REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: Andrea Teotiste Sena de Infante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.053.179.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ricardo Fraga Otero y Nelson Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.431 y 21.288, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-EXPEDIENTE N° 30799.-

-ANTECEDENTES-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, solicitud presentada por la ciudadana ANDREA TEOTISTE SENA de INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.053.179., asistida por los abogados Ricardo Fraga Otero y Nelson Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.431 y 21.288, respectivamente; mediante la cual requiere la rectificación de su partida de nacimiento, la cual fuere asentada ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro (Hoy en día Oficina de Registro Civil Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), bajo el Nº 155, folio N° 63 vuelto, correspondiente al año 1921. Señala el accionante que los errores denunciados consisten en que se asentó el nombre de su madre como: “Rosario”, siendo lo correcto “María Joaquina del Rosario”; así como el apellido de su progenitora, colocándole como “Blanco”, siendo lo correcto “Pinto”.-
En fecha doce (12) de agosto de 2015, se admitió la presente solicitud y por cuanto el error señalado fue de naturaleza material, se ordenó emplazar a través de Edicto, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quién se ordenó notificar mediante boleta, conforme al ordinal 3° del artículo 131 en concordancia con el 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de que expusiera lo que estimase pertinente en el presente procedimiento y actuase como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta y Edicto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015.-
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, fue consignado el ejemplar del Edicto ordenado publicar en el caso de marras, por la representación judicial de la parte solicitante.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación firmada y sellada por la Secretaria de la Fiscal XI del Ministerio Publico.
El veintinueve (29) de octubre del año 2015, compareció la ciudadana Jenifer Bacallado González, en su carácter de Secretaria del Tribunal, quien dejo constancia de haber fijado el ejemplar del Edicto, en la cartelera del Tribunal.-
En fecha ocho (8) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos su citación debidamente firmada y sellada, se abrirá a pruebas el referido juicio.-
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la boleta de citación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Juzgados ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.-
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.-
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.-
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.-
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).-
En el caso de autos tenemos que, la solicitante en su escrito inicial aduce que en su Acta de Nacimiento se incurrió en el error material de colocar erróneamente el nombre y apellido de su progenitora, hecho este que a juicio de quien suscribe constituye la un error material subsanable mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 establece la procedencia de la rectificación judicial en vía judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del acta.
Por otro lado, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículos 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso. Siendo así, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además se dejó sin efecto la competencia funcional contenida en textos preconstitucionales.-
En relación con la aplicación en el tiempo de la mencionada Resolución la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, se ha pronunciado al respecto, entre otras manifestando:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”

Con respecto a la competencia para el conocimiento de este tipo de procedimientos la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente signado con el No. AA20-C-2015-000394, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
…/… Ahora bien, a fin de resolver a cuál órgano jurisdiccional le compete conocer la demanda de rectificación de acta de defunción, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la misma, la cual invocó lo siguiente:

“…Yo, MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS… asistida en este acto por la abogada NORIS SÁNCHEZ DE JIMÉNEZ… Me urge la rectificación del Acta de Defunción de mi padre, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el Acta N° 220, de fecha 6 de septiembre del año 2012… adolece del siguiente error: EXCLUSIÓN de los ciudadanos MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS (HIJA)… y ALEXANDER EFREN JUNIOR SEGNINI BERRIOS (HIJO)… la rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta. Pido que esta solicitud de INCLUSIÓN en dicha acta de DEFUNCIÓN sea sustanciada conforme a derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)

De la anterior transcripción, se desprende que la demanda de rectificación de acta de defunción, tiene por objeto la corrección de errores de omisión contenidos en el acta de defunción N° 220, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 2012.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de la copia certificada del registro de acta de defunción N° 220 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Diego del estado Carabobo, que consta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece que el ciudadano Alexander José Segnini Madrid, el cual residía en la urbanización Bucares, Avenida Los Aguacates, Casa N° 100-71, Municipio Valencia del estado Carabobo, falleció en fecha 4 de septiembre de 2012, a las 4:00 pm en Makro San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.
En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.


Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.


De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el Tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.

No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.

A tal efecto la referida Resolución, estableció:

“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.


De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto.
En consecuencia, como el acta de defunción objeto de demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de acta de defunción, es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide…/…

“…Omissis…”

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acogiendo el criterio contenido en la jurisprudencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO planteada por la ciudadana Andrea Teotiste Sena de Infante, y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se establece.-
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO planteada por la ciudadana Andrea Teotiste Sena de Infante, y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, primero (01) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ.-
EL SECRETARIO ACC,

SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,


EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30799.-