REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 791-12
PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO DEL TUY C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.748.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
Abogada NARIANELLA SERRA LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.060.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00396, que declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo Centro Medico Tuy, C.A. y le impuso sanción de multa.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.593, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A., en fecha 14/08/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de Septiembre de 2012 se dictó auto ordenándose la corrección del escrito recursivo librándose notificación al efecto.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 09/10/2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente.
En fecha 08/06/2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ACORDÓ la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 28/01/2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/02/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 08/09/2012 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado VARGAS ARMAS HECTOR LUIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.748 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, CENTRO MEDICO TUY, C.A.; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Marianella Serra Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.060, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico.
En fecha, 20/02/2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente consignó su respectivo escrito.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 045/2012, de fecha 23/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00396.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente, entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 045/2012, de fecha 23/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00396, en la cual le declaró INFRACTORA y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, contiene un vicio que afecta la validez del mismo, siendo el vicio delatado, el siguientes:


VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo sancionó de manera errónea a su representada y de forma sucesiva por incurrir y persistir en desacato. Asimismo, la parte accionante en sede judicial señala, que existe una mala interpretación o distorcion de los hechos por parte de la Administracion; que no es cierto que su representada se hubiere negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caidos a favor de la ciudadana Clara Isabel Herrera Gimenez, y que por el contrario, cumplió con la orden en la primera audiencia (sic) celebrada. De igual forma, la Apoderada Judicial de la recurrente indica que hay pruebas fehacientes de que su representada si realizó el pago de los Salarios Caidos y el Reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones, y que la misma renunció voluntariamente en fecha 24/08/2011 y recibió el pago de sus prestaciones sociales.
De igual forma denuncia que la trabajadora alegó hechos inexistentes al señalar que había sido despedida de su puesto de trabajo, por lo que hizo incurrir en error a la autoridad administrativa laboral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado VARGAS ARMAS HECTOR LUIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.748, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República y de la Incomparecencia del Ministerio Público. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“se recurre providencia administrativa 045/2012, en la cual se decreta mi representada infractora e impone multa de conformidad con el articulo 630 LOT, en virtud que a decir de la administración mi representada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caidos. En la fundamentación de la providencia existe falso supuesto hecho: 1)en principio ausencia total y absoluta de los hechos que configuran la decisión; y 2) mala interpretación de los hechos. En efecto la trabajadora comparecío ante la inspectoria del trabajo, fuimos notificados y comparecimos, no reconocimos el despidoe instamos a la trabajadora al reenganche, oportunidad e la cual se elabora acta providencia, se deja sentado que será reenganchada la trabajadora con la obligación de pagar 12 dias de salarios caidos. (…)

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 09 de Octubre de 2012 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00396, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0733-12, de fecha 27 de Noviembre de 2012, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 30 de Noviembre de 2012, contentivo del Procedimiento de Sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- relacionado con la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23 de Febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo supra identificado; en ese sentido es menester señalar que por cuanto el mencionado Expediente Administrativo fue requerido como se indico supra, con el auto de admisión y éste constituye el acto fundamental mediante el cual se inicia el proceso, se hace necesario que este Juzgado analice y valore el mismo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
III
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00396 constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0733-12, de fecha 27/11/2012, recibido por este Tribunal 30/11/2012, contentivo del Procedimiento de Sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY. C.A., el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 045/2012, de fecha 23/02/2012, que declaró INFRACTORA a la referida entidad de trabajo por encontrarse incursa en la infracción prevista en el articulo 630 del Decreto de Rango,Valor y fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Memorándum de fecha 01/09/2011 (folio 05); (ii) Acta de Contestación de fecha 22/08/2011 (folios 06 al 07); (iii) Acta de Pago de salarios Caidos de fecha 01/09/2011 (folios 09 y 10); (iv) Auto de fecha 02/09/2011 (folio 11); (v) Memorándum de fecha 05/09/2011 (folio 13); (vi) Cartel de Notificación de fecha 02/09/2011 (folio 16); (vii) Auto de fecha15/09/2011 (folio 36); (viii) Auto de fecha 27/09/2011 (folio 40); (ix) Auto de fecha 27/09/2011 (folio 41); (x) Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23/02/2012 y planilla de liquidación (folios 42 al 47); (xi) Oficio de fecha 23/02/2011 (folio 48); (xii) Planilla de liquidación de Multa de fecha 23/02/2012 (folio 51); (xiiv) Auto de fecha 30/03/2012 y planilla de liquidación de fecha 23/02/2012 (folios 52 y 53).

En este orden de ideas, del contenido del expediente administrativo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 05, Memorándum de fecha 01 del mes de Septiembre del año 2011, emanado de la Inspectora del Trabajo dirigido al Servicio de Sanciones mediante el cual se le remite copia certificada del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00890 a los fines del inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Centro Médico Tuy, C.A.

2) Cursante al folio 06, Acta de Contestacion a la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 22/08/2011, interpuesta por la ciudadana Clara Isabel Herrera Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.772.

3) Cursante al folio 16, Cartel de Notificación del procedimiento de multa de fecha 02 de Septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy, debidamente recibido por la parte hoy recurrente entidad de trabajo Centro Médico Tuy C.A., en fecha 05/09/2011.

4) Cursante a los folios 42 al 46, Providencia Administrativa Nº 045/2011 de fecha 23 de Febrero de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00396 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual declaró INFRACTORA, a la accionada en sede administrativa, y le impuso MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44), emitiendo Planilla de Liquidación de Multas de la misma fecha cursante al folio 47 del Expediente Administrativo.

5) Cursante al folio 48, Oficio S/N de fecha 23/02/2012, mediante el cual se remitieron seis (06) Planillas de Liquidación de multa, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de misma fecha (23/02/2012), recibido en fecha 29/02/2012, por la parte accionada en sede administrativa.

6) Cursante al folio 51, Planilla de Liquidacion de multa de fecha 23/02/201, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cancelada en fecha (20/02/2012),.

7) Cursante al folio 52, Auto de fecha 30/03/2012 proveniente de la Inspectoría del Trabajo dirigida a la entidad de trabajo Centro Medico Tuy, C.A., mediante el cual se declaró Insolvente y en Rebeldía y se le impuso multa por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Cuatro Céntimos (Bs. 49.543,04); de igual forma, el mencionado ente administrativo emitió Planilla de liquidación de fecha 30/03/2011, por la cantidad arriba señalada (folio 53 de la Pieza Administrativa).

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del trabajo inicio un procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo Centro Médico Tuy, C.A., por la negativa de dar cumplimiento voluntario al Acta Providencia Nº 00228, de fecha 22/08/2011 oportunidad en la cual se dio contestación a la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Clara Isabel Herrera Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.772, observándose que en esa misma oportunidad la entidad de trabajo se le formularon al Apoderado de la accionada en sede administrativa, las preguntas contenidas en el artículo 445 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que se instó a la ciudadana arriba identificada a reincorporarse a su puesto de trabajo ese mismo dia, es decir 22 de Agosto de 2011 y en esa misma oportunidad se fijó el día 31 de Agosto de 2011 para el pago de los salarios caídos.
De igual forma, se evidencia que la autoridad administrativa laboral, dictó Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23/02/2012, mediante la cual declaró Infractora a la parte accionada en sede administrativa-hoy recurrente- y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44), y subsidiariamente multas sucesivas y acumulativas cada treinta (30) días en caso de persistir el desacato; siendo notificada la sociedad mercantil Centro Médico Tuy, C.A., de la referida providencia en fecha 29/02/2012 mediante oficio de fecha 23/02/2012, en el cual le fueron remitidas seis (06) Planillas de Liquidación. Asimismo, se observa que la Inspectoría del Trabajo dicto Auto de fecha 30/03/2012, junto con Planillas de liquidación de fecha 23/02/2012, en las cuales le fue impuesta multas acumulativas a la parte -hoy recurrente- por las cantidades de Bs. 49.543,04 en razón del incumplimiento al Acta Providencia Nº 00228 de fecha 22/08/2011, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la Ciudadana Clara Isabel Herrera Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.772.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo distribuidas de la siguiente manera: (i) Escrito de Contestación al procedimiento de Sanciones de fecha 15/09/2011 (folio 17); (ii) Escrito de Promocion de Pruebas del procedimiento de Sanciones de fecha 23/09/2011 (folio 37); (iii) Carta de Renuncia dirigida al Presidente del Centro Médico Tuy, C.A. de fecha 24/08/2011 (folio 38); (iv) Recibo de Pago emanado de Centro Médico Tuy, C.A., correspondiente a los períodos 10/08/2011 – 24/08/2011.

De las documentales en copia simple arriba detalladas, se desprende que la accionada en sede administrativa, en el escrito de contestación al procedimiento de multa iniciado en su contra, indicó que la trabajadora presentó su carta de renuncia en fecha 24/08/2011 y que reibió el pago de sus salarios caídos; de igual manera se observa que en el escrito de promoción de pruebas la accionada señaló que la relación laboral finalizó en fecha 24/08/2011 debido a la renuncia de la mencionada trabajadora, de lo cual se colige que la trabajadora fue reengachada a su puesto de trabajo, renunciando posteriormente a éste en la fecha supra señalada, recibiendo asimismo el pago de los salarios caídos lo cual se evidencia del recibo de pago comprendido desde el 10/08/2011 hasta el 24/08/2011 fecha en la cual la trabajadora presentó su carta de renuncia, la cual se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Clara Isabel Herrera Gimenez, parte accionante en sede administrativa.
Ahora bien, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de documentos privados, en razón de que éstos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, por lo que se tienen como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
1.- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo
Cursan desde el folio 09 al 15 de la Pieza Principal I del presente expediente, documentales presentadas en copia simple contentivo de lo siguiente: (i) Oficio S/N de fecha 23/02/2012 correspondiente a la notificación del procedimiento de multa (folio 09); (ii) Providencia Administrativa del Procedimiento de Sanción Nº 045/2012 de fecha 23/02/2012 asi como Planilla de Liquidacion de Multa de la misma fecha, es decir, 23/02/2012 (folios 10 al 15).

En este contexto, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el acápite que corresponde al referido Expediente Administrativo; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con el Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el indicado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 08/02/2013, cursante a los folios 42 al 45 de la Pieza Principal I, se dejó constancia de la Comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo, invocó el principio de comunidad de la prueba; en ese sentido este Tribunal deja establecido que este principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, en razón de que una vez traidas las pruebas al proceso, no pertenecen a quien las aportó, sino al proceso, y el Juzgador está obligado a valorarlas sin importar que benefice a quien la promovió o a la parte contraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 53 al 65 de la Pieza I del presente expediente, escrito Nº 00-DCCA-F15-0224-2012 de fecha 30/10/2013 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en misma fecha, es decir 30/10/2013, emanado de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…esta representación visto el análisis de los medios probatorios anteriormente realizados considera que la administación incurrió en falso supuesto de hecho al dictar acto administrativo impugnado y en consecuencia, en el vicio en el objeto previsto en el numeral 3, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo la nuliudad deñ acto administrativo impugnado. Asi se solicita sea decidido.
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del estado Bolivariano de Miranda al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23 de febrero de 2012, no actuó con apego a derecho, por lo que se solicita que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR. Y asi solicito sea decidido.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Hector Luis Vargas Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO TUY, C.A. (…) debe ser declarado CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito. (Paráfrasis del Tribunal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO TUY C.A., recurre de la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº 017-2011-06-00396, mediante la cual declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo supra señalada, imponiéndole multa por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44) suma equivalente a dos (02) salarios mínimos vigente para el momento de la decisión; en virtud de que la administración laboral consideró que la referida entidad de trabajo, se ha negado a dar fiel cumplimiento al Acta Providencia Nº 00228 de fecha 22 de Agosto de 2011, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana CLARA ISABEL HERRERA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.939.772, sin que -a su decir- conste para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio que se haya dado cumplimiento al Pago de los Salarios Caidos, ni la cancelación de la multa impuesta, contenida en el acto administrativo impugnado, evidenciándose que la Recurrente alega que el mencionado acto administrativo, está viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido la administración en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, al distorsionar los hechos, por lo que de manera errónea procedió a sancionar a la hoy recurrente, declarandola infractora e imponiéndole sanción de multa, indicando además que no es cierto que haya existido negativa a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, determinado lo anterior, es menester para esta Jurisdicente, indicar que el criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al Vicio de Falso Supuesto, ha establecido que dicho Vicio, se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, indicado lo anterior, de seguidas este Juzgado, pasa a resolver el vicio denunciado de acuerdo a lo siguiente:
VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO: Del análisis de este vicio se desprende que la parte recurrente sustenta dicho vicio, en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo, lo sancionó en fecha 23/02/2012 con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos por la cantidad de Bs. 3.096,44 por incumplimiento al pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Clara Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.772; evidenciándose asimismo que la accionante en sede judicial, arguye que existe una mala interpretación o distorsion de los hechos por parte de la Administracion, ya que no es cierto que su representada se hubiere negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caidos, toda vez que indica haber cumplido con la orden emanada de la autoridad administrativa, ya que reenganchó a la trabajadora a su puesto y le pago los salarios caídos, renunciando ésta de manera voluntaria al cargo que ocupaba dentro de la entidad de trabajo; asimismo alega que la trabajadora accionante expuso hechos falsos o inexistentes con posterioridad al dia en el cual interpuso su carta de renuncia al cargo que venia ocupando, indicando que había sido despedida, haciendo incurrir en error y falsedad a la administración.

Asi las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales; esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, al declarar Infractora a la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A., por haberse negado a dar cumplimento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora Clara Isabel Herrera Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.772, contenida en el Acta-Providencia Nº 00228 de fecha 22 de Agosto de 2011, por lo que la autoridad administrativa laboral declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo arriba mencionada, mediante Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 23 de Febrero de 2012 imponiéndole sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos por la cantidad de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.096,44) iniciado tal procedimiento mediante memorándum de fecha 02 de Septiembre de 2011; por lo que es de imperiosa necesidad determinar si la Inspectoría del Trabajo, actuó o no ajustada a derecho al sancionar de esa manera a la entidad de trabajo -hoy recurrente- de acuerdo al fundamento sobre el cual basó su pronunciamiento, en el Acta de fecha 01/09/2011 oportunidad fijada para materializar el pago de los salarios caídos, cuando indicó que debido a la incomparecencia de la accionada en sede administrativa, se declaraba insolvente y remitiendo los antecedentes l Departamento de Sanciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, de una revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 06 y 07, del Expediente Administrativo, copia certificada del Acta de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 22/08/2011, interpuesta por la ciudadana Clara Isabel Herrera Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.772, mediante la cual el Apoderado de la accionada en sede administrativa Instó a la ciudadana arriba identificada, a reincorporarse a su puesto de trabajo desde ese mismo dia, es decir 22/08/2011, en iguales condiciones a las que venia desempeñando; de igual forma, se evidencia que fue acordado para el dia 31/08/2011 el pago de los Salarios Caídos.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 22 de Agosto de 2011 tal y como se desprende del Acta de fecha 01 de Septiembre de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo, para materializar el pago de los salarios caídos; observándose asimismo que la trabajadora renunció en fecha 24/08/2011 a su puesto de trabajo, recibiendo el pago de los salarios caídos hasta la referida fecha, así como también el pago de sus prestaciones sociales.

En orden de ideas, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que nuestra Carta Fundamental consagra el derecho constitucional a recibir el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios que tenga el trabajador laborando para un determinado patrono, y su objeto no es otro que amparar al trabajador en caso de cesantía, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado constitucional fue desarrollado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra ahora en los artículos 141 al 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, estableciéndose en el primero de los artículos indicados de la nueva normativa sustantiva laboral que, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, garantizándose así la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, estableciendo de igual manera dicha norma que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que ha sido reiterado, pacifico y diuturno el criterio jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas; donde se ha tratado el tema de la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte del trabajador, a pesar de encontrarse protegido por la estabilidad bien sea relativa o absoluta; indicando nuestra máxima instancia Judicial que, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral, y es por esta razón que no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas o recibir el pago de éstas, se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas; siendo ello así cuando ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, el trabajador al recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar cantidades de dinero que estime, aún se le adeuden; ya que sólo por haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, acepta también la ruptura del vínculo laboral y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario; por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (Vid. Sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. Sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 todas emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. Sentencia Nº 2762 de fecha 15-11-2001 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa) y (Vid. Sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. Sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social).

Dentro de este marco referencial, es necesario indicar que el pago de las prestaciones sociales son exigibles al finalizar la relación laboral, constituyendo deudas de valor, cuyo origen es el crédito que nace a favor del acreedor que en este caso es el trabajador, por lo que incumplido como haya sido su pago de forma oportuna, es susceptible de ser compensado a través de los intereses de mora por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales. De igual manera es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente señalar que siendo exigibles al finalizar la relación laboral, mutatis mutandi al recibir el pago de las mismas, se pone fin a la relación laboral, por la manifestación tácita de no continuar con la relación laboral, toda vez que la aceptación de las prestaciones sociales entraña una ruptura del vínculo que unió al trabajador y al empleador, en razón de que la obligación de pagar las mismas nace para el patrono con la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo consagraba el artículo 108 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo, contemplado ahora en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en cumplimiento al postulado constitucional de marras señalado; luego entonces en caso de que se reciba el pago de prestaciones sociales, intrinsicamente existe una manifestación tácita de no continuar con la relación laboral, manifestación ésta que no puede ser antepuesta a la voluntad inequívoca de la trabajadora en dar por finalizado el vinculo laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto, de la revisión de las actas procesales, se observa que el acto impugnado esta contenido en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00396 relacionado con la Providencia Administrativa Nº 045-12 de fecha 23/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A., y se le impuso sanción de Multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44), y subsidiariamente multas sucesivas y acumulativas cada treinta (30) días, a razón de medio (1/2) salario mínimo, en caso de persistir el desacato; observándose asimismo que mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2012 la Inspectoría del Trabajo, fijó la cantidad de Bs. 49.543,04 como multas sucesivas por el incumplimiento del Acta- Providencia Nº 00228/2011 de fecha 22 de Agosto de 2011 hasta el día 30 de Marzo de 2012 fecha ésta en la cual se emitió el auto que ordenó la sanción impuesta por insolvencia y rebeldía en acatar la orden impartida, ya que -a decir- de la autoridad administrativa, existió por parte de la mencionada entidad de trabajo, una negativa a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos ordenados en el Acta Providencia ya identificada, la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la Ciudadana Clara Isabel Herrera Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.772.
En esta perspectiva, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que el CENTRO MEDICO TUY, C.A., dio cumplimiento a la orden de reenganche en fecha 22/08/2011 y posteriormente en fecha 24/08/2011 la trabajadora suscribió una comunicación dirigida a dicha entidad de trabajo, mediante la cual renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la misma, indicando que tal renuncia obedecía a motivos de índole personal, observándose además, que consta recibo de pago de salarios caídos desde el día 10/08/2011 hasta el 24/08/201, asimismo se verifica que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales; de lo cual se infiere que la trabajadora no deseaba continuar con la relación de trabajo habida entre ella y su empleadora, luego entonces, se colige que su voluntad es finiquitar todo vínculo jurídico laboral con la referida entidad de trabajo, independientemente del motivo o razón que se tenga para ello; en ese sentido -se reitera- la trabajadora al presentar su renuncia y aceptar el pago de sus prestaciones sociales, está dando por culminada dicha relación laboral, por lo que debe imperar la voluntad de la trabajadora, que es la de poner fin a la mencionada relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del contenido del acto administrativo recurrido plasmado en la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23 de febrero de 2012, emanada de la autoridad administrativa laboral, se desprende que la génesis de la sanción impuesta, se fundamentó en el incumplimiento del pago de los salarios caídos, verificándose del acervo probatorio cursante a las actas procesales que la entidad de trabajo CENTRO MEDICO TUY, C.A., había pagado a la trabajadora CLARA ISABEL HERRERA GIMENEZ, arriba identificada, la cantidad de Bs. 658,82 por el referido concepto, en el período comprendido entre el 10/08/2011 y el 24/08/2011, fecha ésta última en la cual la trabajadora presentó su renuncia y cobró las prestaciones sociales que le correspondían en razón de los servicios prestados a la mencionada entidad de trabajo; siendo ello, no habiendo incurrido el mencionado Centro Medico Tuy, en el incumplimiento de lo ordenado por la administración laboral y verificándose que la trabajadora de igual manera recibió el pago de los salarios caídos y el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; se verifica que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ERRÓ al darle una apreciación equivocada a los hechos ocurridos al considerar que se había incumplido con la orden emanada de ella, cuando lo cierto es que se había dado total cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23 de febrero de 2012, ya que se materializó de manera efectiva el reenganche de la trabajadora así como el pago de los salarios caídos acordados en ella, por lo que el ente administrativo, asumió de una manera distinta los hechos a como realmente habían ocurrido; en consecuencia, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY adolece del vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, por lo que debe prosperar en derecho el mencionado vicio, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa doctrinal, legal, jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio Falso Supuesto de Hecho; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que este Juzgado determinó que los actos recurridos; se fundamentaron en la apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00396 relativo a la Providencia Administrativa Nº 045-12 de fecha 23/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A., y se le impuso sanción de Multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44), así como las multas sucesivas y acumulativas por la cantidad de Bs. 49.543,04 contenida en el auto de fecha 30 de Marzo de 2012, lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubieren existido; en consecuencia, NULAS la multas que emergen de la referida Providencia, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 045/2012 de fecha 23/02/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2011-06-00396 en el cual se declaró Infractora a la referida entidad de trabajo, y se le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44), así como las multas sucesivas y acumulativas por la cantidad de Bs. 49.543,04 contenida en el auto de fecha 30 de Marzo de 2012. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido; en consecuencia, NULAS la multas que emergen de la referida Providencia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo CENTRO MÉDICO TUY C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de su apoderado judicial Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.748, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de los (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciseis (2016) AÑOS: 205° y 156°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres con diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-
Sentencia N° 035-16
Exp. 791-12