REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
205º y 157º

PARTE ACTORA VÍCTOR FERNANDO REINOSO, titular de la cédula de identidad No. V-4.673.254
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los números 170.297 y 68.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES FUEGO 2006 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/03/2006, bajo número 18, tomo 24-A-CTO, representada por el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-3.002.616, en su carácter de DIRECTOR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogada NORMA ROJAS DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el número 31.585.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
EXPEDIENTE N°: 1067-16
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR FERNANDO REINOSO, titular de la cédula de identidad número V-4.673.254, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUEGO 2006 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/03/2006, bajo número 18, tomo 24-A-CTO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir.
En fecha 16/10/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 10/11/2015, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 19/01/2016, son recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado, y el día 26/01/2016 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/03/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (08/03/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se levantó acta dejando constancia que compareció únicamente el apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte accionada, mediante representación judicial alguna, ni por medio de representante legal o estatutario; por lo que la ciudadana Jueza dejó establecido que la incomparecencia de la accionada, se ajusta al presupuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición; seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo uso del mismo. Asimismo, quien preside este Juzgado, preciso que en el presente caso la parte accionada no promovió medio probatorio alguno y en cuanto al acervo probatorio consignado por la parte actora, el mismo se tiene por reconocido, toda vez que a quien corresponde el control de tales pruebas, no compareció al acto, y una vez verificado que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, quien suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza dictó el dispositivo oral de la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano VÍCTOR FERNANDO REINOSO, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, por los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos (20/06/2012 al 14/08/2015); (ii) Vacaciones (2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 –fraccionada-); (iii) Bono Vacacional (2012, 2013, 2014, 2015 –fraccionado-); (iv) Utilidades (2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 –fraccionado-); (v) Bono de alimentación (21/06/2012 al 14/08/2015); (vi) Prestaciones Sociales –Antigüedad-; (vii) Indemnización por retiro justificado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FUEGO 2006 C.A., procedió a dar contestación a la demanda reconociendo la prestación del servicio (en modo eventual, no exclusivo y por piezas), manifiesta haber acatado la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy a favor del demandante; y consecuentemente negó que adeude cantidad alguna de dinero al actor, por los conceptos pretendidos.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Modalidad de la Relación de Trabajo; y
2.- Despido.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la Modalidad de la Relación de Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba.
Respecto a la Despido, le concierne a la parte actora la carga de probar el despido que aduce, y en caso de ser demostrado, le corresponderá a la parte accionada demostrar los motivos del mismo.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promovió instrumentales en el siguiente orden:
1- Marcado con la letra “A”, cursante del folio 26 al 116 del presente expediente, Copia del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00624, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Los Valles del Tuy.
En lo atinente a la documental que antecede, se desprende de la misma que en fecha 21/06/2012, el ciudadano Reinoso Víctor Fernando, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en contra de la Entidad de Trabajo hoy accionada INVERSIONES FUEGO 2006 C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, según expediente 017-2012-01-00624, el cual concluyó en fecha 19/10/2012, mediante Providencia Administrativa número 00182, la cual fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la Entidad de Trabajo INVERSIONES FUEGO 2006 C.A., (i) Restituir la situación jurídica infringida; y (ii) El pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por haber sido despedido ilegalmente por dicha entidad de trabajo en fecha 20/06/2012, oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 9.000,00 en razón de haber desempeñado el cargo de Latonero Automotriz. De igual forma, se evidencia de las mismas, lo siguiente: (a) Cuatro (04) Actas de Reenganche -Restitución de Situación Jurídica Infringida-, de fechas 10/10/2012, 16/11/2012, 19/02/2014 y 23/07/2015 (f. 53 y 54; 62 y 63; 72 y 73; y 38 y 39, P I); (b) Tres (03) Actas levantadas en la Sede de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, -Concernientes a la Restitución de Situación Jurídica Infringida-, en fechas 24/02/2014, 30/07/2015 y 14/08/2015 (f. 74, 40 y 41, P I); (c) Dos (02) Escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por el reclamante en sede administrativa (hoy demandante), -Tendentes a la Restitución de Situación Jurídica Infringida-, en fechas 03/10/2014 y 09/03/2015 (f. 109 al 114 y 29 al 31, P I); (d) Un (01) Comunicación dirigida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Estado Bolivariano de Miranda), con fecha de recepción 29/07/2014, mediante el cual se solicita se dé inicio al procedimiento correspondiente, ante el Desacato de la Entidad de Trabajo –accionada- a la orden de reenganche del trabajador.
Con relación a las documentales antes descritas, durante la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada no compareció a la misma y este Tribunal dejó establecido que dicho medio probatorio se tiene por reconocido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcado con la letra “B-1”, riela al folio 143 del presente expediente, en original constancia de Trabajo de fecha 20/03/2012, emitida por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES FUEGO 2006 C.A.
3- Marcado con la letra “B-2”, riela al folio 144 del presente expediente, en original constancia de Trabajo de fecha 10/09/2008, emitida por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES FUEGO 2006 C.A.
De los medios probatorios antes descritos, se constata que efectivamente entre el hoy accionante y la entidad de trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A., existió una prestación de servicios, de la cual se desprenden además los elementos intrínsecos de una relación laboral; así como, el desempeño del cargo de Latonero Automotriz.
Respecto de tales documentales, durante la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada no compareció a la misma y este Tribunal dejó establecido que dicho medio probatorio se tiene por reconocido, en consecuencia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4- Marcado con la letra “B-3” cursante al folio 145, cálculos Producción año 2009, sellado por la entidad de trabajo accionada.
5- Marcado con la letra “B-4” cursante al folio 146, cálculos Producción año 2009, sellado por la entidad de trabajo accionada.
6- Marcado con la letra “B-5” cursante al folio 147, cálculos Producción año 2011, sellado por la entidad de trabajo accionada.
Del contenido de las documentales que anteceden, denominadas Cálculos de Producción, correspondientes a los periodos anuales 2009, 2010 y 2011, se observa relación mensual de unos montos y de unas comisiones, sin embargo se constata que tales documentales en nada contribuyen a la resolución de la controversia; en consecuencia, se desestiman y no se les atribuye valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
7- Marcado con la letra “D”, cursante del folio 117 al 122 del presente expediente, solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, recibido en fecha 03/10/2014.
8- Marcado con la letra “E”, cursante del folio 123 al 125 del presente expediente, solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, recibido en fecha 09/03/2015.
Se evidencia de los escritos que anteceden que fueron suscritos por el apoderado del demandante a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que en fechas 03/10/2014 y 09/03/2015, el ciudadano Víctor Fernando Reinoso, solicitó a la Inspectoría del Trabajo antes señalada, procediera nuevamente a practicar de manera forzosa la restitución de la situación jurídica infringida, con el acompañamiento de la fuerza pública y previa participación al Ministerio Público de los hechos ocurridos durante las anteriores ejecuciones. De los medios probatorios aquí descritos, durante la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada no compareció a la misma y este Tribunal dejó establecido que dicho medio probatorio se tiene por reconocido, en consecuencia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a los medios probatorios de la Entidad de Trabajo INVERSIONES FUEGO 2006 C.A., mediante auto de providencia de pruebas se dejó establecido que la parte accionada no promovió medio probatorio alguno, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo que antecede y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que el punto medular del presente juicio, se fundamenta en la confesión habida por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de juicio, oral y pública, se hace necesario citar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los presupuestos de hecho y las consecuencias jurídicas aplicables a cada una de las partes, en caso de producirse la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Social se han pronunciado al respecto, analizando a profundidad los presupuestos procesales y efectos que aplican a cada uno de ellos, vale decir, desistimiento –incomparecencia de la parte actora- y confesión –incomparecencia del demandado-.
Ahora bien, respeto a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Máximo Tribunal de la República, ha reiterado las obligaciones que tiene el Juzgador ante la ocurrencia de una confesión ficta, siendo estas relativas a verificar que la pretensión del demandante se encuentre ajustada a derecho para lo cual deberá verificar que el actor haya satisfecho su carga de alegatos y prueba y que el demandado no logre desvirtuar los hechos alegados; ello a través de las pruebas aportadas al proceso. (Sentencia 810, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz - Sentencia 1189, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Doctor Juan Rafael Perdomo) (Vid. 0013, de fecha 20/02/2013, SCS/TSJ).
En este contexto, con fundamento a las pretensiones del actor, revisadas como han sido las mismas, constata el Tribunal que los conceptos reclamados, tienen su génesis en la relación laboral habida entre el trabajador y el empleador y que dichos conceptos están consagrados en la legislación laboral, por lo que no encuentra esta Juzgadora que los mismos sean contrarios a derecho, en consecuencia se declara su procedencia; en tal sentido corresponde a esta Jurisdicente, emitir pronunciamiento con relación a los conceptos pretendidos por el actor mediante la presente demanda, lo cual se detalla de inmediato:
1.- SALARIOS CAÍDOS (20/06/2012 al 14/08/2014):
Con relación a este concepto, es oportuno precisar conforme se dejó establecido previamente en el análisis del material probatorio, se desprende de autos que mediante Providencia Administrativa número 00182, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en fecha 19/10/2012, que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Víctor Reinoso, antes identificado, ordenándose a la Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A., el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de haber sido despedido ilegalmente por dicha entidad de trabajo en fecha 20/06/2012, oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 9.000,00.
En atención a lo antes explanado, corresponde a este Juzgado verificar los Salarios dejados de percibir por el actor, durante el periodo comprendido desde el día 20/06/2012 hasta la fecha 14/08/2015; lapso de tiempo durante el cual transcurrieron un mil ciento treinta y seis (1.136) días, que multiplicados por un salario diario de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00), arroja la cantidad de trescientos cuarenta mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 340.800,00.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte accionada Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A. a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.800,00), por concepto de Salarios Caídos (20/06/2012 al 14/08/2014). ASÍ SE DECIDE.-
2.-VACACIONES (2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 –fraccionada-)
En lo concerniente a este concepto, establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, como se dejó establecido precedentemente, la parte accionada no compareció. Asimismo, quedó demostrado a través del acervo probatorio, que ésta -accionada- no acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud del irrito despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 20/06/2012, por lo que efectivamente la prestación de servicios se vio interrumpida en dicha fecha. En atención a ello, es menester referir nuevamente la Providencia Administrativa Nº 00182, de fecha 19/10/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (f. 56 al 60), contra la cual no se ejerció recurso alguno y se desprende de su parte dispositiva la orden de pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; por lo que ante tal situación es menester precisar que en el presente caso, el accionante no disfrutó sus vacaciones correspondientes a los periodos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016; en ese sentido se evidencia que ocurre el mismo supuesto factico del criterio establecido mediante fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, distinguido con el número 673 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV), y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, en consecuencia conforme a ello corresponde a la parte actora, el pago de vacaciones vencidas durante cada uno de los periodos reclamados, es decir 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 (esta última en forma fraccionada -14/04/2015 al 14/08/2015- en base a 04 meses), siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado por el actor durante la prestación de empleo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
Periodo Días+Adic. Total días Salario Total
2012/2013 15+4 = 19 x Bs 300,00 = Bs 5.700,00
2013/2014 15+5 = 20 x Bs 300,00 = Bs 6.000,00
2014/2015 15+6 = 21 x Bs 300,00 = Bs 6.300,00
2015/2016 15+7= 22/12*4 = 7,33(fracc.) x Bs 300,00 = Bs 2.199,00

Total General = Bs 20.199,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A. a pagar al actor la cantidad de veinte mil ciento noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 20.199,00), por concepto de Vacaciones 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 (esta última en forma fraccionada -14/04/2015 al 14/08/2015- en base a 04 meses). Y ASÍ SE DECIDE.
3.- BONO VACACIONAL (2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 –fraccionada-)
En cuanto a la pretensión del bono vacacional debe ser otorgado a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, teniendo por finalidad única permitirles un mejor disfrute de sus vacaciones y por tanto están obligados a pagarlos en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones.
Expuesto lo anterior, es oportuno reiterar lo establecido precedentemente, la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, quedó demostrado a través del acervo probatorio, que ésta -accionada- no acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; ello así se evidencia del presente asunto, que en el mismo concurren los mismos supuestos facticos –providencia administrativa que ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, de la cual no se enervaron sus efectos- del criterio establecido mediante fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, distinguido con el número 673 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV), y por tanto el trabajador tiene derecho al cobro de los mismos, durante el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa; ello así, corresponde a la parte actora, el pago de vacaciones vencidas durante cada uno de los periodos reclamados, es decir 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 (esta última de manera fraccionada -14/04/2015 al 14/08/2015- en base a 04 meses), siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado por el actor durante la prestación de empleo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
Periodo Días+Adic. Total días Salario Total
2012/2013 15+4 = 19 x Bs 300,00 = Bs 5.700,00
2013/2014 15+5 = 20 x Bs 300,00 = Bs 6.000,00
2014/2015 15+6 = 21 x Bs 300,00 = Bs 6.300,00
2015/2016 15+7= 22/12*4 = 7,33(fracc.) x Bs 300,00 = Bs 2.199,00

Total General = Bs 20.199,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A. a pagar al actor, la cantidad de veinte mil ciento noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 20.199,00), por concepto de Bono Vacacional 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 (esta última en forma fraccionada -14/04/2015 al 14/08/2015- en base a 04 meses). Y ASÍ SE DECIDE.
4.-UTILIDADES (2012, 2013, 2014, 2015 –fraccionadas-)
Con relación a este concepto, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo.
En atención a ello, la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio; asimismo, quedó demostrado a través del acervo probatorio, que ésta -accionada- no acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por lo que en el caso de marras, se evidencian los supuestos facticos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, distinguido con el número 673 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV), siendo que existe una providencia administrativa contra la cual no se ejerció recurso alguno y deja establecido que al trabajador deberán cancelarse además de los salarios caídos los demás beneficios dejados de percibir, por ello el accionante tiene derecho al cobro del mismo, en consecuencia conforme a ello corresponde al demandante, el pago por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015 (este último periodo en modo proporcional o fraccionado -01/01/2015 al 14/08/2015- en base a 07 meses), siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado por el trabajador, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales Total
2012 Bs. 300,00 30 Bs. 9.000,00
2013 Bs. 300,00 30 Bs. 9.000,00
2014 Bs. 300,00 30 Bs. 9.000,00
2015 Bs. 300,00 30/12*7= 17,5 Bs. 5.250,00
Total General = Bs 32.250,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A. a pagar al actor, la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 32.250,00), por concepto de por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015 (este último periodo en modo proporcional o fraccionado -01/01/2015 al 14/08/2015- en base a 07 meses). Y ASÍ SE DECIDE.
5.-BONO DE ALIMENTACIÓN –21/06/2012 al 14/08/2015-:
En lo atinente al Bono de Alimentación, es de impermisible necesidad para esta Juzgadora, señalar que en el caso de autos en aplicación del principio ratione temporis, la normativa aplicable es aquella que tuvo vigencia temporal en la oportunidad en la cual debió cancelarse la obligación; sin embargo el pago efectivo se realizará de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento de proferirse el presente fallo, siendo ello así, resulta aplicable el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, según decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 13/11/2014 y distinguido con el Nº 1.393, de fecha 13/11/2014 y publicado en Gaceta Oficial Nº 6.147 de fecha 17/11/2014. De igual forma, resulta aplicable al caso en concreto, el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, dictado mediante decreto emanado del presidente de la República con el número 9.386, de fecha 18/02/2013 y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112. De lo antes expuesto se colige que el rango de aplicación de Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en la cual se verifica el pago –Unidad Tributaria Bs. 177, publicada en Gaceta Oficial 40.846, de fecha 11/02/2016-, el cual mediante su artículo 5 eiusdem determina una base mínima de cálculo de 0,50 y un tope máximo de 0,75 UT, por jornada laborada, en cuyo caso la base mínima aplicable al caso de autos arroja la suma de Bs. 88,50 por jornada y multiplicado por los jornadas hábiles que tiene el mes correspondiente.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar los Bonos de Alimentación dejados de percibir, para el periodo comprendido desde el día 21/06/2012 hasta la fecha 14/08/2015; lapso de tiempo durante el cual transcurrieron ochocientos seis (806) bonos, que multiplicados por un factor de ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88,50), arroja la cantidad de setenta y un mil trescientos treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 71.331,00).
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A. a pagar al actor, la cantidad de setenta y un mil trescientos treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 71.331,00), por concepto de por concepto de Bono de Alimentación (21/06/2012 al 14/08/2015). Y ASÍ SE DECIDE.
6.-PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad):
Con relación a la prestación de antigüedad, en el caso de marras, estableció la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el derecho que tienen los trabajadores, a percibir dicho concepto; igualmente, se encuentra consagrado dicho derecho, en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente), y cuyo calculo debe efectuarse, atendiendo a las previsiones legales establecidas en el artículo 142 eiusdem. En razón de ello, habiendo constatada la prestación de servicios, corresponde al demandante el cobro de Prestaciones Sociales (antigüedad), cuyo cálculo se realiza en los siguientes términos:
PERIODO SALARIO INTEGRAL CANTIDAD
DE DÍAS PRESTACIÓN GENERADA
14/05/2008 115,37
14/06/2008 115,37
14/07/2008 115,37
14/08/2008 115,37 5 576,85
14/09/2008 115,37 5 576,85
14/10/2008 115,37 5 576,85
14/11/2008 115,37 5 576,85
14/12/2008 115,37 5 576,85
14/01/2009 115,37 5 576,85
14/02/2009 195,4 5 977,00
14/03/2009 195,4 5 977,00
14/04/2009 195,4 5 977,00
14/05/2009 195,4 5 977,00
14/06/2009 195,4 5 977,00
14/07/2009 195,4 5 977,00
14/08/2009 195,4 5 977,00
14/09/2009 195,4 5 977,00
14/10/2009 195,4 5 977,00
14/11/2009 195,4 5 977,00
14/12/2009 195,4 5 977,00
14/01/2010 195,4 5 977,00
14/02/2010 195,4 5 977,00
14/03/2010 195,4 5 977,00
14/04/2010 195,4 7 1.367,80
14/05/2010 195,4 5 977,00
14/06/2010 195,4 5 977,00
14/07/2010 195,4 5 977,00
14/08/2010 195,4 5 977,00
14/09/2010 195,4 5 977,00
14/10/2010 195,4 5 977,00
14/11/2010 195,4 5 977,00
14/12/2010 195,4 5 977,00
14/01/2011 195,4 5 977,00
14/02/2011 303,92 5 1.519,60
14/03/2011 303,92 5 1.519,60
14/04/2011 303,92 9 2.735,28
14/05/2011 303,92 5 1.519,60
14/06/2011 303,92 5 1.519,60
14/07/2011 303,92 5 1.519,60
14/08/2011 303,92 5 1.519,60
14/09/2011 303,92 5 1.519,60
14/10/2011 303,92 5 1.519,60
14/11/2011 303,92 5 1.519,60
14/12/2011 303,92 5 1.519,60
14/01/2012 303,92 5 1.519,60
14/02/2012 337,2 5 1.686,00
14/03/2012 337,2 5 1.686,00
14/04/2012 337,2 11 3.709,20
14/05/2012 337,2 5 1.686,00
14/08/2012 337,2 15 5.058,00
14/11/2012 337,2 15 5.058,00
14/02/2013 337,2 15 5.058,00
14/05/2013 337,2 23 7.755,60
14/08/2013 337,2 15 5.058,00
14/11/2013 337,2 15 5.058,00
14/02/2014 337,2 15 5.058,00
14/05/2014 337,2 15 5.058,00
14/08/2014 337,2 15 5.058,00
14/11/2014 337,2 15 5.058,00
14/02/2015 337,2 15 5.058,00
14/05/2015 337,2 25 8.430,00
14/08/2015 337,2 15 5.058,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 127.341,58
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte accionada Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A. a pagar al actor la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 127.341,58), por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad). ASÍ SE DECIDE.-
7.-INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:
Con respecto a la Indemnización pretendida por retiro justificado, establece de manera taxativa el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los presupuestos de hecho en los cuales podrá el trabajador o trabajadora, dar por terminada la relación de empleo mediante retiro con causa justificada, en cuyo caso el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir de la entidad de trabajo, adicional a sus prestaciones sociales, un monto semejante a estas, de modo indemnizatorio; asimismo, previó el legislador que mediante el literal “i” de la norma en comento, que en aquellos casos en los cuales el que el trabajador o trabajadora, luego de ordenado su reenganche -en virtud de haber sido despedido sin causa justificada-, este podrá decidir retirarse de la entidad de trabajo en forma justificada.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado al proceso, quedo demostrado que el ciudadano Víctor Reinoso, fue objeto de un despido sin justa causa, por lo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordenó su reenganche; orden esta que en modo alguno fue acatada por la hoy demandada, a pesar de las gestiones realizadas por el actor, tendentes a su restitución en el mismo puesto de trabajo en el cual se desempeñó, por lo que en el caso de autos la conducta del patrono y modo de terminación de la relación de empleo se subsumen en el presupuesto de hecho previsto en la norma antes señalada (Art. 80, literal i, LOTTT); conforme a ello corresponde al demandante, el pago por concepto de indemnización por retiro justificado, siendo este el monto equivalente a aquel que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad), es decir la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 127.341,58).
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte accionada Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A. a pagar al actor la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 127.341,58), por concepto de Indemnización por retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.-
8.- CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES:
En cuanto a estos conceptos, de conformidad al criterio sostenido en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) con base a los parámetros siguientes:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14/08/2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar con exclusión de los salarios caídos, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14/08/2015) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 14/08/2015 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar a la demandante; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a las codemandadas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Ahora bien, tomando en cuenta que la corrección monetaria se refiere a un concepto de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/08/2015) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (29/09/2015) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales acordados con exclusión de los salarios caídos, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para cada año tomando en consideración la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral antes señalada; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil Inversiones Fuego C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
Salarios Caídos Bs. 340.800,00
Vacaciones Bs. 20.199,00
Bono Vacacional Bs. 20.199,00
Utilidades Bs. 32.250,00
Bono de Alimentación Bs. 71.331,00
Prestaciones Sociales (Antigüedad) Bs. 127.341,58
Indemnización por retiro justificado Bs. 127.341,58
Corrección monetaria e intereses EXPERTICIA
Total Condenado a Pagar Bs. 739.462,16
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo Inversiones Fuego 2006 C.A., a pagar al demandante, ciudadano VÍCTOR FERNANDO REINOSO, titular de la cédula de identidad número V-4.673.254, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 739.462,16) por todos los concepto pretendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA la parte accionada Entidad de Trabajo INVERSIONES FUEGO 2006 C.A., en cuanto a los hechos alegados por el actor. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR FERNANDO REINOSO, titular de la cédula de identidad número V-4.673.254, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES FUEGO 2006 C.A. TERCERO: PROCEDENTE el pago por concepto de: (i) Salarios Caídos (20/06/2012 al 14/08/2015); (ii) Vacaciones (2012, 2013, 2014, 2015 –fraccionada-); (iii) Bono Vacacional (2012, 2013, 2014, 2015 –fraccionado-); (iv) Utilidades (2012, 2013, 2014, 2015 –fraccionado-); (v) Bono de alimentación (21/06/2012 al 14/08/2015); (vi) Prestaciones Sociales –Antigüedad-; (vii) Indemnización por retiro justificado. CUARTO: Se CONDENA a la entidad de trabajo INVERSIONES FUEGO 2006 C.A. a pagar al ciudadano VÍCTOR FERNANDO REINOSO, antes identificado, la cantidad de setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 739.462,16), por los conceptos descritos en el particular que antecede. QUINTO: PROCEDENTE el pago por concepto de corrección monetaria e indexación, para lo cual será ordenada una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada. SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes enunciado.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016) AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ajap.-.-
Sentencia N° 037-16
Exp. 1067-15