REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 08 de Marzo de 2016
205° y 157°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.282.861, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, demanda por motivo de cobro de DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos admitidos:
1. Admite que la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA fue despedida en fecha 28/12/2006.
2. Admite la Providencia Administrativa Nº 00243/09 de fecha 27/04/2009 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a la ciudadana María Esther Villafranca.
3. Que en fecha 17/12/2012 se materializo el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido hasta el día 17/12/2012.
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1. Niega que se adeude el pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de alimentación correspondiente al periodo comprendido desde el año 2006 al 2012, arguyendo que durante ese periodo la trabajadora no hizo la prestación efectiva de los servicios.
2. Contradice que la demandante haya trabajado por tiempo real y efectivo desde el 28 de Diciembre del año 2006 al 17 de Diciembre del año 2012, es decir 5 años, 11 meses y 19 días.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo)
2- Utilidades (Cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo).
3- Bono de Alimentación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo), le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
En cuanto a las Utilidades (Cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo), le concierne a la parte accionante la carga de probar que es acreedora de tal concepto.
Con respecto al Bono de Alimentación, le atañe a la parte actora demostrar que es beneficiaria de dicho beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentos en el siguiente orden:
1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 61 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Constancia de Trabajo relativa a la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.861, emitida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) en fecha 28/04/2015.
2- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 62 al 69 de la pieza I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa 00243/09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2009, relativa al expediente administrativo Nº 027-07-01-00180 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
3- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 70 al 72 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 17/12/2012, oportunidad en la cual se materializó el cumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 03/02/2012, dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, indica:
“invocamos el mérito favorable de autos en todo aquello que favorezca a nuestra representada…” (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto esta Juzgadora procede a establecer que el Merito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se evidencia que la parte demandada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, señala:
“CAPITULO II
DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Destaca la sala político Administrativa en sentencia Nº 00984 dictada el 13/06/2007, que acogió el criterio de la Sala de Casación Social en virtud del cual queda excluido el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento que dirimió la legalidad o no de la destitución…
…Omissis…
…no resulta aplicable al caso de la ciudadana MARIA ESTHER VILLAFRANCA, ya identificada (…). Por tanto, no estamos en presencia de una relación laboral que el patrono no persiste en el despido de la trabajadora, y la misma fue reincorporada en el cargo…omissis…”
Al respecto esta Juzgadora, considera que la mención de las Jurisprudencias citadas por la parte demandadada no constituyen un medio probatorio, asimismo, es necesario aclarar que el Juez es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, ya que éste no representa un medio de prueba, en tal sentido, este Juzgado la inadmite. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 78 y 79 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, original con firma y sello húmedo, cálculo de salarios caídos correspondiente al periodo comprendido desde el 19/01/2007 hasta el 17/12/2012, relativo a la trabajadora MARÍA VILLAFRANCA, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (E) del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
2- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 80 al 87 de la pieza I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa 00243/09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2009, relativa al expediente administrativo Nº 027-07-01-00180 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), contentiva del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
3- Marcado con la letra “C”, cursa a los folios 88 y 89 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, original con firma y sello húmedo, Nomina de Pago (por código) (f.88) y Recibo de Pago Nº1 (f.89), ambos correspondientes al período comprendido desde el 01/11/2013 hasta el 15/11/2013, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), relativo al pago por Bs. 124.240,92 por concepto de SUELDO (PERIODO DE DISPONIBILIDAD) a la ciudadana VILLAFRANCA, MARÍA ESTHER.
4- Marcada con la letra “D”, consta a los folios 90 al 93 de la pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, original con sello húmedo, histórico de Listado de Tickets de Alimentación correspondientes a los siguientes períodos:
- Año 2009, mes de Julio. Denominación Ticket: 27.50 (f.90).
- Año 2010, mes de Mayo. Denominación de Ticket: 32.50 (f. 91).
- Año 2011, mes de Julio. Denominación de Ticket: 38.00 (f.92).
- Año 2012, mes de Julio. Denominación de Ticket: 45.00 (f.93).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a la prueba de Inspección judicial, se evidencia en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que la misma solicita a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo siguiente:
…Omissis… “de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la LOPTRA solicitamos se practique prueba de inspección judicial en la sede de Recursos Humanos del IFE a los fines de que se verifiquen en la data y archivos de mi representada, cuales son los días, y cantidades monetarias que el IFE paga a todos sus trabajadores por los conceptos de utilidades, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional y demás conceptos laborales aquí controvertidos.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien a los fines de pronunciarse con relación a la presente prueba de Inspección Judicial, es necesario para quien aquí juzga precisar que la solicitud planteada por la demandada tiene como objeto constatar el pago por concepto de utilidades, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional y demás conceptos laborales a los trabajadores del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), situación esta que es probable y demostrable mediante otros medios de prueba, en tal sentido, se inadmite la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En cuanto a las pruebas de informe, la parte accionada en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, solicita se oficie a la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) a los fines de que sean remitidas en físico y originales toda aquella información que resulte pertinente con relación a los conceptos aquí debatidos.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, Entidad de Trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado, es necesario para esta jurisdicente puntualizar que la prueba de informes está dirigida a la incorporación al proceso por escrito, los datos de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, mal puede la parte demandada solicitar a la oficina de Recursos Humanos de su representada Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) informe sobre documentos a los cuales tiene acceso y mantiene en su poder, por lo que resulta inoficioso solicitar prueba de informes sobre hechos o actos de los cuales la parte promovente tiene perfecto conocimiento y accesibilidad, en consecuencia, se inadmite, la prueba de informes solicitada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Jaaa.
Exp. 1071-16
Sentencia Nº 034-16