy, paralizada por la falta de materia prima (aves de corral vivas), emanada de un grupo de supervisores del ministerio del trabajo que lo suscriben, con el respeto que merece su investidura, que en forma alguna tienen la facultad de ordenar ese pago, pues esta facultad corresponde al juez de trabajo, y en todo caso, su conciliación está reservada al inspector del trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de reclamo que en este caso no se ha seguido.
De otro lado, el instrumento que utilizan estos funcionarios para ordenar el pago de este de pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su Venta en Razón de un 35% del precio regulado, es un acta de inspección que no constituye acto administrativo alguno, pues esta actuación se limita a pre constituir pruebas destinadas a demostrar cualquier punto que a bien pretenda sostener las autoridades administrativas del trabajo en contra de nuestra representada. Esto es, se traduce esta acta en una actuación administrativa de orden probatorio pero en forma alguna capaz de generar la voluntad del Estado venezolano, ni de orden regulatorio, ni de orden sancionatorio y menos aun de orden restitutorio, cuya función como se ha dicho y se desarrollara adelante, corresponde monopólicamente al juez (la parte indemnizatoria y calificadora) y en orden disciplinario y sancionatorio bajo el punto de vista administrativo, al inspector del trabajo. Jamás corresponde esta función a la Unidad de Supervisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
De allí que, no siendo esta actuación un acto administrativo, y que dicha actuación impone a nuestra representada la obligación de cancelar el pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su venta en razón de un 35% del precio regulado, cuando la realidad de la entidad de trabajo es que no posee materia prima para la producción, la cual no es otra que la matanza de aves de corral destinadas al consumo humano; es por tal razón que no habiendo un vía inmediata y expedita para enervar los efectos de semejante orden inconstitucional, de hecho y abusiva cometida por los ciudadanos funcionarios destinatarios a título personal de esta orden, se hace procedente el presente recurso con consecuente orden que surja de mandamiento de amparo correspondiente, y dirigida a estos funcionarios de dejarla sin efecto y tener como nula la actuación atacada en este recurso (anexa al presente escrito) al menos en lo que la orden indemnizatoria de pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su venta en razón de un 35% del precio regulado se refiera. Si se pretende con esta actuación dejar constancia que no se han pagado estos beneficios, no tiene mi representada inconveniente con ello, pero la calificación de tales beneficios y la orden de pago por parte de de funcionarios sin facultad para ello, es nula de nulidad absoluta y por ello el mandamiento de amparo que surja en razón de esta solicitud, debe dejar sin efecto tal orden y así pido se haga en la correspondiente decisión.
No hay en resumen ninguna vía expedita distinta al amparo constitucional para proteger a mi representada y a su directiva y accionistas de semejante orden inconstitucional y por ende abusiva.
La no supresión de todo efecto derivado de semejante actuación administrativa inconstitucional, hace temer a mi representada que surjan sanciones económicas en su contra y de difícil reparación, así como sanciones en contra de sus representantes (legales y judiciales) de orden penal al saber que pretenderán el desacato de suma de dinero y entrega de beneficios en especie.
De forma tal que, mi representada está siendo conminada a cumplir una orden con contenido indemnizatorio y de corte patrimonial, so pena de ser acusado de desacato, y con la posible consecuencia de ser juzgado penalmente por el delito de desacato, y ello ocurre por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en el que incurren los ciudadanos autores de esta acta (anexo al presente escrito), quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar a mi representada, pero careciendo de facultades para ordenar el pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes y que solo pueden ser ordenados por la autoridad judicial competente.…omissis (Fin del resumen)
Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una acción ejercida en contra de una decisión en materia de amparo constitucional emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión:
La referida acta de inspección practicada por los señalados funcionarios deja constancia del incumplimiento de las Clausulas 29, 30 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 del ‘Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avícola Guaicaipuro C.A. (SINBOTRABEAVIGUAISA), y como consecuencia de ello ordena a la señalada empresa darle cumplimiento a las mismas de mantener el obsequio de cuatro pollos semanales, así como la venta de cuatro pollos semanales a razón del 35% del precio regulado, por ultimo pagar el Bono de Producción y de Puesto Fijo, toda vez, que no le es imputable a los trabajadores la no activación de la línea de producción de la empresa por lo que acordando un plazo de 30 días para su cumplimiento; calificando la empresa dicha inspección como nula de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios no tienen facultad para ordenar el pago de los mencionados beneficios establecidos expresamente en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige y por tal motivo hubo usurpación de funciones ya que ello corresponde a los Tribunales; en consecuencia solicita deje sin efecto dicha orden contenidas en el acta de inspección ya que constituye una clara vía de hecho perpetrado por los funcionarios en perjuicio de la empresa y se limite al valor probatorio que de ella pueda surgir y apreciada por el funcionario que legal y constitucionalmente le corresponda hacer en la oportunidad legal correspondiente.-
Este sentenciador para decidir observa que la pretensión ejercida por la empresa está dirigida a dejar sin efecto pagos de beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suspendidos por la empresa; pues bien, en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Ahora bien, señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es que se deje sin efectos la Inspección y como consecuencia lo ordenado en ella y su posterior nulidad, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado a lo ordenado en una inspección integral supuestamente viciada, observándose primeramente que no se ha recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
omissis
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la empresa, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
(fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación en la incidencia de la presente acción de Amparo Constitucional declarada inadmisible por el A Quo Constitucional, esta alzada pasa previamente a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por los funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, con motivo del levantamiento de un acta cuyo contenido entre otros aspectos están referidos a constatar condiciones de Trabajo, ello debe ser considerado como materia propia y de la competencia de la Unidad de Supervisión, ya que estas funciones especificas tratan sobre la verificación del ambiente de Trabajo, la forma en que se están desarrollando las actividades de los trabajadores, manera y métodos del Trabajo seguro, jornada, implementos de seguridad, ambiente sano y con los señalamientos precisos para indicar y observar mediante avisos otras situaciones de prevención de accidentes, así como cumplimiento de los cursos y talleres de formación, establecer programas de educación laboral, utilización de aprendices y todo lo que pueda constituir cumplimiento de deberes formales no materiales, siendo esta función de supervisión limitados al universo que debe ser entendido como sistema de comprobación del cumplimiento de las obligaciones formales y de las condiciones de seguridad e higiene laboral, donde se excluye los aspectos que pueda generar la carga patrimonial al empleador, lo cual tiene una clara ubicación en la vía administrativa como lo es el del reclamo ante la Sala de Conciliación, y posteriormente ante un desacuerdo, acudir ante los Tribunales del Trabajo donde está la competencia para condenar derechos materiales que la legislación laboral contempla.
De tal forma, que se puede observar del contenido del acta levantada por dicha División de Supervisión la inclusión de los puntos séptimo y octavo donde se puede evidenciar los derechos materiales que exigen dar cumplimiento, como pagos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que rigen las relaciones laborales, señalando lo siguiente:
SEPTIMO: No presento soporte de que el patrono está cumpliendo con la venta y obsequio de pollo incumpliendo las Cláusulas 29 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 del ‘Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avícola Guaicaipuro C.A. (SINBOTRABEAVIGUAISA), razón por la cual se ordena mantener el obsequio de cuatro pollos semanales y la venta de cuatro pollos semanales a razón del 35% del precio regulado en virtud de que no le es imputable a los trabajadores la no activación de la línea de producción. Plazo 30 días, trabajadores afectados 154.
OCTAVO: No presento soporte de que el patrono está pagando el Incentivo de Producción incumpliendo la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 del ‘Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avícola Guaicaipuro C.A. (SINBOTRABEAVIGUAISA), razón por la cual se ordena pagar dicho incentivo (Bono de Producción y Bono de Puesto Fijo) en virtud de que no le es imputable a los trabajadores la no activación de la línea de producción. Plazo 30 días, trabajadores afectados 154.”

Ahora bien, quedó establecido en el acta, la orden de pago contractuales y cumplimiento de entrega de pollos, así como la venta con subsidio especial, esta obligación creada por la autoridad administrativa, esta referida a aspectos materiales que debe ser tramitado permitiendo al querellante ejercer el derecho a la defensa, mediante un procedimiento contradictorio, lo cual no ocurrió en este caso, en consecuencia la actividad desplegada por la administración constituye un acto administrativo de apercibimiento con un lapso de 30 días para ser cumplido, de tal forma que para ser impugnado dicho acto, de acuerdo al derecho contencioso administrativo laboral, se debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicha acta, por cuanto queda condicionada la tramitación de un recurso ordinario de nulidad a esta exigencia legal que ha sido tratada por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional (sentencia de fecha 5 de agosto del año 2.014, Nº 1.063) donde asentó:
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

En tal virtud, ante la circunstancia de la inexistencia de un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica, pues el acta crea derechos materiales a las partes y su incumplimiento acarrea sanción por parte de la administración, no encuentra esta alzada otra vía más expedita para la resolución de la presente causa siendo el Amparo Constitucional la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este mismo orden de ideas, y pasando a citar la Doctrina Nacional referida al procedimiento de Amparo Constitucional por el autor Freddy Zambrano, en su segunda edición, pagina 57, establece el Principio Excepcional y Residual del Amparo, al determinar que este procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, y abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales. Cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección Constitucional. Se requiere enfatizar con este anunciado que amparo constitucional solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
En este sentido indica el autor, que la Sala Constitucional al declarar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.- Sentencia Nº 81, de 09 de marzo del año 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2003, estableció: que el petitum puede ser no vinculante para el tribunal que conozca de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende del artículo 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés institucional de quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de la peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones ya que de ser así el juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, en sentencia Nro. 369, en fecha 24 de Febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció: “…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el Juez de Juicio, la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta alzada juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible y así se establece.
En razón de los razonamientos expuestos y siendo que se evidenció que el agraviado expuso razones valederas para ocurrir ante la vía de amparo, es po lo que debe declararse con lugar la apelación y se ordena al Juez de Juicio admitir y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 227.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques,.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, que declaró inadmisible la acción de amparo.-TERCERO: SE ORDENA la admisión de la demanda de Amparo Constitucional al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques y su tramite de Ley-.-CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/
EXP N° 16-2375