REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: 1004-15
PARTE RECURRENTE: SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.443.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoados por la Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00114, de fecha 12/08/2014, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-00114
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 06/02/2015, por la Abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.443, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.; siendo admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto de fecha 11/02/2015, ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano NELVIN DAVID JIMENEZ BARROSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.780.776, en su condición de tercero interviniente, para lo cual se requirió a la recurrente informara el domicilio procesal de dicho ciudadano.
En fecha 19/02/2015, comparece ante este Tribunal la Abogada Ana Pasquale, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y suscribe diligencia informando la dirección del ciudadano Nelvin David Jimenez Barroso, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.780.776, tercero interviniente; seguidamente el día 24/02/2015, este Tribunal emite auto ordenando librar Boleta de Notificación dirigida al tercero interesado, ciudadano NELVIN DAVID JIMENEZ BARROSO, identificado supra.
En fecha 27/02/2015, comparece la Abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.443, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien consigna escrito mediante el cual señala a este Tribunal que en el presente procedimiento no se efectuó pedimento alguno relativo a oficiar al Ministerio Público – Fiscalía Municipal-; por ello mediante proferido por este Juzgado el día 04/03/2015, se subsanó el error material en el cual se incurrió mediante auto de admisión, al negar oficiar al Ministerio Público.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00114, de fecha 12/08/2014, correspondiente al expediente No. 017-2014-01-00114, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador accionante NELVIN DAVID JIMENEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.780.776, contra de la Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, dictó la providencia administrativa recurrida, identificada ut supra, viciada de nulidad, toda vez que el decisor administrativo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en la oportunidad en la cual dictó el acto administrativo, por cuanto apreció erróneamente los hechos, en virtud de haber declarado que el accionante en sede administrativa –hoy tercero interviniente-, fue obligado a redactar y renunciar Carta de Renuncia; ello así, sin que medie algún medio probatorio que demuestre la supuesta coacción.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare NULO el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.443, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00114, de fecha 12/08/2014, correspondiente al expediente No. 017-2014-01-00114, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Interpuesto por el ciudadano NELVIN DAVID JIMENEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.776, contra de la Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que las últimas actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento son las siguientes: (i) Por la parte recurrente, Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., es de fecha 27/02/2015, mediante la cual la Abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.443, consignó escrito mediante el cual señala a este Tribunal que en el presente procedimiento no se efectuó pedimento alguno relativo a oficiar al Ministerio Público – Fiscalía Municipal-; y (ii) Por este Juzgado, auto de fecha 04/03/2015, oportunidad en que se subsanó el error material en el cual se incurrió mediante auto de admisión, al negar oficiar al Ministerio Público; en ese sentido, y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar la notificación personal del tercero interesado ciudadano NELVIN DAVID JIMENEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.776, ordenada mediante auto de admisión de fecha 24/02/2015, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación en el presente procedimiento fue en fecha 04/03/2015, mediante la cual este Juzgado subsanó el error material en el cual se incurrió mediante auto de admisión, al negar oficiar al Ministerio Público; por lo que hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año y dos (02) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto por la Abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.443, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00114, de fecha 12/08/2014, correspondiente al expediente No. 017-2014-01-00114, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Interpuesto por el ciudadano NELVIN DAVID JIMENEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.776, contra de la Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copias certificadas de la presente decisión, finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente Decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 157°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Sv.-
Sentencia N° 031-16
Exp. 1004-15