REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 157°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana NOHELIA CAROLINA JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.054.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 150.062 y 55.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil FERIA CAMPESINA EL CABOTAJE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 37, Tomo 28-A,Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDA: Abogados JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ, CARLOS ALEXANDER PEREZ MANAURE y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.598, 143.446 y 46.892, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 16-2376
ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en v0irtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.062, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde aplicó la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del desistimiento del procedimiento, la cual fue apelada por la parte demandante oportunamente, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA JIMENEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.054, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil FERIA CAMPESINA EL CABOTAJE, C.A, en el cargo de cajera.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; frente a los hechos ocurridos, si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal, así como si se cumplió con el orden público que rigen para todos los procedimientos jurisdiccionales y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 24 de febrero de 2.016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto que declaró el desistimiento del procedimiento, la cual se oye en ambos efectos, tal como lo ordena la parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida señaló: La apelación se basa en el equivoco procesal, que a mi apreciación me produjo el auto que dio origen al lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, pues dice desde el día hábil siguiente a la fecha, lo que me hizo pensar que la Audiencia Preliminar era el día 19 y no 18, además mi hermano el otro apoderado estaba quebrantado de salud y tampoco pudo acudir para esa fecha por lo que solicito en aras de proteger a la trabajadora por el costo de copias se nos otorgue nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante justificó su incomparecencia, por causa de un equivoco procesal creado por el auto de fijación de la Audiencia Preliminar por la secretaria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, donde dictó un auto supuestamente confuso y por cuanto el otro apoderado se encontraba para la fecha quebrantado de salud, le resultó imposible comparecer al llamado a la Audiencia Preliminar por lo cual se aplicó la consecuencia jurídica establecida en del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir el punto referido a la incomparecencia del accionante, se observa que los alegatos expuestos por la parte actora, han sido comprobados por la alzada mediante la revisión del expediente y se puede corroborar que en efecto, existen 2 apoderados con poder apud acta al folio 53 del expediente y una constancia médica sin logo emitida por la Dra. Jessica Berrios Martínez de la Clínica Popular Catia según sello húmedo.
Para resolver esta alzada, procede a señalar que de la revisión a las actas procesales concluye primeramente que la certificación del secretario inserta al folio 158 del expediente esta completamente ajustado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 28, por lo que no pudo existir confusión por lo tanto no puede proponerse como causal de incomparecencia pues no entra dentro de lo que pueda considerarse caso fortuito o fuerza mayor, asimismo de la constancia médica traída a los autos debe esta alzada hacer la observación que la misma no puede considerarse documento público para ser considerada válida para justificar la incomparecencia, aunado al hecho de que existe otro apoderado que debió ser diligente para comparecer en caso de que uno de los apoderados no comparezca, por lo que debieron actuar con mayor diligencia para atender los asuntos que representan debiéndose señalar forzosamente que no se pudo probar causa que puede ser considerada como justificativo para la incomparecencia y así se decide.
Por lo antes expuesto, no considera esta alzada que hubo equivoco, ni desorden, ni contradicción, ya que la fecha estaba fijada tal como lo establece la Ley, no habiendo violación al principio de seguridad jurídica y certeza jurídica que establecen las normas constitucionales, a lo cual aspiran los justiciables, para tener un debido proceso y respetar el orden público, por lo que no se considera congruente ni suficientes los alegato de la parte recurrente en apelación para anular la decisión debiendo declarar improcedente la apelación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.062, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2.016, dictada declarando el desistimiento del procedimiento por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA el desistimiento del procedimiento.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 15-2376