REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil TRAKI CENTRO PLUS, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Octubre de 2.012, bajo el Nº 26, tomo 123-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadana CATHERINE ADRIANA RAMIREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.267.435.-.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00192, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013. INCIDENCIA POR ADMISION

EXPEDIENTE No. 16-2370

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160, contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien admitió el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 00192, de fecha 04 de diciembre de 2.015, pero suspendió el procedimiento por no haberse presentado la certificación de la Inspectoría del Trabajo, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la Ley de la materia.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° Nº 00192, de fecha 04 de diciembre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CATHERINE ADRIANA RAMIREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.267.435, contra la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil TRAKI CENTRO PLUS, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha 04 de diciembre de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRAKI CENTRO PLUS, C.A en contra de la Providencia Administrativa ° Nº 00192, de fecha 04 de diciembre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo suspendida la causa por no consignar conjuntamente con el libelo la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo, o no, de la Providencia Administrativa, situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Señalando lo siguiente: … Así las cosas este Tribunal deja establecido que la materialización de las notificaciones aquí ordenadas dirigidas a todas las partes intervinientes en el proceso, se hará una vez que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en atención a lo establecido en la sentencia supra mencionada. En consecuencia se suspende el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación supra mencionada, Y ASÍ SE ESTABLECE. (fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación como lo establece la norma, será oída en un solo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.
Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de admisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la suspensión del procedimiento por no haber consignado junto con el libelo de la demanda del Recurso de Nulidad la certificación de la Inspectoría del Trabajo donde debe dejarse constancia del cumplimiento del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos el cual es un requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.
Así las cosas, en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual es necesario interpretar bajo la regla de la lógica y en aplicación del silogismo judicial, a través de la construcción de la premisa mayor, exclusiva del contenido de la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425 el cual textilmente reza:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, reza textualmente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares;, en las cuales se evidenció que efectivamente no se trajeron al proceso copias suficientes del Recurso de Nulidad, ni del expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa, por ser oida la apelación en el solo efecto devolutivo, concluyendo dicho procedimiento con acta de reenganche sin tener conocimiento de haber ejecutado la Inspectoría del Trabajo el acto administrativo, no haciendo entonces constar la Inspectoría del Trabajo las actuaciones que debe hacer según el prenombrado artículo 94, y que como órgano administrativo debe realizar para ejecutar sus propias decisiones; por lo tanto, al no aparecer el cumplimiento efectivo ni la certificación de la Inspectoría del Trabajo con respecto a la ejecución del acto administrativo emanado de ella, esta alzada no tiene constancia o evidencia de que la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido el procedimiento, o porque razón no se llevó a efecto el mismo, lo cual, es imprescindible para acceder a los órganos jurisdiccionales el cumplimiento efectivo del procedimiento administrativo con el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, lo cual es un requisito exigido por la Ley para estos casos; en la ya nombrada normativa establecida en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, razón por la cual esta alzada, confirmando la decisión del A Quo, no puede dar curso al trámite por mandato legal del presente recurso de nulidad, ya que como se explicó anteriormente, no existe evidencia en las documentales que acompañan el libelo de la demanda, ni en las pruebas promovidas, de haberse cumplido o ejecutado efectivamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos que emitió el Inspector del Trabajo, debiendo constar a los autos un medio probatorio suficiente y fehaciente y que fundamente el cumplimiento o no del acto administrativo recurrido o la certificación a que hace referencia el artículo transcrito y así se establece. .
La recurrente en nulidad y apelación se sustenta en un hecho no comprobado ni traído a las actas del proceso a través de las copias que considere convenientes, como lo es la enfermedad congénita de la trabajadora, ni que se haya iniciado un procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por tanto se tiene como improcedente por falta de fundamentos dicha solicitud.
Siguiendo con la fundamentación de la apelación, se denuncia que el Juez de Juicio erró en su decisión al admitir el Recurso de Nulidad, suspenderlo y no decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Para resolver esta alzada debe hacer mención y transcribir un sin numero de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en primer lugar la sentencia de fecha de fecha 23 de Octubre de 2.013, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 13-0026, caso Lincoln Garrido y otros, la cual hace mención a otras sentencias y reza lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”

De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fin de la cita)(Subrayado del Superior).

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1063 del 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hace que la anterior decisión sea aplicable forzosamente por todos los Tribunales de la Republica, donde el criterio imperante es darle curso a los Recursos de Nulidad con la admisión acatando el principio pro actione, y suspendiendo el procedimiento hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo que obliga forzosamente a esta alzada a declarar confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160, contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. TERCERO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.-.CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencida en la incidencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2370