REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE y ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.271.467, V- 15.882.690 y V- 17.225.405, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogadas ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.238 y 81.924, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/1985, bajo Nº 34, tomo 11-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.345.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 988-14

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 28 de Marzo de 2014 correspondiéndole conocer de la presente causa (Exp. 4004-14) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-21.271.467, contra la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 22/04/2014 el Juzgado antes mencionado, con vista a la petición del Apoderado Judicial de la parte demandada en relación a la acumulación peticionada, dictó auto mediante el cual acordó la acumulación al presente expediente (Exp. 4004-14) de las causas contenidas de los expedientes Nos. 4006-14 cuyo demandante es el ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.882.690; y Exp. 4008-14, cuyo demandante es el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.405.
Una vez concluidacomo fue la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se remitió la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del expediente a este Tribunal de Juicio siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 11/11/2014; en fecha 18/11/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/12/2014 a las diez de la mañana (10:00a.m.).
En fecha 09 de Diciembre de 2014 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, de los ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE y ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.271.467, V- 15.882.690 y V- 17.225.405, respectivamente, parte demandante en el presente procedimiento, representados por las Abogadas ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscritas en el IPSA bajo los Nros.43.238 y 81.924, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y por la otra, el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO PUERTA, DERVIS MAGDALENO, JOSÉ DAVILA e ISAIAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.459.611, V- 15.645.808, V- 14.451.517 y V- 4.677.795, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora; en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara a las partes si constaban en el expediente los resultados de las pruebas de informe promovidas y solicitadas por ambas partes, a lo cual el Secretario de este Juzgado informó que NO constaban en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas; así las cosas, quien aquí decide otorgó el derecho de palabra a las partes, de lo cual se evidencia que manifestaron su insistencia en dichos medios probatorios; en tal sentido, con fundamento al principio de concentración previsto en la Ley Adjetiva Laboral, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio se fijó un lapso prudencial a fin de que sean remitidas a este Juzgado las resultas de la prueba de informe, suspendiéndose la oportunidad para llevarse a cabo dicha Audiencia para el día 28 de Enero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos dichas resultas promovidas y requeridas a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), hasta el día 28/10/2015, oportunidad en que se dio continuación a la Audiencia de Juicio.
En fecha 28/10/2015, oportunidad fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las partes expusieron sus alegatos, y se dio inicio al acto de evacuación los elementos probatorios aportados por las partes, acto este que fue presidido por la Jueza Temporal designada en este Tribunal Dra. YARUA PRIETO MORENO, en razón del reposo médico que le fue prescrito a la Jueza Titular que preside el mismo. Evacuadas las pruebas, se observó quela parte demandante, impugnó varias documentales promovidas por la accionada, asimismo se observa que la demandante solicitó la prueba de cotejo, indicando el Tribunal que se pronunciaría con respecto a dicha prueba por auto separado, fijando la continuación de la audiencia para el día 25/11/2015 a las 10:00 am.; observándose asimismo, que el Apoderado Judicial de la parte accionada mediante diligencia de fecha 29/10/2015 solicitó también la referida prueba de cotejo; siendo ello así el Tribunal dictó auto en fecha 29/10/2015 mediante el cual acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de que se designara un experto grafotécnico, con el objeto de realizar la prueba pertinente a las huellas y firmas contenidas en las documentales impugnadas; verificándose que llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia (25/11/2015) no constaba en autos las resultas de la prueba de cotejo, por lo que la misma fue reprogramada en varias oportunidades, siendo su última reprogramación para el día martes 01/03/2016.
Ahora bien, siendo que la Jueza Temporal fue la que evacuó las pruebas promovidas por las partes, durante la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/10/2015, y no sería la misma que dictaría sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de la reincorporación a este Juzgado de la Jueza Titular que preside el Despacho, por lo que con fundamento al principio de inmediación fijó mediante auto de fecha 01/02/2016 la oportunidad fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 01/03/2016 a las 10:00 am.; oportunidad en que se llevaría a cabo nuevamente la celebración de dicha Audiencia, así como nuevamente se evacuarían las pruebas aportadas al proceso, todo ello en atención al Principio de Inmediación previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10/02/2016, fueron recibidas las resultas de la prueba de cotejo, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 01/03/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio continuación a la misma presidida por la Dra. TANIA RIVAS SOJO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA y ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, antes identificados, representados por la Abogada ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.238, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por la otra, el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO PUERTA, DERVIS MAGDALENO, JOSÉ DAVILA e ISAIAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.459.611 y V- 4.677.795, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora.
Seguidamente, la Jueza que preside el Juzgado, le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada. Así las cosas, ambas partes solicitaron el diferimiento del acto de Audiencia de Juicio Oral y Pública a desarrollarse en esa fecha (01/03/2016), ante la condición de quebranto de salud expuesto por la apoderada judicial de la parte actora; en tal sentido con vista a dicho pedimento, este Tribunal en aplicación de los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, acuerda la suspensión de la Audiencia para el día Jueves diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 10/03/2016, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió nuevamente a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, las partes expusieron sus conclusiones y quien suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza dictó en esa oportunidad el dispositivo oral de la presente decisión.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍAy OTROS, anteriormente identificados, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i)Utilidades- contemplado en el artículo 131 de la L.O.T.T.T; (ii) Bono de fin de año –establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T.T; (iii)Vacaciones y bono vacacional – previstos en los artículos 190 y 192, respectivamente, de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras (L.O.T.T.T.; (iv)Prestaciones Sociales y antigüedad –establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 literal C de la L.O.T.T.T-, (v) Indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T-.(vi)Bono de Alimentación-contemplado en tercer acápite del artículo 190 de la L.O.T.T.T, artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previo al análisis de la contestación de la demanda, es menester precisar que la parte accionada opone La Prescripción de la Acción, con respecto al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA, señalando textualmente lo siguiente:
“OMISSIS… En efecto, el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA dejó de prestar servicios en fecha 06 de febrero del año 2009, al presentar su renuncia por motivos de índole personal, situación está (sic) de donde se desprende que la presente demanda se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de un año desde esa fecha, hasta la introducción de la presente acción. (Folio 186 y 187, PI.).
OMISSIS… Por lo que no necesitará de mayores razonamientos este Juzgado para determinar que se ha consumado la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada, como también cualquier otra, a tenor de lo establecido, por los Artículos 61 y 64 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia en cuanto a la acción intentada, deben ser desechada (sic) todas la pretensiones alegadas por el actor en su Libelo de Demanda, como así lo solicitamos de este Juzgado lo declare y decida.”(Negrillas y Subrayado del escrito, folio 188, Pieza I.)

Ahora bien, de la contestación de la demanda se observa que la representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TALLER PINTOCENTER” C.A., procedió a dar contestación a la demanda separando la pretensión de cada uno de los accionantes, en cuanto a los hechos admitidos y rechazados por la accionada, sin embargo, tal y como se realizó dicha contestación, se observa que los hechos que fueron admitidos y negados por cada uno de ellos, presentan concordancia y diferencias en algunos aspectos; siendo ello así, este Juzgado, para mayor comprensión de la decisión que ha de recaer en la presente causa y por razones metodológicas, agrupará los hechos admitidos y negados por cada accionante y que guarden similitud; asimismo se desglosarán por separado los hechos que difieran en cuanto a la pretensión reclamada por cada uno de los ciudadanos: 1)RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS (f.155 al 167, Pieza I.); 2)ANTONIO JOSE TINEO MALAVE (f.167 al 181, Pieza I.) y 3) ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA (f.181 al 194, Pieza I.), lo cual se realiza en los siguientes términos:
1. De los hechos admitidos:
1.1. La Prestación de Servicio personal con todos los demandantes, pero la califica como una prestación de servicio de carácter Mercantil; sin embargo se evidencia de la contestación de la demanda se observa que, con relación al segundo de los nombrados, ciudadano Antonio José Tineo Malave, indicó que jamás fue despedido, alegando que éste dejó de prestar servicios de manera voluntaria en razón del abandono de su puesto de trabajo en fecha 20/11/2012 y posteriormente se presentó en la Sociedad Mercantil para manifestar de manera verbal su voluntad de renunciar al cargo de pulidor y recibir el pago de sus prestaciones sociales. De igual manera con respecto al tercero de los nombrados ciudadano Robert Enrique Ramírez Yrima, señaló que dejó de prestar servicios en fecha 06/02/2009 al presentar su renuncia por motivos de índole personal, por lo que alega la prescripción de la acción con respecto a éste.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos, Raymond Andrés Molina Villalobos, Antonio José Tineo Malave y Robert Enrique Ramírez Yrima; hayan prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia para “TALLER PINTO CENTER” C.A., en las fechas alegadas así; el primero de los nombrados desde el 11/02/2009 hasta el día 09/09/2013; el segundo desde el 18/10/2007 hasta el 15/10/2013 y el tercero desde el 14/09/2007 hasta 15 o 18/10/2013respectivamente.
2.2. Niega, rechaza y contradice que el salario variable promedio de producción, de los ciudadanos Raymond Andrés Molina Villalobos, Antonio José Tineo Malave y Robert Enrique Ramírez Yrima, sea para el primero de los nombrados de Bs. 11.300,00; del segundo de Bs. 6.000,00, y del tercero de Bs. 10.500,00, todos en función a la producción de carros pintados a la semana.
2.3. Niega rechaza y contradice que la jornada de trabajo alegada por los accionantes, ciudadanos Raymond Andrés Molina Villalobos, Antonio José Tineo Malave y Robert Enrique Ramírez Yrima, sea de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo los domingos libres; sin embargo no señala cuál es la jornada de trabajo.
2.4. Niega y rechaza que se le adeude a los ciudadanos Raymond Andrés Molina Villalobos, Antonio José Tineo Malave y Robert Enrique Ramírez Yrima, los siguientes conceptos y montos; (i) Antigüedad por la cantidad de Bs. 64.347,00, Bs. 65.643,68 y Bs. 70.700,40, respectivamente; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 17.302,78, Bs. 30.237,58 y Bs. 26.343,40, respectivamente; (iii) Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, para el primero de los nombrados, correspondiente a los años del 2010 al 2013; el segundo y tercero de ello, correspondiente a los años 2008 al 2013; (iv) utilidades y utilidades fraccionadas, para el primero de los nombrados correspondiente al periodo 2010 al 2013, y para los dos últimos de ellos, correspondientes al período 2008 al 2013; (v) Cesta Tickets, para el primero de los nombrados correspondiente al periodo desde el 01/06/2011 hasta el 30/11/2012, al segundo, correspondiente al período desde el 01/06/2011 hasta el 30/11/2012, y el tercero de ellos desde el 01/06/2011 hasta el 30/11/2012; (vi) Indemnización por Despido Injustificado, para el primero de los nombrados por un monto de Bs. 64.347,00, para el segundo, por un monto de Bs.65.643,68 y el tercero de ellos por un monto de Bs. 70.700,40.
2.5. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes, ciudadanos Raymond Andrés Molina Villalobos, Antonio José Tineo Malave y Robert Enrique Ramírez Yrima, la cantidad por los conceptos reclamados, por un total global, determinado de la siguiente manera: para el primero de los nombrados, por un monto de Bs. 241.662,24, para el segundo por un monto de 237.759,69, y para el tercero de ellos, por un monto de Bs. 319.741,97.
2.6. Niega que el accionante ciudadano Antonio José Tineo Malave, fuera despedido en la fecha que indica, es decir el 15/10/2013, afirma que el demandante dejó de prestar servicios de manera voluntaria en fecha 20/11/2012.
2.7. Niega que el accionante, ciudadano Robert Enrique Ramírez Yrima fue despedido, afirma que el demandante dejo de prestar servicio de manera voluntaria al presentar su Renuncia en fecha 06/02/2009, alegando asimismo, la prescripción de la acción.
2.8. Niega que el accionante, ciudadano Raymond Andrés Molina Villalobos, haya prestado servicios como trabajador para Taller Pinto Center, C.A., indicando que la prestación era de naturaleza mercantil.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1) La Prescripción de la Acción respecto al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA.
2) La naturaleza de la Prestación de Servicio.
3) El Salario.
4) Fecha de inicio y culminación de la relación habida entre las partes.
5) Jornada laboral y horario de trabajo.
6) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad
7) Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado.
8) Utilidades y utilidades fraccionadas.
9) Bono de alimentación
10) Despido injustificado y retiro voluntario respecto de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE y ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Prescripción de la acción, le corresponde a la parte demandada demostrar la prescripción alegada respecto al ciudadano Robert Enrique Rodríguez Yrima.
Con relación a la Prestación de Servicio, le corresponde a la parte accionada la carga de demostrar la naturaleza mercantil alegada.
Respecto al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario real devengado por los accionantes.
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de probar ambas fechas, en relación a los ciudadanos Antonio José Tineo Malave y Robert Enrique Ramírez Yrima, le corresponde a la demandada la carga de probar tal concepto, por cuanto alegó nuevos hechos.
En cuanto a la jornada de trabajo y Horario de Trabajo, les concierne a los actores la carga de probar el horario y los días de la semana en que laboraba para la entidad de trabajo demandada.
Con respecto a las Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades y utilidades fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
En atención a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
Con relación al Bono de Alimentación, la carga de la prueba recae sobre los accionantes, quienes deben demostrar que son acreedores de tal beneficio.
Respecto al Despido Injustificado, le corresponde a la parte actora la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la Sociedad Mercantil demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
Con relación al Retiro Voluntario, visto que la parte demandada aduce un hecho nuevo, como lo es el retiro voluntario de los accionantes -Antonio José Tineo Malave y Robert Enrique Ramírez Yrima-, le corresponde a la accionada demostrar la forma de terminación de la relación habida entre ellos.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
Con fundamento a los antecedentes explanados en la parte narrativa de la presente decisión, se dio continuación a la Audiencia Oral y Pública, el día 01 de Marzo de 2016 a las 10:00 am., cuya Audiencia fue presidida por la Dra. TANIA RIVAS SOJO, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA y ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titulares de las cédulas de identidad números V-21.271.467, V- 17.225.405 y V- 15.882.690, respectivamente, parte demandante en el presente procedimiento, representados por la Abogada ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.238, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por la otra, el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO PUERTA e ISAIAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.459.611 y V- 4.677.795, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora.
Seguidamente, quien aquí Juzga, le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada,
Así las cosas, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifiesta que se encontraba quebrantada y descompensada de salud, lo cual le dificulta el ejercicio de la audiencia. Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte accionada, manifestó su conformidad con la solicitud de diferimiento expuesta por su contraparte, reconociendo el estado de salud de su colega; de igual forma, como sustento de la solicitud de diferimiento, adujo que la ciudadana Jueza que Presidió el acto en la oportunidad de su avocamiento, omitió notificar a las partes.
Acto seguido, con fundamento a dicho alegato quien Regenta este Despacho Judicial, estimó necesario puntualizar al apoderado judicial de la parte accionada, que en la presente causa, la Jueza Titular de este Juzgado de Juicio, fue quien conoció prima facie, es decir, desde la primera oportunidad, toda vez que en fecha 11/11/2014 (f. 197, P.I) recibió el presente expediente, asimismo en fecha 18/11/2014 (f. 02 al 10, P.II), providenció las pruebas aportadas al proceso por las partes, de igual forma en fecha 09/12/2014 (f. 24 y 25, P.II), instaló la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes y manifestaron su insistencia en el medio probatorio de informes, ya que en esa fecha no constaba en autos, por lo que se ordenó la prolongación de la audiencia de juicio.
En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que el avocamiento de la Jueza Temporal que conoció de la presente causa, si requiere de ser notificado a las partes, por cuanto fue una nueva Jueza que entra al conocimiento de la misma, y el avocamiento es una figura procesal para que las partes tengan la oportunidad de recusar o no a quien ingresa por primera vez al conocimiento de las actas del proceso, que en el caso de la Jueza Titular lo que opera es un avocamiento simple, es decir, sin necesidad de nueva notificación, toda vez que desde el inicio de la fase de juzgamiento, esta Juzgadora se encuentra en el conocimiento de la misma. Asimismo, es menester precisar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran bajo el principio de estada a derecho, en total concordia con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, que el avocamiento de quien suscribe, en su carácter de Jueza Titular de este Despacho Judicial, se produjo mediante auto de fecha 12/11/2015 (f. 100, P.II); seguidamente por auto de fecha 25/11/2015 (f. 110, P.II) se ordenó la reprogramación de la audiencia para el día 20/01/2015, siendo reprogramada en varias oportunidades, en razón de que no constaban en autos las resultas de las pruebas de cotejo solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC); y visto que este Tribunal dictó auto en fecha 01/02/2016, en el cual se indicó que, con fundamento al principio de inmediación, se llevaría a cabo nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, así como nuevamente la evacuación de las pruebas aportadas al proceso; por lo que a las partes les fue concedido un lapso de tiempo suficientemente holgado para imponerse del contenido y alcance del último de los autos aquí señalado (01/02/2016); en consecuencia este Juzgado por los motivos expuestos desestimó lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.
Ahora bien, aclarado lo anterior, habiendo sido ambas partes contestes en solicitar el diferimiento del acto de Audiencia, ante la condición de quebranto de salud expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en tal sentido, con fundamento a los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, este Juzgado fijó un lapso prudencial para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10/03/2016, a las 10:00 a.m..
En fecha 10/03/2016, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA y ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, plenamente identificados, parte demandante en el presente procedimiento, representados por las Abogadas MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 81.924 y 43.238, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y por la otra, el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO PUERTA, DERVIS MAGDALENO, JOSÉ DAVILA e ISAIAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.459.611, V- 15.645.808, V- 14.451.517 y V- 4.677.795, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora.
Seguidamente, quien aquí Juzga, le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas, seguidamente, se procedió al control de las resultas del Informe consignado por el CICPC en relación a la prueba de cotejo y posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso en la Sala de Audiencias, previo a dictar el fallo oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recaída en el presente juicio; seguidamente se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-21.271.467, en contra de Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., por cuanto no quedó demostrada la prestación de servicio, con fundamento en los motivos que serán explanados en texto íntegro de la decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la parte accionada TALLER PINTO CENTER, C.A., con relación al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.225.405, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada
por el ciudadano Robert Enrique Ramirez Yrima, supra identificado, cuyos motivos serán expuestos en el texto íntegro de la presente decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690, de acuerdo a los motivos que se expondrán en el texto in extenso. CUARTO: PROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Prestaciones Sociales (Antigüedad); (ii) Vacaciones vencidas (2007/2008 al 2011/2012) y fraccionadas (2012/2013); (iii) Bono Vacacional Vencido (2007/2008 al 2011/2012) y Fraccionado (2012/2013); (iv) Utilidades vencidas (2008 al 2010); y fraccionadas (2012) en atención a ls fundamentos que serán expuestos en el texto integro de la presente decisión. QUINTO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Indemnización por Despido Injustificado; (ii) Utilidades 2011; y (iii) el Bono de Alimentación (Cesta Tickets) de conformidad con los motivos que serán plasmados en el texto in extenso de la decisión. SEXTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER C.A. a pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690, los conceptos descritos en el particular cuarto, de conformidad con los motivos que serán expuestos en el texto de la presente sentencia. SÉPTIMO: PROCEDENTE el pago por concepto de corrección monetaria e indexación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que serán explanados en la sentencia in extenso. OCTAVO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Concluida la Audiencia de Juicio, corresponde en este estado a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
VII
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 03 al 25 del Cuaderno de Recaudos I, constante de veintitrés (23) folios original de los siguientes documentos:
(i) Movimientos de Cuenta Bancaria, –impresión de descarga por vía Web- relativo a la cuenta Nº 01340946300001072875 del Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero a Diciembre del año 2012, no se observa el nombre del titular de la referida cuenta así como tampoco la página web de la cual fue descargado (f. 03 al 14, del Cuaderno de Recaudos I).
(ii) Estados de Cuenta, dispensados de una Maquina de Autoservicio del Banco Banesco, Banco Universal, relativo al titular MOLINA VILLALOBOS RAYMOND ANDRES, cuyo código de cuenta cliente es el Nº 0134xxxxxxxxx1072875, correspondientes a las siguientes fechas:
 01/01/2013 al 30/06/2013 (f.15 al 23 del Cuaderno de Recaudos I).
 01/03/2013 al 31/03/2013 (f. 24 del Cuaderno de Recaudos I).

De las documentales que anteceden, marcadas con la letra “A”, se puede observar que se refieren a: (i)Impresión de la página Web de los Movimientos de la Cuenta Bancaria Nº 01340946300001072875 del Banco Banesco, Banco Universal, se observa que corresponde a los meses Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero a Diciembre del año 2012, no se observa el nombre del titular de la referida cuenta y(ii) Estados de Cuenta -Dispensado de la máquina de autoservicio-, emitidos por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, correspondiente a los meses de Enero, Marzo Abril, Mayo y Junio del año 2013.
Del contenido de ambas documentales (i) y (ii) se observan los Detalles de Movimientos de la cuenta en referencia, tales como fecha de la operación, descripción del movimiento (transferencia entre cuentas, retiro de cajeros automáticos, compras, entre otras), número de referencia, monto y saldo en los períodos antes señalados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó y desconoció dicho instrumento por cuanto su certeza no se puede verificar con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, asimismo indicó que la referida cuenta es individual y no pertenece a una cuenta nómina, por lo que la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado“A1”, consta a los folios 25 al 108 del Cuaderno de Recaudos I, constante de ochenta y cuatro (84) folios, original de Estados de Cuenta Corriente Nº 0134-****-**-******4893, correspondientes al periodo comprendido desde Marzo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2012 (con excepción del mes de Octubre de 2008), por otro lado se observa los meses Enero hasta el mes de Septiembre del año 2013 (con excepción del mes de Mayo), todo ello relativo al ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSE, quien figura como titular de la referida Cuenta Corriente.

Con relación a las documentales que anteceden, marcadas con la letra “A1”, se evidencian Estados de Cuenta pertenecientes al ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSÉ, desglosados de la siguiente manera: (i) Estados de Cuenta de la cuenta Nº 0134-****-**-******4893 emanados del Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a los meses de Marzo de 2007 hasta Diciembre del año 2012 (con excepción del mes de octubre de 2008), observándose como titular de la referida cuenta el ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSÉ y (ii) –Dispensado de la máquina de autoservicio-,emitidos por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, correspondiente a los meses de Enero a Septiembre del año 2013 (con excepción del mes de Mayo).
Del contenido de ambas documentales (i) y (ii) se observan los Detalles de Movimientos de la cuenta en referencia, tales como fecha de la operación, descripción del movimiento (transferencia entre cuentas, retiro de cajeros automáticos, compras, entre otras), número de referencia, monto y saldo en los períodos antes señalados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó y desconoció dicho instrumento por cuanto su certeza no se puede verificar con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, asimismo indicó que la referida cuenta es individual y no pertenece a una cuenta nómina, por lo que la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcados “A2”, se evidencia a los folios 109 al 172 del Cuaderno de Recaudos I, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, Original de Movimientos cuenta Bancaria, relativo a la cuenta corriente Nº 01340866198662019290 del Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente al periodo comprendido desde el 14/09/2007 al 30/09/2013, figura como titular de la referida cuenta el ciudadano RAMIREZ YRIMA ROBERT ENRIQUE.

De las documentales que anteceden, marcadas con la letra “A2”, se puede observar que se refieren a: (i) Impresión de la página Web de los Movimientos de la Cuenta Bancaria Nº 0134-0866-1986-6201-9290 del Banco Banesco, Banco Universal, se observa que corresponde a los meses de Noviembre de 2007 hasta Diciembre de 2012, no se observa el nombre del titular de la referida cuenta y (ii) Estados de Cuenta -Dispensado de la máquina de autoservicio-, emitidos por la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, correspondiente a los meses de Enero a Septiembre del año 2013.
Del contenido de ambas documentales (i) y (ii) se observan los Detalles de Movimientos de la cuenta en referencia, tales como fecha de la operación, descripción del movimiento (transferencia entre cuentas, retiro de cajeros automáticos, compras, entre otras), número de referencia, monto y saldo en los períodos antes señalados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó y desconoció dicho instrumento por cuanto su certeza no se puede verificar con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, asimismo indicó que la referida cuenta es individual y no pertenece a una cuenta nómina, por lo que la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, con vista a dicha impugnación este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado con la letra “C”, se observa al folio 173 del Cuaderno de Recaudos I, constante de un (01) folio, copia simple de Constancia De Trabajo, emitida en fecha 13/12/2012 por la sociedad mercantil TALLER PINTOCENTER, C.A., a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE.

5. Marcados con la letra “B”, consta a los folios 174 al 176 del Cuaderno de Recaudos I, constante de tres (03) folios, en copias simples Carnets emitidos por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., mediante los cuales se identifican como trabajadores a los siguientes ciudadanos:
(i) RAYMOND MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.271.467, se observa el Cargo –Pintor, del personal Contratado- . (f.174)
(ii) ANTONIO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, se observa el Cargo – Armador, del personal Contratado-. (f. 175)
(iii) ROBERT RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, se observa el Cargo –Pulidor, del personal Contratado-. (f. 176)

De las documentales que anteceden, se evidencia una copia simple de constancia de trabajo de fecha 13/12/21012 a favor del ciudadano Antonio José Tineo Malave, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.690 en la cual se indica que el referido ciudadano presta sus servicios desde el 02 de Julio de 2007, como personal contratado con el cargo de Armador Automotriz, suscrita por Zomaira Maraima (Dpto. de Recursos Humanos) de Taller Pinto Center, C.A.
Asimismo se evidencia documentales marcadas con la letra “B”, contentivas de copias simples de Carnets emitidos por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., a favor de los ciudadanos i) RAYMON MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.271.467, observándose que indica que el referido ciudadano se encontraba en condición de Contratado en la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en el Cargo de Pintor, evidenciándose como fecha de vencimiento del carnet en Junio de 2013; ii) ANTONIO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, observándose que indica que el referido ciudadano se encontraba en condición de Contratado en la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en el Cargo de Armador, evidenciándose como fecha de vencimiento del carnet en Junio de 2013; y iii) ROBERT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, observándose que indica que el mencionado ciudadano se encontraba en condición de Contratado en la Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en el Cargo de Pulidor, evidenciándose como fecha de vencimiento del carnet en Junio de 2013.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la parte accionada desconoció la copia de dicho instrumento por no guardar relación con su representada, ya que quien la firma, no está autorizada para suscribir la misma, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, indicando que fue suscrita por una accionista de la demandada y manifestó que durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/10/2015, fue promovida la original del referido documento y agregada a los autos por la Jueza Temporal; en tal sentido, con fundamento a dicho alegato, se verificó que la mencionada constancia de trabajo fue agregada al folio 2 del Cuaderno de Recaudos IV, asimismo se constató que fueron promovidos los carnets en original en la misma fecha 28/10/2015 y agregados al folio 3 del referido Cuaderno de Recaudos IV.
Así las cosas, con fundamento al principio de Inmediación la ciudadana Jueza Titular que preside este Juzgado de Juicio, celebró nuevamente la Audiencia de Juicio en fecha 10/03/2016 y visto el control de la prueba ejercida; la Juzgadora se pronunció con relación a la impugnación de la copia del instrumento controlado y a la insistencia del medio probatorio, indicando al efecto que los actos procesales se desarrollan de manera preclusiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para la promoción de los elementos probatorios, es al inicio de la Audiencia Preliminar, es decir, en la primera oportunidad de su celebración y no en una fecha posterior, salvo las excepciones previstas en la Ley, referidos a los instrumentos públicos, de los cuales no se pueda tener acceso, antes de la audiencia preliminar; constatándose que el día 28/10/2015 la Jueza Temporal celebró la Audiencia de Juicio y la accionante consignó la mencionada constancia de trabajo; por lo cual la Jueza Titular, señaló que en esta oportunidad no podía traerse al proceso las pruebas en referencia, ya que había precluido el lapso para ello; en consecuencia, se declaró extemporánea la consignación de las originales tanto de la constancia de trabajo como de los carnets aportados al proceso, y por cuanto fueron impugnadas por la accionada las copias simples de los referidos instrumentos, con fundamento a las razones arriba expuestas, se declaró HA LUGAR dicha impugnación ejercida, en consecuencia no se les otorgó valor probatorio y se desecharon del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Marcados con la letra “D”, riela a los folios 177 y 178 del Cuaderno de Recaudos I, constante de dos (02) folios,-impresión de descarga por vía página Web, del IVSS Cuenta Individual, de los ciudadanos TINEO MALAVE ANTONIO JOSÉ (f.177) y RAMÍREZ YRIMA ROBERT ENRIQUE (f.178) quienes figuran como Asegurado en la “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual del IVSS.

Con relación a la documental marcada con la letra “D”, se observa que contiene dos impresiones de la página web del IVSS de la siguiente manera: 1) Ciudadano TINEO MALAVE JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690, de ella se desprende que la fecha de su primera afiliación fue el 05/06/2007 por Taller Pinto Center, C.A. y la fecha de egreso fue el 20/11/2012; 2) Ciudadano RAMÍREZ YRIMA ROBERT ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.225.405, de ella se desprende que la fecha de su primera afiliación fue el 21/01/2008 por Taller Pinto Center, C.A. y la fecha de egreso fue el 06/02/2009.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la parte accionada solicitó que las referidas documentales fueran verificadas, con las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indicando el Tribunal que la adminicularía con las resultas de la prueba de informe; en ese sentido, una vez evacuada la prueba de informe solicitada al referido Instituto, se constató que la información contenida tanto en la documental marcada “D”, como en la referida prueba de informes concuerda en cuanto a los accionantes TINEO MALAVE JOSÉ ANTONIO y RAMÍREZ YRIMA ROBERT ENRIQUE, antes identificados, y visto que dicha prueba fue aceptado su contenido por ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio; y por cuanto la prueba de informe emana de un ente de la administración pública (IVSS) se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la Sociedad Mercantil demandada los documentos detallados a continuación:
1. Relación de Nómina mensual de los trabajadores que laboran en la Sociedad Mercantil, correspondiente al período desde el 23/03/2007 al 18/10/2013.

En relación a la exhibición de tal documento, en la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte accionada exhibió la misma, observándose relaciones de Nóminas Mensuales de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., las cuales fueron consignadas de forma desordenada en razón del orden cronológico, asimismo se observa algunos de los pagos a los trabajadores que laboraban en la Sociedad Mercantil durante los años 2007, 2008 y 2009, entre ellos el ciudadano Tineo Malave Antonio José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690, de quien se indica que ingresó a la Sociedad Mercantil el 02/07/2007 y el ciudadano Ramírez Yrima Robert Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.225.405, de quien se indica que ingresó a la Sociedad Mercantil el 07/01/2008; de tales relaciones de nóminas se evidencia el concepto pagado, los días trabajados, el salario percibido, las retenciones efectuadas y el monto neto a cobrar; en tal sentido, visto que la accionada cumplió con la exhibición del referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Originales de Recibos de pagos efectuados a los ciudadanos:
 RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, correspondiente al período comprendido desde el 11/02/2009 al 09/09/2013

 ANTONIO JOSE TINEO MALAVE, del periodo comprendido desde el 23/03/2007 al 18/10/2013

 ROBERT ENRIQUE YRIMA, correspondiente al periodo comprendido desde el 14/09/2007 al 18/10/2013.

Con relación a la exhibición de los recibos de pago, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos por parte de la representación de la Sociedad Mercantil demandada. En ese sentido, vista la NO EXHIBICIÓN, quien preside este Juzgado declaró prima facie la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que se negó la relación laboral; es necesario adminicular la exhibición con otras pruebas que consten a las actas procesales; en tal sentido -se reitera- se le otorga valor probatorio prima facie, de acuerdo al contenido del mencionado artículo 82 de la Ley en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Calificación de Despido en contra de los ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ANTONIO JOSE TINEO MALAVE y ROBERT ENRIQUE YRIMA, relativo al procedimiento en sede administrativa -Inspectoría del trabajo en los valles del Tuy-
En atención a las Calificaciones de Despido, se evidencia que la parte accionada no las exhibió, en tal sentido, este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, si bien es cierto que en la Providencia de Pruebas fue admitida la exhibición de las mismas, con fundamento al principio pro-defensa, no es menos cierto que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar el despido alegado, por lo que en modo alguno puede ser aplicada la consecuencia jurídica del mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1. Documentos de Inscripción ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) -Registro de Asegurado, forma Nº 14-02- o su cuenta Individual, relacionados con los ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ANTONIO JOSE TINEO MALAVE y ROBERT ENRIQUE YRIMA, ya identificados.

Con relación a lo que antecede, la parte accionada no exhibió lo solicitado, y a tal efecto alegó que la misma debe ser comparada con las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS); en tal sentido este Juzgado revisó el contenido de las resultas de la prueba de informes, evidenciándoselo siguiente: (i)Que el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.271.467, fue inscrito por primera vez en el mencionado Instituto, en fecha 28/07/2011; y que no aparece inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A.; (ii) Que el ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, fue inscrito por primera vez en el mencionado Instituto en fecha 05/06/2007; y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 05/06/2007 hasta el 20/11/2012 y (iii) Que el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, fue inscrito por primera vez en el mencionado Instituto en fecha 21/01/2008; y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 21/01/2008 hasta el 06/02/2009; en tal sentido, visto que dicha prueba fue aceptada en su contenido por ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio; y por cuanto la prueba de informe emana de un ente de la administración pública (IVSS) se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo de los ciudadanos RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, ANTONIO JOSE TINEO MALAVE y ROBERT ENRIQUE YRIMA.
3. Planillas de Afiliación de los ciudadanos supra mencionados al Sistema de Paro Forzoso y capacitación Laboral.

Con respecto a la exhibición de las mencionadas documentales, se evidencia que la parte demandada no exhibió las mismas, por lo que este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo de los trabajadores; no obstante a ello, quien aquí decide, debe indicar que la presente demanda se circunscribe al Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; en tal sentido su exhibición o no es impertinente por no guardar relación con el punto medular de la controversia; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de lo pretendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Libros o Tarjetas de control de las horas de entrada y salida a la Sociedad Mercantil de los ciudadanos antes identificados, durante los siguientes periodos:
 Desde el día 11/02/2009 hasta el 09/09/2013.
 Desde el día 23/03/2007 hasta el 18/10/2013 y
 Desde el día 14/09/2007 hasta el 18/10/2013

Con relación a la exhibición de la mencionada documental, se observa que la parte demandada indicó que tal prueba consta en el expediente Nro. 991-14 (Nomenclatura de este Juzgado) el cual guarda relación con el presente expediente, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada es la misma, así como el motivo de las demandas(Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral).
Ahora bien, verificados y revisados como han sido por este Juzgado los Libros de control de las horas de entrada y salida de los trabajadores, se evidencia que los mismos corren insertos en los Cuadernos de Recaudos III, IV, V, VI, VII y VIII del mencionado expediente 991-14 observándose del contenido de los mismos los siguientes datos; fecha, nombre y apellido de los trabajadores, hora de entrada y salida y firma; asimismo se observa que ninguno de los accionantes en el presente procedimiento (Exp. 988-14-Raymond Molina, Antonio Tineo y Robert Ramírez) han registrado su entrada y salida en los referidos libros; en tal sentido, vista la exhibición del referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2013.

Con relación a dicha prueba, se evidencia que la parte demandada exhibió las mismas; observándose de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, que se refieren a los períodos comprendidos entre el año 2007 hasta el año 2014, las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, no se les otorga valor probatorio a tales instrumentos; en consecuencia, se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Cartel de los horarios de los Trabajadores que laboran en la Sociedad Mercantil, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo.

En atención al requerimiento de la exhibición del instrumento probatorio que antecede, se observa que la parte demandada exhibió el mismo, del cual se desprende que el horario de trabajo de TALLER PINTO CENTER, C.A. es de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 am a 01:00 p.m., siendo los sábados, domingos y feriados libres; en tal sentido, vista la exhibición del referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Inscripciones de los trabajadores accionantes por parte de la Sociedad Mercantil- accionada- en los siguientes Institutos:
a) Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS)
b) Ley de Política Habitacional (BANAVIH)
c) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
d) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
e) Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Seguro Social.

Con respecto a la exhibición de las documentales relativas a la inscripción de: a) Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) ye)Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Seguro Social de los accionantes,; se evidencia que las mismas no fueron exhibidas por el demandante, en tal sentido, este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, visto que tal información consta en las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, será adminiculada dicha resulta con la exhibición solicitada, constatándose lo siguiente: (i) Que el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.271.467, fue inscrito en el Instituto de IVSS, por primera vez, en fecha 28/07/2011 por la Sociedad Mercantil PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., siendo su fecha de egreso el 28/10/2011 y que no aparece inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A.; (ii) Que el ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, fue inscrito en el Instituto por primera vez en fecha 05/06/2007; y que estuvo inscrito por la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 05/06/2007 hasta el 20/11/2012 y (iii) Que el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, fue inscrito en el Instituto por primera vez en fecha 21/01/2008; y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 21/01/2008 hasta el 06/02/2009; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte en cuanto a la exhibición de las documentales relacionadas con: b) Ley de Política Habitacional (BANAVIH); c)Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y d)Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que la parte accionada no exhibió las mismas; en tal sentido, este Juzgado declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, quien aquí juzga debe indicar que la presente demanda se circunscribe al Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; en tal sentido, siendo que su exhibición o no, nada aporta a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de lo pretendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Control de Pago de Cesta Tickets, del período comprendido desde el 23/03/2007 hasta el 18/10/2013
En atención a la exhibición del Control de Pago de Cesta Tickets, del período comprendido desde el 23/03/2007 hasta el 18/10/2013 de los accionantes, se evidencia que el demandado no exhibió los mismos; en tal sentido, este Tribunal declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, visto que la parte accionante no cumplió con la carga de detallar de manera amplia y suficiente los días a reclamar, sino que se limitó a señalar los días que tiene cada mes reclamado y no de manera pormenorizada, por lo que siendo ello así, no emerge por su no exhibición la aplicación del contenido de la norma en referencia; en consecuenciano se les otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de lo pretendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte accionante promueve a los siguientes ciudadanos:
 ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611.

 El ciudadano DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.645.808.

 El ciudadano JOSE LUIS DAVILA RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.451.517.

 El ciudadano ISAIAS CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.677.795.

Al respecto, en la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO YOEL PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.459.611, en su carácter de Testigo promovido por la parte demandante, al cual se le indicó lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal y seguidamente fue juramentado por la ciudadana Jueza.
Ahora bien, juramentado como fue el testigo, se dio lugar a la formulación de las preguntas, comenzando por la promovente (accionante), quien le preguntó (entre otras cosas) lo siguiente: ¿Diga el testigo si usted laboró en la empresa? Respondió: Sí; ¿Diga el testigo su fecha de ingreso y la fecha de egreso de la empresa? Respondió: marzo 2009 – septiembre 2013; ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Raymond Molina, Antonio Tineo y Robert Ramírez? Respondió: Sí; ¿Diga el testigo si Los ciudadanos los ciudadanos Raymond Molina, Antonio Tineo y Robert Ramírez laboraron en la empresa? Respondió: Si laboraron en la empresa; ¿Diga el testigo en que cargos? Respondió: Raymond Molina Pintor, Robert Ramírez y Antonio Tineo Pulidor; ¿Diga el testigo si conoce la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores? Respondió: Septiembre, Octubre no sé exactamente yo salí en septiembre y ellos continuaron; ¿Diga el testigo si durante la relación laboral le cancelaban utilidades, cesta tickets, vacaciones y bono de vacacional? Respondió: No.
Seguidamente se otorga el derecho a repreguntas a la parte accionada, quien efectuó algunas preguntas y posteriormente procedió a tachar al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene interés en las resultas del presente juicio, en razón de que es demandante en otro expediente.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado efectivamente verificó que el testigo promovido, es parte accionante en el expediente 991-14 (Nomenclatura de este Juzgado) en contra de la referida entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., por lo que se encuentra en la misma situación que los demandantes en el presente expediente (988-14 Nomenclatura de este Juzgado), siendo ello así, se infiere que tiene interés en las resultas del presente juicio, en el sentido de ayudar a vencer a sus compañeros, por lo que de sus dichos no emerge una plena imparcialidad, tal y como lo exige esta prueba, para que este Tribunal otorgue el valor probatorio que pueda dimanar de su deposición testimonial; en este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, no merece credibilidad alguna para esta Juzgadora la declaración rendida, por lo que se declara HA LUGAR la impugnación del testigo promovido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso.Y ASÍ SE ESTABLECE.

 DERVIS JAVIER MAGDALENO BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.645.808.
Durante la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano, en su carácter de Testigo promovido por la parte demandante, al cual se le indicó lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal y seguidamente fue juramentado por la ciudadana Jueza.
Ahora bien, juramentado como fue el testigo, se dio lugar a la formulación de las preguntas, comenzando por la promovente (accionante), quien le preguntó (entre otras cosas) lo siguiente: ¿Diga el testigo si usted laboró en la empresa? Respondió: Sí; ¿Diga el testigo su fecha de ingreso y la fecha de egreso de la empresa? Respondió: ingresé el 12/08/2006 hasta el 30/07/2013; ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Raymond Molina, Antonio Tineo y Robert Ramírez? Respondió: Si los conozco; ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que dejaron de laborar los accionantes? Respondió: Cerca del 30/07/2013; ¿Diga el testigo quien dictaba las órdenes? Respondió: El supervisor encargado José Dorta. ¿Diga el testigo la jornada del trabajo? Respondió: Lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm-
Seguidamente se le otorga el derecho a repreguntas a la parte accionada, quien inmediatamente procedió a tachar al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene interés en las resultas del presente juicio, en razón de que es demandante en otro expediente 991-14 (Nomenclatura de este Juzgado).
De seguidas la Jueza que preside este Juzgado efectuó las siguientes preguntas: ¿Puede usted indicar la fecha de ingreso y egreso? Respondió: Ingreso 12/08/2006 y egreso 30/07/2013.¿Cuánto ganaba? Respondió: Dependía de los trabajos que uno hacía, si pintaba más vehículos me daban más. ¿Le pagaban bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones? Respondió: Nos indicaban que por el tipo de trabajo no nos tocaba nada. ¿Si usted no se presentaba le pagaban? Respondió: Si yo en una semana no iba, no me pagaban; ¿Qué sanción le aplicaban? Respondió: No me sancionaban porque no faltaba mucho. ¿Usted estaba asegurado? Respondió: No. ¿Usted no reclamo? Nos dijeron que nos asegurarían pero no se concretó nada. ¿Quién le indicó que tenía que venir a declarar? Mis compañeros de trabajo. ¿Usted es parte demandante en otro expediente? Respondió: Sí.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado efectivamente verificó que el testigo promovido, es parte accionante en el expediente 991-14 (Nomenclatura de este Juzgado) en contra de la referida entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., por lo que se encuentra en la misma situación que los demandantes en el presente expediente (988-14 Nomenclatura de este Juzgado), siendo ello así, se infiere que tiene interés en las resultas del presente juicio, en el sentido de ayudar a vencer a sus compañeros, por lo que de sus dichos no emerge una plena imparcialidad, tal y como lo exige esta prueba, para que este Tribunal otorgue el valor probatorio que pueda dimanar de su deposición testimonial; en este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, no merece credibilidad alguna para esta Juzgadora la declaración rendida, por lo que se declara HA LUGAR la impugnación del testigo promovido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso.Y ASÍ SE ESTABLECE.

 El ciudadano JOSE LUIS DAVILA RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.451.517.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano, en su carácter de Testigo promovido por la parte demandante, al cual se le indicó lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal y seguidamente fue juramentado por la ciudadana Jueza.
Ahora bien, juramentado como fue el testigo, se dio lugar a la formulación de las preguntas, comenzando por la promovente (accionante), quien le preguntó (entre otras cosas) lo siguiente: ¿Diga el testigo si usted laboró en la empresa? Respondió: Sí; ¿Diga el testigo su fecha de ingreso y la fecha de egreso de la empresa? Respondió: ingrese en el 2005 hasta el 2009; ¿Diga el testigo cuales eran las actividades desempeñadas por usted? Respondió: Pintaba y buscaba los materiales en el almacén ¿Diga el testigo si tiene amistad manifiesta con los accionantes? Respondió: No eran compañeros de trabajo. ¿Diga el testigo como era realizado el pago, y si recibía recibos de pago? Respondió: No recibían recibos, transferencias. ¿Diga el testigo cuál era la pena cuando faltaba? Respondió: Nos descontaban el día.
Seguidamente el testigo fue repreguntado por la parte accionada, quien le realizó (entre otras) preguntas las que se detallan a continuación: ¿Cómo supo de la salida de Raymond Molina? Respondió: Me comentaron, y luego nos conocimos. ¿Cómo era su trabajo? Respondió: Dorta nos daba las órdenes de los carros. ¿En base a esas piezas usted fijaba precio? Respondió: No.
De seguidas la Jueza que preside este Juzgado, efectuó las siguientes preguntas (entre otras) ¿Puede usted indicar la fecha de ingreso y egreso? Respondió: 2005 hasta 2009. ¿Usted estaba asegurado? Respondió: Sí, habían unos asegurados y otros no.
Ahora bien, con fundamento a la declaración rendida, se constata que el testigo no tiene conocimiento de los hechos, ya que egreso de la sede de la accionada, antes de que egresaran los accionantes, por lo que es solo un testigo referencial, más no presencial, y visto que para ser llamado como testigo a rendir declaración en cualquier proceso, debe el testigo haber presenciado los hechos sobre los cuales va a deponer; siendo ello así, no se cumple con los supuestos fácticos para rendir declaración testimonial; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso.Y ASÍ SE ESTABLECE.

 El ciudadano ISAIAS CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.677.795.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano, en su carácter de Testigo promovido por la parte demandante, al cual se le indicó lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal y seguidamente fue juramentado por la ciudadana Jueza.
Ahora bien, juramentado como fue el testigo, se dio lugar a la formulación de las preguntas, comenzando por la promovente (accionante), quien (entre otras cosas) le preguntó lo siguiente: ¿Diga el testigo si usted laboró en la empresa? Respondió: Sí; ¿Diga el testigo su fecha de ingreso y la fecha de egreso de la empresa? Respondió: ingrese en el 2000 hasta el 2011; ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Raymond Molina, Antonio Tineo y Robert Ramírez? Respondió: Si los conozco. ¿Diga el testigo si los referidos ciudadanos fueron despedidos? Respondió: Sí. ¿Diga el testigo como se identificaban fuera de la empresa? Respondió: Con un carnet.
Seguidamente el testigo fue repreguntado por la parte accionada, quien le realizó (entre otras) la siguiente pregunta: ¿Cuando le asignaban el trabajo ya tenía precio o usted se lo asignaba? Respondió: Ya tenía precio.

De seguidas la Jueza que preside este Juzgado efectuó las siguientes preguntas (entre otras): ¿Puede usted indicar la fecha de ingreso y egreso? Respondió: 2000 hasta 2011. ¿Cuánto percibía? Respondió: Percibía un salario variable, según la producción le pagaban a uno. ¿Usted fijaba precios? Respondió: No la empresa determinaba el salario, uno le da una sugerencia y ellos valoraban finalmente.
Ahora bien, con fundamento a la declaración rendida, se constata que el testigo no tiene conocimiento de los hechos, ya que egreso de la sede de la accionada, antes de que egresaran los accionantes, por lo que es solo un testigo referencial, más no presencial, y visto que para ser llamado como testigo a rendir declaración en cualquier proceso, debe el testigo haber presenciado los hechos sobre los cuales va a deponer, siendo ello así, no se cumple con los supuestos fácticos para rendir declaración testimonial; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso.Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte actora, que la misma solicita lo siguiente:
1- Oficie a la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
b) Si la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., en esa entidad bancaria aperturó Cuentas Nóminas y si la referida sociedad mercantil efectuaba depósitos bancarios a favor de los siguientes ciudadanos:
 RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.271.467, en el periodo que corresponde desde el día 11/02/2009 hasta el 09/09/2013.

 ANTONIO JOSE TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, en el periodo comprendido desde el día 23/03/2007 hasta el 18/10/2013.

 ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, en el periodo comprendido desde el 14/09/2013 hasta el 18/10/2013.

En este orden de ideas, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, en el folio 48, del presente expediente, se desprende que la referida institución bancaria informó lo siguiente: (i) que el ciudadano Raymond Andrés Molina Villalobos, supra identificado, es titular de las cuentas Corrientes Nros. 0134-0946-30-0001072875 y 0134-0989-79-9891002854;(ii) que el ciudadano Tineo Malave Antonio José, antes identificado, es titular de las cuentas Corrientes Nros. 0134-0532-84-5321484893 y 0134-0989-75-9893001624 y (iii) que el ciudadano Ramírez Yrima Robert Enrique, supra identificado, es titular de las cuentas Corrientes Nros. 0134-0866-19-8662019290; sin embargo dicha resulta no indica si las cuentas en referencia fueron aperturadas por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y si la mencionada empresa efectuaba depósitos bancarios a los ciudadanos supra mencionados, en los períodos solicitados.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte demandada reconoció el contenido de la prueba informe recibida; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental.
En relación a las pruebas documentales aportadas por la demandada, existen varias de ellas que fueron impugnadas por la parte actora, y documentales que fueron desconocidas por ella; en ese sentido, a los fines de la mejor comprensión y valoración del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se procederá a valorar en primer lugar las pruebas documentales que fueron impugnadas objeto de la Prueba de Cotejo y en segundo lugar las pruebas que fueron desconocidas.
En este orden de ideas, una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 28/10/2015, acto este que fue presidido por la Jueza Temporal designada en este Tribunal, en razón del reposo médico que le fue prescrito a la Jueza Titular que preside este Tribunal, se acordó la PRUEBA DE COTEJO solicitada tanto por la parte actora, como por la parte accionada, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante, a varias documentales promovidas por la demandada, en razón de que la accionante indicó que no era la firma de los accionantes, por lo que se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de realizar la prueba pertinente sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las mismas, resultas éstas que fueron recibidas en fecha 10/02/2016.
De las Pruebas Documentales que fueron impugnadas y la práctica de la Prueba de Cotejo
Con relación a las documentales impugnadas por la parte demandante, a las documentales promovidas por la demandada, se evidencia que la parte accionada –promovente de la prueba de cotejo- señaló los documentos dubitados e indubitados a los fines la práctica de la prueba de cotejo, de la siguiente manera:
1. DUBITADOS:
 Dubitados (comparados con muestra P): Documentos que cursaron a los folios 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos II,actualmente constan a los folios 07 al 10 del Cuaderno de Resultas, los cuales se encuentran marcados con las letras “A-1, A-2, y A-3”, relativos al ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 21.271.467.
 Dubitados (comparados con muestra W): Documentos que cursaron a los folios 07 al 10 del Cuaderno de Recaudos II, actualmente rielan a los folios 14 al 17 del Cuaderno de Resultas los cuales se encuentran marcados con las letras “B, B.1, B-2, y B-3”, correspondientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad V- 15.882.690.
 Dubitados (comparados con muestra Z): Documentos que cursaron a los folios 11 al 14 y 16 del Cuaderno de Recaudos II, actualmente corren insertos a los folios 21 al 25 del Cuaderno de Resultas los cuales se encuentran marcados con las letras “D, E-2, E, E-1 y E-4, relativos al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.225.405.

2. INDUBITADOS:
 “Muestra P”: Poder notariado que cursó a los folios 12 al 14 de la Pieza I, actualmente riela a los folios 11 al 13 del Cuaderno de Resultas, correspondiente al ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 21.271.467.
 “Muestra W”: Poder notariado que cursó a los folios 81 al 83 de la Pieza I, actualmente constan a los folios 18 al 20 del Cuaderno de Resultas, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad V- 15.882.690.
 “Muestra Z”: Poder notariado que cursó a los folios 104 al 106 de la Pieza I, actualmente constan a los folios 26 al 28 del Cuaderno de Resultas, correspondiente al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.225.405.

En fecha 23/11/2015 compareció ante este Tribunal la ciudadana MATOS GLENNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.041, en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) designado por dicho Cuerpo de Investigaciones a los fines de realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte hoy demandada; en ese sentido, quien Preside este Juzgado procedió a juramentar a dicha ciudadana y ordenó desglosar los documentos señalados como dubitados e indubitados.
En este contexto, en fecha 10/02/2016fue recibido ante este Juzgado, Oficio Nº 001-2016 remitiendo el Informe Pericial No 9700-030-3428 de fecha 25/11/2015 emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relativo a Informe del estudio pericial Documentológico de Autoría Escritural, suscrito por la ciudadana Yani Urbina y Glennys Matos, en su condición de Inspector y Detective Agregado, respectivamente, del referido Cuerpo de Investigaciones; en tal sentido, se procede a valorar las pruebas documentales de acuerdo al orden de las resultas de la prueba de cotejo:
 RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS:
1. Marcado “A1”,cursante a los folios09 y 10 del Cuaderno de Resultas, constante de dos (02) folios, original de Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano RAYMOND MOLINA, titular de la cedula de identidad V-21.271.467, en fecha 01/05/2013.
2. Marcado “A2”, consta al folio 07 del Cuaderno de Resultas, constante de un (01) folio, original de Recibo por la cantidad de Bs. 25.941,73 de fecha 19/10/2013, relativo al pago del porcentaje de las utilidades correspondiente al ciudadano RAYMOND MOLINA, por haber sido participe según contrato de cuenta en participación suscrito en fecha 01/05/2013, se observa firma.
3. Marcado “A3”, se evidencia al folio 08 del Cuaderno de Resultas, constante de un (01) folio, original de documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, relativo al ciudadano RAYMOND MOLINA, suscrito en fecha 19/10/2013.

Del contenido de la documental marcada con la letra “A1”, se observa que entre la Sociedad Mercantil PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano RAYMOND MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.271.467, existió una prestación de servicio bajo la figura Contrato de Cuentas en Participación, el cual establece, entre otras cosas: (i) que los contratantes tienen la voluntad de ejecutar y beneficiarse mutuamente, por lo que la Sociedad Mercantil Pinto Center, C.A. aportará el local y todo el material necesario para llevar a cabo el objeto de la Sociedad Mercantil PINTO CENTER, C.A. y el ciudadano Raymond Molina, bajo su propio riesgo, aportará su esfuerzo físico, conocimientos e inteligencia personal; (ii) que la Sociedad Mercantil cancelará el 20% de lo cobrado al cliente por su participación en el negocio de pintura realizados en la empresa hasta la terminación del contrato; (iii) que la duración de la “asociación” será de seis (06) meses desde el día 01/05/2013.
Con relación a la documental marcada con la letra “A2”, se evidencia recibo de pago de fecha 19 de Octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 25.941,73 asimismo se evidencia una firma de R.A. Molina, C.I 21.271.467, que en el mencionado recibo se puede leer lo siguiente:“por concepto de utilidades correspondientes a la finalización del Contrato de Cuentas en Participación; asimismo se observa que dicho documento se encuentra suscrito presuntamente por el accionante, no evidenciándose firma, ni sello húmedo por parte de la empresa.
De la documental marcada con la letra “A3”, se puede extraer lo siguiente: “A fin de dar cumplimiento con la Cláusula Quinta del Contrato de Cuentas en Participación celebrado en fecha 01de Mayo de 2013. De igual manera se puede leer: “mi decisión de dar por terminado el mismo; de igual manera se observa que dicho documento se encuentra suscrito asimismo se evidencia una firma de R.A. Molina, C.I 21.271.467, no evidenciándose firma, ni sello húmedo por parte de la empresa.

RESULTAS DEL INFORME PERICIAL (PRUEBA DE COTEJO)
 RAYMOND ANDRES MOLINA:

Con vista a las resultas de la PRUEBA DE COTEJO realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las documentales marcadas con las letras“A1”, “A2” y “A3”, impugnadas por la parte demandante, se observa que el Informe del Estudio Pericial Documentológico de Autoría Escritural, determinó que las firmas contenidas en: (i)Contrato de Cuentas en Participación, (ii) Recibo de pago al porcentaje de las utilidades y (iii) Documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación, no fue realizada por la misma persona que suscribió el documento indubitado que se tomó como muestra “P” que se refiere al Poder Laboral otorgado por el ciudadano Raymond Molina; en ese sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE:
4. Marcado con la letra “B”, consta al folio 07 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firmas y huellas dactilares, Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad),relativo al ciudadano ANTONIO JOSE TINEO MALAVE, mediante la cual se observa el monto total por la cantidad Bs. 1.096.162,03 -en Bolívares del anterior cono monetario- hoy Bs.F. 1.096,16, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2007, recibido en fecha 13/12/2007.
5. Marcado “B1”, consta al folio 08 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar, Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano ANTONIO JOSE TINEO MALAVE, mediante la cual se observa el monto total arrojado por la cantidad de Bs.F. 2.399,73, por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008, recibido en fecha 19/12/2008.
6. Marcado “B2”, consta al folio 09 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar, Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano ANTONIO JOSE TINEO MALAVE, mediante la cual se observa el monto total arrojado por la cantidad de Bs.F. 2.999,00, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009, recibido en fecha 18/12/2009.
7. Marcado “B3”, consta al folio 10 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar, Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano ANTONIO JOSE TINEO MALAVE, mediante la cual se observa el monto total arrojado por la cantidad de Bs.F. 2.999,00, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2011, no se observa fecha de recibido.

De las documentales que anteceden marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3”, se evidencian Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales, relativas al ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.882.690, mediante las cuales se observa que le fueron cancelados los siguientes montos Bs. 1.096.162,03 -en Bolívares del anterior cono monetario- hoy Bs. F. 1.096,16, Bs. 2.399,73, Bs. 2.999,00 y Bs. 2.999,00, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2007 (desde Agosto a Diciembre), 2008, 2009 y 2011, recibido por el accionante en fechas 13/12/2007, 19/12/2008 y 18/12/2009, -no se observa fecha de recibido en el último (año 2011); asimismo se observa del contenido de las documentales supra señaladas que el ciudadano Antonio Tineo, se desempeñó para la accionada en los años 2007 y 2008 como Ensamblador y en los años 2009 y 2011 como Latonero y que laboró en la empresa desde el 02/07/2007; igualmente se visualiza en la parte final de las instrumentales antes enumeradas “P. Taller Pinto Center”, por lo que se infiere que las mismas emanan de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; del mismo modo se observa firma y huella dactilar del accionante.
RESULTAS DEL INFORME PERICIAL (PRUEBA DE COTEJO)
 ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE:

Con fundamento a las resultas de la PRUEBA DE COTEJO realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las documentales marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3”, impugnadas por la parte demandante, se observa que el Informe del Estudio Pericial Documentológico de Autoría Escritural, arrojó que las firmas y huellas dactilares, presentes en las Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales marcadas con las letras “B” y “B3” han sido realizadas por la misma persona que suscribe el documento indubitado, referido al Poder Laboral, de lo cual se infiere que la firma fue ejecutada por el ciudadano Antonio Tineo, mientras que de las documentales “B1” y “B2” no fue posible determinar su autoría, en virtud de que no hay homología de clase, es decir, la firma de los documentos dubitados es de clase legible, mientras que la firma que suscribe el documento indubitado es de clase ilegible; en ese sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA:
8. Marcada con la letra “D”, consta al folio 11 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar de Renuncia efectuada enfecha06/02/2009, dirigida al señor Rodolfo Oscar Torrealba, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., mediante la cual el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ participa que por razones de índole personal decidió dejar de prestar servicios a la referida Sociedad Mercantil.
9. Marcado con la letra “E”, cursante al folio 12 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar, Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad),relativo al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ, mediante la cual se observa el monto total por la cantidad Bs. 503.476,16 -en Bolívares del anterior cono monetario- hoy Bs.F. 503,47, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2007, recibido en fecha 30/11/2007.
10. Marcado “E1”, consta al folio 13 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar, Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ, mediante la cual se observa el monto total arrojado por la cantidad de Bs.F. 3.121,03, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008, recibido en fecha 20/11/2008.
11. Marcado “E2 y E3”, riela a los folios 14 y 15 respectivamente, del cuaderno de Recaudos II, constante de dos (02) folios, se observan los siguientes documentos:
• Original con firma de Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 650,00, suscrita en fecha 22/04/2008, relativa al ciudadano Ramírez Robert Enrique. (f. 14 del cuaderno de Recaudos II).
• Original de Presupuesto, emitido por la sociedad mercantil Comercial Milena, C.A., mediante la cual se detalla el precio de una Cama Matrimonial por el monto en Bs. 650,00. No se observa firmas o sello. (f. 15 del Cuaderno de Recaudos II)
12. Marcado “E4”, consta al folio 16 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio, original con firma y huella dactilar, Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales –Liquidación-,relativo al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ, se observa el monto total cancelado por la cantidad de Bs. 574,81, recibido en fecha 06/03/2009.

Con relación a la documentales que anteceden se evidencia que el ciudadano Robert Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.225.405, recibió anticipo de prestaciones sociales, en diferentes fechas: años 2007, 2008 y 2009, asimismo se observa carta de Renuncia de fecha 06/02/2009 mediante la cual manifiesta que por razones de índole personal ha decidido dejar de prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil a partir de la presente fecha trabajando el preaviso correspondiente de 30 días, observándose que la misma se encuentra suscrita y con huella dactilar del accionante.
De igual manera se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios en fecha 06 de Marzo de 2009 observándose que la tabla de cálculo de prestaciones sociales se encuentra suscrita y con huella dactilar del accionante.

RESULTAS DEL INFORME PERICIAL (PRUEBA DE COTEJO)
 ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA:

Ahora bien, del contenido de las resultas de la PRUEBA DE COTEJO realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2” y “E4”,impugnadas por la parte demandante, se evidencia que el Informe del Estudio Pericial Documentológico de Autoría Escritural, determinó que las firmas y huellas dactilares presentes en: (i)la Renuncia, (iii) las Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales y (iii) Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2” y “E4” han sido realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado (Poder) de lo cual se infiere que la firma fue ejecutada por el ciudadano Robert Ramírez; en ese sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos impugnados

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 06 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, impresión de certificado electrónico de Planilla de cuenta individual, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con impresión de fecha 22/04/2014, correspondiente al ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSÉ.

De la referida documental se observa que el ciudadano Tineo Malave Antonio José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690, se encontraba afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 05/06/2007, siendo asegurado por la Sociedad Mercantil Taller Pinto Center, C.A., y su fecha de egreso fue el 20/11/2012.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionante impugnó tal medio probatorio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, vista la impugnación ejercida y la insistencia de dicho medio probatorio, este Juzgado dejó establecido que, la información contenida en las impresiones de la página web, tienen la misma eficacia probatoria que las copias simples, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo ello así, impugnada la misma se declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcadas con los números del “01” al “94”, se observa a los folios 17 al 198 del cuaderno de recaudos II – marcadas del 01 al 44- y del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos III – las marcadas del 45 al 94-, en original con sello húmedo Nóminas mensuales correspondiente al periodo comprendido desde el año 2007 al 2009, mediante la cual se observa el listado del personal para ese entonces de la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A.

Con relación a las documentales antes identificadas, se desprende Relación de Impresiones de Nóminas Mensuales de la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., del cual se observa el pago a los trabajadores que laboraban en la Sociedad Mercantil desde el mes Julio de 2007 hasta el mes Junio del año 2009, entre ellos el ciudadano Tineo Malave Antonio José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690, quien ingresó a la Sociedad Mercantil el 02/07/2007 y el ciudadano Ramírez Yrima Robert Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.225.405, quien laboraba en la Sociedad Mercantil desde el 07/01/2008; asimismo de su contenido se observa varios renglones a saber: concepto, días, valor, monto, deducciones y total de asignaciones.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionante impugnó tal medio probatorio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; siendo ello así y por emanar de la propia parte que quiere beneficiarse de su valor probatorio, y visto que no está suscrito por el contrario, en este caso el trabajador, por lo que con fundamento al principio de alteridad de la prueba, se declaró HA LUGAR el desconocimiento, y en consecuencia se desecha del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionada, que la misma solicita lo siguiente:

1- Oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a los fines de que informe si en sus archivos consta la siguiente información respecto los siguientes particulares:
(a) Si el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.271.467, se encuentra inscrito por la sociedad mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., ante dicho Instituto en la condición de trabajador, en el período comprendido entre el 11/02/2009 hasta el 15/10/2013.
(b) Si el ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, aparece inscrito por la sociedad mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., ante dicho Instituto en la condición de trabajador, en el período comprendido entre el 19/03/2008 hasta el 20/11/2012, el motivo de su egreso y cuál es su status actual.
(c) Si el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, se encuentra inscrito por la sociedad mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., ante dicho Instituto en la condición de trabajador, en el período comprendido entre el 06/08/2007 hasta el 06/02/2009, el motivo de su egreso y cuál es su status actual.
(d) Asimismo se sirva informar y remitir el listado de trabajadores pertenecientes a la nómina de la sociedad mercantil TALLERES PINTOCENTER, C.A., que desde el 11/02/2009 al 15/10/2013, cotizaron y que actualmente cotizan ante dicho instituto, en fiel cumplimiento a la Ley del Seguro Social Obligatorio.

En este contexto, de las resultas de la prueba de informe solicitadaal INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),y recibida en fecha 15/07/2015 mediante Oficio DGAPD/DA Nº 0685/2015 de fecha 06 de Marzo de 2015 se desprende que dicho Instituto informó que de los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende lo siguiente:
Primero: Con relación al ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.271.467, indicó que fue inscrito en el Instituto por primera vez el 28/07/2011; su estatus actual es CESANTE; que posee 09 semanas cotizadas, y que no aparece inscrito por la Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A.
Segundo: Respecto al ciudadano TINEO MALAVE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, indicó que fue inscrito en el Instituto por primera vez el 05/06/2007; su estatus actual es ACTIVO; que posee trescientas dos (302) semanas cotizadas, y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 05/06/2007 hasta el 20/11/2012.
Tercero: En relación al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, indicó que fue inscrito en el Instituto por primera vez el 21/01/2008; su estatus actual es CESANTE; que posee cincuenta y cuatro (54) semanas cotizadas, y que estuvo inscrito por TALLERES PINTO CENTER, C.A. desde el 21/01/2008 hasta el 06/02/2009.
Cuarto: La Sociedad Mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., es titular del número patronal M43502192, de tipo PRIVADA, la cual se encuentra en estatus ACTIVA, con riesgo MÁXIMO, bajo el régimen GENERAL y con el Sistema Activo TIUNA, que la empresa tiene diecisiete (17) trabajadores activos. Asimismo informó que la base de datos que poseen, mantiene vigente la información actual de cada empresa, por lo que no puede suministrar información sobre el listado de trabajadores pertenecientes a la empresa TALLERES PINTO CENTER, C.A. que desde el 11/02/2009 hasta el 15/10/2013 cotizaron SSO.

Igualmente se observa, que fue remitido adjunto a las resultas de la prueba de informe lo siguiente:
• Impresiones de Cuentas Individuales emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos:
• (i)TINEO MALAVE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.690, del cual se observa adicional a lo antes explanado, quela última Sociedad Mercantil que lo aseguró fue IMEP, en la cual ingreso desde el 17/05/2014, teniendo como estatus actual ACTIVO.
• (ii) MOLINA VILLALOBOSRAYMOND ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.271.467, de quien se observa que la última Sociedad Mercantil que lo aseguró fue PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., de la cual egreso el 28/10/2011, teniendo como estatus actual CESANTE y
• (iii) ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.405, de quien se desprende adicional a lo antes indicado, que la última Sociedad Mercantil que lo aseguró fue TALLER PINTO CENTER, C.A., de la cual egreso desde el 06/02/2009, teniendo como estatus actual CESANTE.

• Planilla de Datos de la empresa TALLER PINTO CENTER C.A., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual se desprende entre otras cosas, la siguiente información: (i) Estatus: Activa; (ii) Tipo: Privada; (iii) Riesgo: Máximo; (iv) Régimen: General; (v) Cantidad de trabajadores: 17; (vi) Estatus de la empresa: Paso 6 (Proceso finalizado).
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionante reconoció el contenido de los informes recibidos, en tal sentido, por cuanto la prueba de informe emana de un ente de la administración pública (IVSS) se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Oficie al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
i. Si el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.271.467, aparece inscrito por la sociedad mercantil TALLERES PINTO CENTER, C.A., ante dicha Institución cotizando en la “condición de trabajador”, en el periodo comprendido entre el 11/02/2009 hasta el 15/10/2013, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

ii. Se sirva a remitir el listado de trabajadores pertenecientes a la nómina de TALLERES PINTO CENTER C.A., que desde el 11/02/2009 al 15/10/2013, cotizaron y que actualmente cotizan ante dicho Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de la Ley de Vivienda y Hábitat promulgada mediante el decreto Nº 6.072 con Rango, Fuerza, Valor y Fuerza de Ley (Ley Habilitante 2008) y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 el 31/07/2008.

Del contenido de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, en los folios del 43 al 46, del presente expediente, se desprende que la referida institución bancaria informó que la cuenta Nro. 0134-0946-30-0001072875, pertenece al ciudadano Raymond Andrés Molina Villalobos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.271.467, asimismo dicha resulta indica que no aparece ningún registro de la empresa “Talleres Pinto Center, C.A.”; observándose que solo aparece en los Movimientos de la cuenta Nro. 01340946300001072875, los detalles de tales movimientos, fecha, código, descripción (transferencia entre cuentas, retiro de cajeros automáticos, compras, emisión de cheque de gerencia C/Cta, copia estado de cuenta aut., entre otras), monto, número de referencia y usuario.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció el contenido de los informes recibidos, en tal sentido, a la prueba en referencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos:
 El ciudadano JOSÉ GREGORIO DORTA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.816.834.

 La ciudadana ZOMAIRA COROMOTO MARAIMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.400.633.

 El ciudadano JOSE MANUEL TORREALBA, portador de la cédula de identidad Nº V-6.413.948.

 La ciudadana MIREYA DEL CARMEN MARIN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.301.186.

 El ciudadano FÉLIZ MARÍA SALAZAR HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-9.464.291.
 El ciudadano LEMUS ANDRES SANTODOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.077.236.

 La ciudadana YUMAISBELITH SANOJA, no se observa número de cedula de identidad.

 El ciudadano JOSÉ ALBERTO ARAQUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.437.260.

Con respecto a los testigos promovidos por la parte accionada, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, no existe testimonio que valorar con respecto a dichos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que en el presente expediente se acumuló la pretensión de tres (3) demandantes y por cuanto fue negada la relación laboral con respecto a un accionante y con respecto a otro se alegó prescripción de la acción, por lo que con fundamento a los alegatos, desarrollo de la audiencia de juicio y valoración del acervo probatorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 10/03/2016; por lo que seguidas el Tribunal deja establecido que, para una mejor comprensión y por técnicas sentenciadoras, se dictara la presente sentencia, en relación a los demandantes, en el siguiente orden:
RAYMOND ANDRÉS MOLINA VILLALOBOS
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que el punto medular de la pretensión del ciudadano RAYMOND ANDRÉS MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.271.467 se circunscribe a determinar si efectivamente existió una relación de naturaleza laboral, en razón de que reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando en su libelo de la demanda que prestó servicios para la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., desde el 11 de Febrero de 2009, en el cargo de Pintor, devengando un salario mensual promedio de Bs. 11.300,00, culminando la relación laboral en fecha 09 de Septiembre de 2013 o 15 de Octubre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por su Jefe Inmediato, ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA.
Por su parte, la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., negó la relación laboral, indicando que los servicios que prestó el accionante eran de carácter mercantil, alegando que celebró un Contrato de Cuentas en Participación, y que el accionante utilizaba los utensilios de su propiedad para desempeñar su labor de pintor, que los ingresos dependían del trabajo que ejecutaba el accionante, obteniendo ganancias hasta un 70% arguyendo que dicho ingreso es muy superior al que realiza un trabajador subordinado; siendo ello así resulta necesario para esta Juzgadora determinar si la prestación de servicio era de naturaleza laboral.
Con fundamento a lo que antecede, este Juzgado de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudico la carga de la prueba a la parte accionante; en tal sentido le corresponde al actor la carga de probar la prestación de servicio, y en caso de ser demostrada, le corresponderá a la accionada demostrar que la misma era de una naturaleza distinta a la laboral.
En este orden de ideas, como quiera que fue negada la relación laboral, es menester para quien aquí decide realizar unas breves consideraciones sobre la presunción de la relación de trabajo dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (antes prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que establece lo que se detalla a continuación:
Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

De lo antes transcrito se colige que la Ley determina una presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios, se presume que dichos servicios son de carácter laboral; no obstante a ello, debe indicarse que esa presunción es de carácter relativo, es decir, iuris tantum, en el entendido que se podrá desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que deben concurrir para la existencia de una relación laboral, a saber: (i) debe existir la prestación personal de servicios, (ii) esa prestación de servicios debe ser por cuenta ajena (ajenidad), (iii) debe existir subordinación entre quien presta el servicio y quien lo recibe, y (iv) debe haber una contraprestación por el servicio realizado (salario). Dichos requisitos derivan también, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que al definir “contrato de trabajo” señala que: “es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios (ajenidad) en el proceso social de trabajo, bajo dependencia (subordinación), a cambio de un salario justo equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley (remuneración).”
Al respecto, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial que ha tratado el tema atinente a la presunción de la relación de trabajo, en ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de igual manera, esos elementos que llevan al Juzgador a la convicción si estamos o no en presencia de una relación laboral, tal como lo han señalado distintas sentencias (vid. Sentencia Nº 1635 de fecha 27/04/2006; vid. Sentencia Nº 00574 de fecha 06/06/2010; vid. Sentencia Nº 6314 de fecha 31/03/2011; vid. Sentencia Nº 1190 de fecha 12/08/2014), entre otras decisiones.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye la carga de la prueba a quien afirme ser titular de la pretensión, por lo que deberá probar la existencia de la relación jurídica material (Vid. Sentencia Nro. 436 de fecha 16/05/2002. Vid Sentencia Nro. 765 de fecha 17/04/2007. Vid. Sentencia Nro. 040 de fecha 14/03/2013).
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que, la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., durante el acto de contestación de la demanda negó la relación laboral alegada por el actor, Raymond Molina, arguyendo que no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia, para su representada. Asimismo se observa del acervo probatorio consignado a los autos del presente expediente por la parte accionada que las únicas pruebas que fueron promovidas a nombre del trabajador son: (i) Contrato de Cuentas en Participación, (ii) Recibo de pago al porcentaje de las utilidades y (iii) Documento de Rescisión de Contrato de Cuentas en Participación; pruebas éstas que fueron impugnadas por la parte actora, por lo que fue acordada la PRUEBA DE COTEJO solicitada por tanto por la parte actora, como por la parte accionada, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante, a las documentales promovidas por la demandada, ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de realizar la prueba pertinente sobre las firmas y las huellas dactilares contenidas en los documentos impugnados, resultas éstas que fueron recibidas en fecha 10/02/2016, observándose del Informe Pericial que en él se indica que las firmas plasmadas en los documentos dubitados, no fueron realizadas por la misma persona, que suscribió el documento indubitado referido al Poder Laboral, marcado como muestra “P”, es decir, se infiere que el ciudadano Raymond Molina no suscribió las documentales arriba impugnadas.
En este orden de ideas, es importante indicar que en este caso, la parte actora, ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, arriba identificado, aportó a las actas procesales unos estados de cuenta, que en modo alguno evidencia que la accionada le haya realizado pago de cuenta nomina, aunado al hecho de que a través de la prueba de informe recibida de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, se indica que en los movimientos de la cuenta Nº 0134-0946-30-0001072875 a nombre de Raymond Molina, titular de la cédula de identidad Nº 21.271.467 no aparece ningún registro sobre la empresa Talleres Pinto Center, C.A; información ésta que se adminicula con la prueba de Informe emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) en la cual se desprende que el referido ciudadano no aparece inscrito por Talleres Pinto Center, C.A., asimismo del contenido de dicha prueba se evidencia que el ciudadano Raymond Molina, fue afiliado por primera vez el 28/07/2011 por PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., de la cual egresó en fecha 28/10/2011; siendo ello así, este Juzgado establece que el mencionado ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, no logró demostrar durante el proceso la existencia de una relación de trabajo, en el entendido que la presunción legal establecida en la Ley requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio de naturaleza laboral, entre quien demandó y el accionado, cuya carga procesal le correspondía al demandante, y visto como se indicó anteriormente, la carga de la prueba de la prestación de servicio inmersa en una relación laboral le corresponde al actor y en el presente caso, el demandante NO logró demostrar relación laboral alguna con la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, por cuanto la parte actora, no logró demostrar la relación de trabajo alegada por él; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de acuerdo a la motivación que antecede, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad número V-21.271.467 en contra de la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios derivados de la Relación Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA
Observa esta Juzgadora que el accionante pretende el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, evidenciándose del libelo de demanda que el accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para TALLER PINTO CENTER, C.A., en dos (2) fechas diferentes a saber: 14 de Septiembre de 2007 y 13 de Julio de 2006, que al culminar la relación laboral devengaba un salario variable por producción, de Bs. 10.500,00 mensuales, que ocupaba el cargo de pintor, que fue despedido en fecha 18 de Octubre de 2013 de manera injustificada, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, le hayan sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Con fundamento a los alegatos del accionante, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas opuso la Prescripción de la Acción, indicando que el extrabajador dejó de prestar servicios en fecha 06 de Febrero de 2009 cuando presentó su renuncia por motivos de índole personal, alegando que, la presente demanda se encuentra prescrita, en razón de que la prescripción que se aplica es la de un (1) año, ya que la Ley Laboral aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que desde la finalización de la relación laboral transcurrieron 5 años y 2 meses.
En esta perspectiva, este Tribunal deja establecido que el alegato de prescripción invocada será analizado con fundamento a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Tempestividad del Alegato de Prescripción: Quien aquí juzga procede a pronunciarse sobre la tempestividad de la prescripción opuesta por la parte demandada, observándose que la misma fue opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con el escrito de promoción de pruebas, así como en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio; en ese sentido es menester indicar que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la prescripción puede ser alegada indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas o en la oportunidad de la contestación de la demanda (vid. sentencia Nº 319 de fecha 25/04/2005- Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en Sentencia Nº 929 del 08/08/2012 y Sentencia Nº 1200 del 06/11/2012, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este marco referencial, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la accionada, entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., opuso la prescripción de la presente acción, en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 20/04/2004 oportunidad ésta que tienen las partes para consignar sus elementos probatorios con el escrito de promoción de pruebas; en consecuencia este Juzgado establece que la misma fue opuesta de manera tempestiva surtiendo plena eficacia jurídica los efectos que devienen de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
(II) En cuanto a la Prescripción de la acción:
La parte demandada opuso la prescripción de la acción como de marras se señaló indicando que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 06 de Febrero de 2009, por lo que transcurrió más de un año desde esa fecha hasta la introducción de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda está prescrita, toda vez que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no tiene efectos retroactivos, no pudiéndose aplicar la misma.
En esta perspectiva, determinado como ha sido la tempestividad de la prescripción alegada, es impermitible y de imperiosa necesidad para quien aquí juzga, traer a colación lo que señala el artículo 1.952 del Código Civil el cual contempla la institución de la prescripción, en los siguientes términos:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa antes transcrita, se deduce que la institución de la Prescripción, se presenta como una forma de sanción originada por la inercia del actor frente a su deudor o demandado, de ejercer el uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Así mismo el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De la norma transcrita se deduce que las causas para interrumpir la prescripción son:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo;
c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Como corolario de lo que antecede, es necesario indicar que, en materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al presente caso, donde se establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada –aplicable ratione temporis- en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción, en este sentido señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Ahora bien, es necesario indicar que ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial que ha tratado el tema atinente a la institución de la prescripción, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (vid. Sent. Nº 138 de fecha 09/03/2004) ratificadas mediante sentencias (vid. Sent. Nº 387 de fecha 04/05/2004); (vid. Sent. Nº 175 de fecha 13/02/2007); (vid. Sent. Nº 542 de fecha 13/05/2011) entre otras decisiones.
En este contexto, observa este Juzgado que si bien es cierto la parte accionante indica que dejó de prestar servicios en fecha 18 de Octubre de 2013, no es menos cierto que de las resultas de la prueba de Informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quedó demostrado que el accionante estuvo inscrito por primera vez por TALLER PINTO CENTER, C.A., desde el 21/01/2008 hasta el 06/02/2009 y visto que la información emanada del referido ente, goza de veracidad, en razón de ser un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario la cual no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, por lo que debe tenerse como cierta la fecha de egreso (06/02/2009) de Taller Pinto Center, C.A., por lo que es la mencionada fecha la que debe ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral y visto que el vínculo de trabajo finalizó en la fecha antes indicada (13/02/2012) la normativa aplicable –rationae temporis- al caso sub juidice, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997-hoy derogada-, toda vez que dicha relación laboral terminó bajo el imperio de la Ley en referencia; en ese sentido es menester indicar que si bien es cierto la demanda fue interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2014 bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 07/05/2012 no es menos cierto, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio constitucional de irretroactividad de las leyes (excepto cuando imponga menor pena) es decir que los efectos de la nueva ley serán hacia el futuro, nunca hacia atrás, norma ésta que va en total concordancia con la previsión contenida en el artículo 215 de nuestra Carta Magna que indica que la ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual NO puede ser aplicada al caso bajo estudio la última de las leyes laborales nombradas, todo ello en perfecta consonancia con la disposición única de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que esta Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y como se indicó anteriormente la misma se publicó el día 07 de Mayo de 2012 es a partir de allí cuando sus normas tienen plena vigencia y eficacia jurídica, luego entonces mutatis mutandi, la norma sustantiva aplicable –se insiste- es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía en su artículo 61 que el lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación laboral era de un (1) año. Y ASI SE ESTABLECE.
En orden de ideas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio de marras analizado, quedó demostrado que la relación laboral se inició en fecha 21/01/2008 finalizando la misma el 06 de Febrero de 2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, tal y como se evidencia en el folio número 91 de la pieza I, en el auto de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, cuya demanda fue admitida en fecha 01 de abril de 2014, y notificada la entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., en fecha 02 de Abril de 2014 de conformidad con la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de Abril de 2014 cursante a los folios 109 y 110 de la Pieza I del presente expediente.
Ahora bien, constatado lo anterior; es menester indicar que desde el día 06 de Febrero de 2009fecha ésta en la cual culminó la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de Marzo de 2014 transcurrió un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y veintidós (22) días, tiempo éste superior alprevisto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, sin que se evidencie que la parte actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 64 de la Ley en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco de ideas, y bajo el hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial arriba mencionado y con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí decide, forzoso es para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMIREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad No.V-17.225.405 en contra de la demandada Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVÉ
Observa esta Juzgadora que el accionante ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad No. V-15.882.690, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, evidenciándose del libelo de demanda que el accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para TALLER PINTO CENTER, C.A., en dos (2) fechas diferentes a saber: 19 de Marzo de 2008 y 23 de Marzo de 2007, con el cargo de Pintor, devengando un salario variable por producción promedio de Bs. 6000,00 mensual, de igual manera indica dos (2) fechas diferentes para la culminación de la relación laboral, a saber: 15 de Octubre de 2013 y 18 de Octubre de 2013 alegando que fue despedido sin justa causa por su Jefe Inmediato, ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., en la contestación de la demanda, por una parte negó la relación laboral alegada por el actor, indicando que no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia, para su representada, y por la otra, manifestó además que el ex trabajador ciudadano Antonio José Tineo Malave dejó de prestar servicios de manera voluntaria, cuando sin justa causa abandonó el trabajo en fecha 20/11/2012 y luego se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil con la finalidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, expresando de manera verbal su voluntad de renunciar al cargo de pulidor que venía desempeñando desde el 19/03/2008 para la accionada.
Igualmente, se evidencia que la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. si bien negó la relación laboral, al mismo tiempo reconoció la condición de trabajador del accionante, ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, indicando que la relación laboral terminó de manera voluntaria, por el abandono sin justa causa del trabajo en fecha 20/11/2012, arguyendo además que posteriormente el trabajador se presentó en la Sociedad Mercantil con la finalidad de recibir sus prestaciones sociales; siendo ello así, queda destruido el alegato en cuanto a la negativa de la relación laboral; y en consecuencia se patentiza el hecho cierto que entre el demandante y la sociedad mercantil supra señalada, existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, por lo que se hace acreedor al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios derivadas de la mencionada prestación de servicios de servicios. Y ASI SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, del libelo de la demanda se evidencia que la parte accionante Antonio Tineo, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes a varios años desde el año 2007 hasta el año 2013; observándose de igual manera que la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., consignó en sus elementos probatorios varias documentales (entre otras) “Tablas de Cálculo de Prestaciones Sociales”, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.882.690, presuntamente suscritas por el trabajador con huellas dactilares, pruebas éstas que fueron impugnadas por el accionante, observándose que tanto la parte demandante, como la parte accionada solicitaron prueba de Cotejo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de cuyas resultas se desprende que en dos de las pruebas impugnadas (B y B3) el referido Organismo de Investigación Policial, determinó que la firma de los documentos dubitados fue realizada por la misma persona que suscribió el documento indubitado que se tomó como muestra “W” que se refiere al Poder Laboral otorgado por Antonio Tineo; por lo que determinada su autoría fueron reconocidas por ambas partes en la oportunidad del control de la prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las Tablas de Cálculo de Prestaciones de los años 2007 y 2011 de cuyo contenido se evidencia que el trabajador recibió el pago de antigüedad (art. 108 Lot); vacaciones y utilidades, generadas en esos años. Con respecto a las documentales dubitados marcadas (B1 y B2) relativas a Tablas de Cálculo de Prestaciones de los años 2008 y 2009 de cuyo contenido se puede leer que se refiere a la indemnización por antigüedad (art. 108 Lot); vacaciones y utilidades; documentales éstas de las cuales, no fue posible determinar su autoría, por lo que las mismas fueron desechadas del proceso.
Igualmente, es necesario indicar que de la revisión de las resultas de la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se verifica que el trabajador estuvo inscrito por TALLER PINTO CENTER, C.A. desde el 05/06/2007 hasta el 20/11/2012 y visto que la información emanada del referido ente, goza de certeza, en razón de ser un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario la cual no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, se tiene como cierto que la fecha de egreso de Taller Pinto Center, C.A., se produjo el día 20/11/2012; siendo ello así la mencionada fecha la que debe ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral; en tal sentido el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios se computará hasta la última de las fechas indicadas, con deducción de los conceptos cancelados y reconocidos por el accionante, referidos a los años 2007 2011, todo ello, de acuerdo a las resultas del Dictamen Pericial Documentológico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecida como ha sido tanto la existencia de la relación laboral, así como la fecha de egreso del trabajador ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVÉ de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.; corresponde a este Juzgado determinar el monto del último salario mensual recibido por el accionante y por cuanto a la demandada se le adjudicó la carga de la prueba y no desvirtúo el salario invocado por el actor, se tiene como cierto el salario alegado por éste, cuyo monto asciende a un último salario promedio mensual, en base a la producción de carros pintados, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,00; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que el último salario del actor fue la Cantidad SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) todo ello en razón de que la demandada no cumplió con su carga procesal en desvirtuar el monto invocado por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado como ha sido el último salario mensual del trabajador, corresponde a este Juzgado establecer el Salario Integral, a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, tomando como base el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, lo cual se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finalizó en fecha 20/11/2012, es decir, bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se realizan dichos cálculos de la siguiente manera:
a) En cuanto al Salario Normal, se tomará el indicado por la parte demandante en su libelo de la demanda, vale decir, Bs. 6.000,00, equivalente a 200,00 bolívares diarios.
b) La alícuota de utilidades, se calculará dividendo los 60 días que le cancelaban de utilidades entre 360 días, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 0,166 multiplicado por el salario diario Bs. 200,00, cuya alícuota es la cantidad de 33,33 bolívares.
c) La alícuota del bono vacacional, será calculada dividiendo la cantidad de días de bono vacacional (20 días) entre los 360 días del año, da la totalidad de 0,55 multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 200,00), cuya alícuota es la cantidad de Bs. 11,11.
En este orden de ideas, sumados todos los montos antes señalados, se observa que el Salario Integral asciende a la cantidad de Bs. 244,44, salario con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad, de la siguiente manera:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR ANTONIO JOSE TINEO MALAVE

1.- PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Observa el Tribunal que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 05/06/2007 hasta el día 20/11/2012, fecha en la cual culminó la relación laboral; por lo de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado realiza el cálculo de este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Cálculo de la cantidad de días
Años de servicio Cantidad de días Total de días
5 años x 30 días = 150 días

Años de servicios Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidad Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Días Prestaciones Sociales
5 años Bs 6.000,00 Bs 200 Bs 33,33 Bs 11,11 Bs 244,44 150 Bs 36.666,00
TOTAL Bs 36.666 ,00

En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada TALLER PINTO CENTER, C.A a pagar al actor ciudadano Antonio José Tineo Malavé, la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.666,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT): Alega el trabajador que fue despedido de manera injustificada por su Jefe Inmediato ciudadano Rodolfo Oscar Torrealba, en fecha 15 de Octubre de 2013 sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que pretende el pago del concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de dicha Ley; reclamando la cantidad de Bs. 65.643,68 por tal indemnización.
Por otra parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada negó que le correspondiera al trabajador accionante dicho concepto, toda vez que -a su decir- no se realizó despido alguno, ya que el trabajador jamás fue despedido.
Con fundamento a los alegatos esgrimidos por ambas partes, corresponde al Tribunal verificar la procedencia o no del concepto pretendido; para ello es necesario indicar que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alegue los hechos que configuren su pretensión, tiene la carga de la prueba, y visto que el trabajador indicó que fue despedido de manera injustificada, le corresponde a éste la carga de la prueba para demostrar que fue objeto del despido invocado. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 161 del 4/07/2006 (caso: Williams Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otra), ratificada en decisión No. 765 del 17 de abril de 2007 (caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.) en la cual se afirmó lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Trascrito lo anterior, en este mismo contexto, es menester señalar que, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia elemento probatorio alguno que indique o haga presumir que el trabajador fue despedido de manera injustificada; siendo ello así, no habiendo cumplido el accionante con la carga procesal que tenía atribuida en razón de los hechos invocados, mal podría este Juzgado acordar la pretensión reclamada.
Así las cosas, no habiendo demostrado el trabajador accionante que fue objeto de un despido injustificado; en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS:
En lo concerniente a este concepto, establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el artículo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Ahora bien, del acervo probatorio consignado al presente expediente se evidencia que al trabajador le concedían quince (15) días de vacaciones remuneradas, por este concepto el cual se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, en ese sentido conforme a ello corresponde al demandante, el pago de quince (15) días de pago por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (Fraccionado), siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado por el actor durante la vigencia de la prestación de servicio, siendo realizado dichos cálculos en los siguientes términos:

Período Días
correspondientes Días
Cancelados Días
adeudados Salario
Básico Diario Total
2007/2008 15 días 6,25 días 8,75 días Bs. 200,00 Bs. 1750,00
2008/2009 16 días 0 días 16 días Bs. 200,00 Bs. 3.200,00
2009/2010 17 días 0 días 17 días Bs. 200,00 Bs. 3.400,00
2010/2011 18 días 0 días 18 días Bs. 200,00 Bs. 3.600,00
2011/2012 19 días 15 días 4 días Bs. 200,00 Bs. 800,00
2012/2013 20 días, fraccionado en 5
meses= 8,33 días 0 días 8,33 días Bs. 200,00 Bs. 1.666,00
Total adeudado Bs. 14.416,00

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Sociedad Mercantil PINTO CENTER C.A. a otorgar al actor el pago de los referidos periodos vacacionales vencidos por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.416,00), por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 y Vacaciones Fraccionadas vencidas correspondientes al período 2012/2013. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDOS:
En cuanto a la pretensión del bono vacacional debe ser otorgado a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, teniendo por finalidad única permitirles un mejor disfrute de sus vacaciones y por tanto están obligados a pagarlos en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones, equivalente a un mínimo de quince días (15) de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días (30) de salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido, visto que del acervo probatorio no se desprende que dicho concepto haya sido cancelado, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, con base al último salario devengado por el trabajador, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Período Días
correspondientes Salario
Básico Diario Total
2007/2008 15 días Bs. 200,00 Bs. 3.000,00
2008/2009 16 días Bs. 200,00 Bs. 3.200,00
2009/2010 17 días Bs. 200,00 Bs. 3.400,00
2010/2011 18 días Bs. 200,00 Bs. 3.600,00
2011/2012 19 días Bs. 200,00 Bs. 3.800,00
2012/2013 20 días, fraccionado en 5
meses= 8,33 días Bs. 200,00 Bs. 1.666,00
Total adeudado Bs. 18.666,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Sociedad Mercantil TALLER PINTO C.A. a pagar al actor la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.666,00), por concepto de Bono Vacacional vencido correspondientes a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 y Bono Vacacional Fraccionado vencido correspondiente al período 2012/2013. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES VENCIDAS:
Con relación a este concepto, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo, indicando dicha norma que se establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo.
En el caso que nos ocupa se evidencia del acervo probatorio promovido en el presente expediente (Tabla de Cálculo de Anticipos de Prestaciones Sociales, con el marcado B3 que corresponde al año 2011) se evidencia que al trabajador le pagaban la cantidad de sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades; sin embargo dicha prueba fue impugnada por el accionante, por lo que de acuerdo a las Resultas del Dictamen Pericial Documentológico, el trabajador reconoció el resultado arrojado, en relación a que el documento había sido firmado por él, evidenciándose que había recibido el concepto de utilidades en relación al año 2011, por lo que el mismo no debe prosperar en derecho. Ahora bien, con respecto al restante de los años pretendidos por este concepto, visto que tal cantidad (60 días) se encuentra dentro de los parámetros del artículo 131 de la nueva ley sustantiva laboral; se declara procedente el concepto de utilidades vencidas causadas durante los años 2008, 2009, 2010 y 2012, siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado por el trabajador, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
Período Cantidad de días Salario Básico Diario Total Cancelado Adeuda
2008 60 días Bs. 200,00 Bs. 12.000,00 Bs. 0 Bs. 12.000,00
2009 60 días Bs. 200,00 Bs. 12.000,00 Bs. 0 Bs. 12.000,00
2010 60 días Bs. 200,00 Bs. 12.000,00 Bs. 0 Bs. 12.000,00
2011 60 días Bs. 200,00 Bs. 12.000,00 Bs. 12.000,00 Bs. 0
2012 (hasta el
20/11/2012) 60 días, fraccionado
en 10 meses =50 días Bs. 200,00 Bs. 10.000,00 Bs. 0 Bs. 10.000,00
Total adeudado 46.000,00

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. a pagar al actor, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 46.000,00), por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y (2012 Fraccionado). Y ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS):
Con relación a este concepto se evidencia que el actor indica que, la accionada no le pago el beneficio de alimentación durante los años 2011 y 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras y del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), por lo que peticionó la cancelación de 577 días, correspondientes al período desde Junio de 2011 a Septiembre de 2013, calculando el monto reclamado en base a los días laborados en cada mes por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el año 2013 (Bs. 107,00), lo cual totaliza la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.434,75).
Al respecto, es menester para este Juzgado indicar que, de la minuciosa revisión efectuada sobre la pretensión del accionante se evidencia que la misma fue solicitada de manera ambigua, ya que en el libelo de la demanda, el accionante no detalló con suficiente amplitud y claridad y pormenorizada, los días de las jornadas de trabajo efectivamente laboradas por el trabajador, de los cuales solicita el bono de alimentación, sino que se limitó a señalar cada mes indicando la cantidad de días que tiene cada uno, sin discriminar los días efectivamente laborados por el accionante; en tal sentido, visto que el demandante no cumplió con la carga procesal de señalar los días laborados; es forzoso para quien aquí decide, declarar la IMPROCEDENCIA del Bono de Alimentación (Cesta Tickets). Y ASI SE DECIDE.

7.-INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que en con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (20/11/2012) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 20/11/2012 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios como la corrección monetaria, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/11/2012) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02/04/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER C.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Art. 142 L.O.T.T. Bs 36.666 ,00
Vacaciones vencidas: períodos 2007/2008, 2008/2009,
2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013
(Fraccionado) Bs. 14.416,00
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:
Vencidos: períodos 2007/2008, 2008/2009,2009/2010,
2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (Fraccionado) Bs. 18.666,00
Utilidades y utilidades Fraccionadas: Bs. 46.000
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar Bs. 115.748,00

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. a pagar al demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad número V- 15.882.690, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.748,00) por concepto de Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas vencidas; Bono Vacacional y Bono Fraccionado vencido, Utilidades y Utilidades Fraccionadas vencidas, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAYMOND ANDRES MOLINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-21.271.467, en contra de Entidad de Trabajo TALLER PINTO CENTER, C.A., por cuanto no quedó demostrada la prestación de servicio, de acuerdo a la motivación ut supra determinada. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la parte accionada TALLER PINTO CENTER, C.A., con relación al ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.225.405, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada el ciudadano ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ YRIMA, ya identificado, de conformidad con el análisis efectuado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690. CUARTO: PROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Prestaciones Sociales (Antigüedad); (ii) Vacaciones vencidas (2007/2008 al 2011/2012) y fraccionadas (2012/2013); (iii) Bono Vacacional Vencido (2007/2008 al 2011/2012) y Fraccionado (2012/2013); y (iv) Utilidades vencidas (2008 al 2010); y fraccionadas (2012). QUINTO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Indemnización por Despido Injustificado; (ii) Utilidades 2011; y (iii) el Bono de Alimentación (Cesta Tickets), de conformidad con los motivos que serán plasmados en el texto in extenso de la decisión. SEXTO: Se CONDENA a la entidad de trabajo TALLER PINTO CENTER C.A. a pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ TINEO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.882.690, los conceptos descritos en el particular cuarto, de conformidad con los argumentos de derecho que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SÉPTIMO: PROCEDENTE el pago por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios, bajo los parámetros establecidos en el acápite correspondiente a estos conceptos. OCTAVO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° y 157°


Dra. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/ae.-
Sentencia N° 040-16
Exp. 988-14