REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo FUNDACION GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1.978, bajo el Nº 3, tomo 7, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, CARMEN LUISA MEDINA LOROÑO y BROODO JOSE SUCRE SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.208, 29.124 y 88.387, respectivamente

ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadana MARIA KATHERINE CARRILLO, venezolana mayor de dad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.476.520

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 084-2014 de fecha 11 de Abril de 2014.

EXPEDIENTE Nº 16-2359

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la apelación interpuesta, por el representante judicial de la parte recurrente, abogado BROODO JOSE SUCRE SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.387, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº Nº 084-2014 de fecha 11 de Abril de 2014, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA KATHERINE CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.476.520.
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 10 de diciembre de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda Providencia Administrativa Nº 084-2014 de fecha 11 de Abril de 2014, en cuyo contenido se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA KATHERINE CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.476.520, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de Octubre de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Aduce el apoderado judicial de la recurrente, que la providencia administrativa recurrida adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se vulnero el derecho a la defensa de la República afectando indirectamente sus intereses patrimoniales al no notificar a la Procuraduría General de la República del procedimiento seguido en sede administrativa contra la Fundación Guardería Infantil “La Alquitrana”.-
Conforme a las citadas normas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los pre-citados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; por lo que no debe considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96, que se encuentra en la Sección Cuarta del Capitulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la fundación reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo, y no esta en un proceso judicial.-
Así las cosas, es fundamental destacar que, del análisis de las actuaciones administrativas, se evidencia que la FUNDACION GUARDERIA INFANTIL “LA ALQUITRANA”, (hoy recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo, (folios 35, 36 y 38 del expediente), por lo que la mencionada Fundación, a través del profesional del derecho JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, con la condición de representante judicial, dentro del lapso legal previsto, consignó escrito expresando los alegatos que consideraron pertinentes, en consecuencia, se advierte que, en efecto dicha fundación ejerció los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que le asisten, conforme a las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ésta manera, considera quien juzga que, la omisión en sede administrativa, al no atender a una norma legal dirigida expresamente a funcionarios judiciales, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en el juicio, no puede entenderse como una violación de orden constitucional en contra de la FUNDACION GUARDERIA INFANTIL “LA ALQUITRANA”, que genere la invalidez del acto administrativo, pues su inobservancia no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, resaltándose que la defensa de la Fundación la ejerce directamente abogados designados por la misma entidad, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos. Así se decide.-

Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Juzgadora y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de falso de hecho invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa expresamente señala:
“…En cuanto al contrato a tiempo determinado, considera necesario esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono y el trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues preservan en ellos tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero, de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varía sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos.
El contrato a tiempo determinado es aquel que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello transmute su naturaleza del servicio, y podrá celebrarse unidamente (Sic.) en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.
En este sentido de la revisión del contrato promovido por la parte accionada; se observa que no cumple con los supuestos establecidos en el mencionado artículo…”
Del análisis del contrato celebrado en el caso de estudio, se observa que el mismo fue celebrado del 17 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, para que la trabajadora ejerciera la condición de “ASEADORA”, con un salario de Bs. 2.047,52 más beneficio de alimentación.- Del mismo no se evidencian ninguno de los parámetros establecidos en la normativa que rige los contratos a tiempo determinado que es de carácter excepcional, por lo que, es evidente que la calificación que realizó la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro no es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente.- Así se decide.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 22 de Octubre de 2015, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar InterinoTrigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
omissis
“…que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar ya que el falso supuesto de hecho con relación al contrato de Trabajo a tiempo determinado denunciado por la entidad de trabajo, el mismo no reúne los requisitos para la existencia del mismo tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto no existe tal falso supuesto; y en cuanto a la denuncia de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el mismo hace referencia a la obligatoria notificación por lo órganos jurisdiccionales, no siendo el caso de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la denuncia es improcedente.-

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2.016, la entidad de trabajo recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida señala los siguientes vicios delatados:
INCONGRUENCIA: la sentencia proferida por la Juez de Juicio erró en la apreciación e interpretación de la norma, ya que se denunció la aplicación de los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en los cuales se observa claramente la obligación de cualquier autoridad de notificar al Procurador General de la República de todo juicio que se intente contra ella y no solo es para funcionarios judiciales incurriendo en el vicio delatado.
De la falta de valoración de pruebas o silencio de pruebas: alega el recurrente que en la sentencia se omitió el análisis exhaustivo del Contrato de Trabajo en el cual fue realizado por tiempo determinado y fue refrendado por las partes con la voluntad de haberse contratado bajo esos términos, siendo este el verdadero valor de dicho contrato, pero la Juez de Juicio solo lo menciona en la sentencia sin haberle otorgado el análisis y valor probatorio incurriendo en el vicio delatado.
Falso supuesto: Igual que en el punto anterior, al no habérsele otorgado el valor al contrato de Trabajo la Juez de Juicio incurre en el vicio delatado pues el contrato estaba realizado por tiempo determinado, no tuvo prorrogas, era un solo contrato en el cual manifestaron las partes su conformidad, por lo que el mismo al vencerse se terminaba la relación laboral.
Incongruencia: el Juez de Juicio no analizó las pruebas ya que en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo se fundamenta en un artículo que no guarda relación con la materia que se dilucida como lo es el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que este artículo se refiere a la renuncia voluntaria y por tal motivo era con lugar el reenganche siendo incongruente y dicho vicio no fue observado por la Juez de Juicio.
Incongruencia: la Juez de Juicio infringió el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez estaba en la obligación de obtener la verdad material por encima de la formal, con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Documentales:
Promovió instrumento marcado “E” referido a copia simple del contrato de Trabajo, inserto a los folios 76 al 79 de la 1ª pieza del expediente, no siendo desconocido ni impugnado, se le otorga valor probatorio del cual se desprende que la entidad de trabajo y la trabajadora suscribieron un contrato con las condiciones en él expuestas, para el cargo de aseadora, con una vigencia desde 17/10/2012 hasta 31/12/2012, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “F” referido a copia de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (inserto al folio 80 de la 1ª pieza del expediente), no atacada por la contraparte tiene valor probatorio y de la misma se desprende la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuestión no discutida en este proceso por lo que no aporta nada a la solución del mismo y así se establece.
Promovió instrumento marcado “G” referido a copia de la ficha de registro de elector del Concejo Nacional Electoral(inserto al folio 81 de la 1ª pieza del expediente), no atacada por la contraparte tiene valor probatorio y de la misma se desprende la inscripción de la trabajadora en el Concejo Nacional Electoral, cuestión no discutida en este proceso por lo que no aporta nada a la solución del mismo y así se establece.
Promovió instrumento marcado “H” referido a copia de la Cedula de Identidad de la trabajadora (inserto al folio 82 de la 1ª pieza del expediente), no atacada por la contraparte tiene valor probatorio y de la misma se desprende la identificación de la trabajadora, cuestión no discutida en este proceso por lo que no aporta nada a la solución del mismo y así se establece.
Promovió instrumento marcado “I” referido a copia de recibo de pago (inserto al folio 83 de la 1ª pieza del expediente), no atacada por la contraparte tiene valor probatorio y de la misma se desprende el salario de la trabajadora y así se establece.
Promovió instrumento marcado “J” ” referido a copia de recibo de pago (inserto al folio 84 de la 1ª pieza del expediente), no atacada por la contraparte tiene valor probatorio y de la misma se desprende el salario de la trabajadora y así se establece.
Promovió instrumento marcado “K” ” referido a copia de estado de cuenta de Beneficio de Alimentación de la trabajador recibo de pago (inserto al folio 85 de la 1ª pieza del expediente), no atacada por la contraparte tiene valor probatorio y de la misma se desprende el pago del Beneficio de Alimentación, cuestión no discutida en este proceso por lo que no aporta nada a la solución del mismo y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con respecto a la declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 084-2014 de fecha 11 de Abril de 2014; así como las consideraciones sobre la parte probatoria que ha sido establecida durante el proceso, esta alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones de conformidad con las siguientes argumentaciones y razones: En el caso de marras, la función jurisdiccional primeramente debe circunscribirse a un punto de la apelación, que es un punto de mero derecho y una vez verificado el punto de la apelación, se debe revisar si la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita a un punto de derecho en específico, el cual es si es procedente el otorgamiento de privilegios y prerrogativas procesales a la entidad de trabajo por ser una Fundación Adscrita al Ministerio de Energía y Minas.
Para resolver este punto de la apelación, en primer lugar debe dejarse establecido, que esta alzada ha tenido una tendencia uniforme en el otorgamiento y aplicación de prerrogativas y privilegios procesales a las empresas del estado y fundaciones, tal como ha sido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, tenemos que, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter restrictivo que deben tener los jueces al aplicar privilegios procesales a otros entes diferentes de la República, y por ello, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.010 caso IMAU, estableció la sala:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Asimismo, en un voto concurrente de la sentencia antes transcrita, la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido:
Es por ello que, en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
En virtud de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se desprende que solo a través de un mecanismo legal puede otorgarse prerrogativas a un ente público, y aún más, las mismas no deben aplicarse a los casos laborales pues el débil económico (trabajador) estaría desprovisto de igualdad en los casos que se demande a entes públicos y no obtendría, en estos casos, la tutela judicial efectiva como objetivo de una sana administración de justicia, siendo así, la actuación tanto de la Inspectoría del Trabajo como de la Juez de Juicio, está ajustada a derecho y no concedió prerrogativas procesales en el presente caso, por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Asimismo, debe esta alzada aclarar, que la constitución de las fundaciones establecen regularmente, que la misma tienen patrimonio y personalidad jurídica propia, por lo que pueden actuar con autonomía y son sujetos de derechos y con capacidad de obrar, razón por la cual, aunado a la tendencia de esta alzada como la doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, antes transcrita, este tipo de entidades de trabajo no poseen prerrogativas procesales, ya que gozan de una personalidad jurídica propia diferente al del Estado y por ello no es directa su identificación con la república y no es la Procuraduría General de la República, el ente llamado por Ley para representarlos, pues su relación es societaria y económica, y no directa, para ser considerada como un apéndice del estado que permita sea objeto de privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con Fuerza, Rango y valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.
Una vez dilucidado el punto de derecho de la apelación, debe esta alzada revisar los demás puntos de la apelación comenzando por los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas con relación al contrato de Trabajo firmado y aceptado por las partes.
Para resolver este punto, esta alzada primeramente no considera procedente el vicio de silencio de pruebas delatado, pues la Juez de Juicio en todo momento controló esta prueba y la valoro conforme a la legislación vigente utilizando la normativa que los rige o que rige a los contratos de Trabajo en general, y tal como lo aduce la Inspectoría del Trabajo y la Juez de Juicio, para que se considere un contrato laboral válido, debe llenar los extremos de la norma ampliamente analizados por la Juez de Juicio en los transcritos artículos 55, 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, con lo cual y así lo observa esta alzada, el contrato celebrado entre las partes no llenan los extremos exigidos por la norma para consentir que el contrato sea considerado por tiempo determinado ni esta provisto de una de las causales establecidas en las normas para considerarlo como tal, por lo que esta denuncia es improcedente y así se decide.
Con respecto al vicio de incongruencia denunciado porque la Juez de Juicio no busco la verdad material y no se adecuo a lo alegado y probado en autos; para resolver esta alzada de la sentencia proferida por el A Quo, se observa claramente que la misma hace mención del contrato de trabajo inválido o inexistente que la entidad de trabajo quiere hacer valer en el presente caso, del cual ya fue explicado claramente y con respecto a la falta de aplicación de las prerrogativas por la falta de notificación al Procuraduría General de la República también se observó la realización de un análisis de la Juez de Juicio sobre este punto y así como con las demás violaciones denunciadas por lo que el vicio delatado de incongruencia no tiene cabida y se desestima por ser improcedente y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, abogado BROODO JOSE SUCRE SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.387, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad consignado por la entidad de trabajo FUNDACION GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº Nº 084-2014 de fecha 11 de Abril de 2014, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA KATHERINE CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.476.520..- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG//RD
EXP N° 16-2359