REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 30.897
PARTE ACTORA: NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.125.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.380.682, 20.302.259 25.579.739 y 25.579.822, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.917.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, por la ciudadana NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ, asistida por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, mediante el cual demandó a los ciudadanos FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ, todos suficientemente identificados, con motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en el expediente, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En la misma fecha la ciudadana NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ, confirió poder apud acta al abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el abogado Luis Alfonso Sarauz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseph Alberto Sánchez Obispo, y consignó instrumento poder que acredita su representación, y a la par, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 05 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ, a fin de conferir poder apud acta al abogado Luis Alfonso Sarauz.
El 10 de febrero de 2016, los ciudadanos FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda seguida en su contra.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y consignó la publicación en prensa del Edicto librado.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario verificar lo alegado en autos, y posteriormente, analizar las probanzas traídas al proceso.
De los alegatos de la parte actora:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que en fecha 21 de enero de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, y como producto de su relación procrearon cuatro hijos: FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ; sin embargo, explica que motivado a ciertas desavenencias, de mutuo acuerdo procedieron a divorciarse, lo cual fue declarado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2.
Agrega que, a pesar de haber sido disuelto el vínculo matrimonial que la unía al hoy occiso, realmente nunca se separaron, ya que “es cierto que nos manteníamos en principio un poco distantes el uno del otro, pero continuamos viviendo junto a nuestros hijos bajo el mismo techo que durante tantos años nos sirvió de domicilio conyugal, lo cual hizo que nos reconciliáramos como pareja, dejando así de un lado nuestras desavenencias, manteniéndose así nuestro vinculo afectivo de manera ininterrumpida, razón por la cual se inicio en fecha 01 de marzo de 2008 una unión estable de hecho hasta la fecha del fallecimiento de quien fuera mi esposo y posteriormente mi concubino ciudadano JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, ocurrida en fecha 03 de octubre de 2015”, alegado que dicha unión fue continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la plena intención de seguir viviendo juntos como pareja.
Precisó que la presente acción persigue la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 03 de octubre de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal como –a su decir- se evidencia del Acta Nº 1061, de fecha 06 de octubre de 2015, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156 y 767 del Código Civil; y en la Sentencia Nº 1682, dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, caso Carmela Mampieri Giuliani.
De los alegatos de la parte demandada:
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Luis Alfonso Sarauz, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Joseph Alberto Obispo Sánchez, por una parte, y por la otra, los ciudadanos FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO SÁNCHEZ OBISPO, debidamente asistidos de abogado, presentaron sendos escritos mediante los cuales convinieron de manera expresa y absoluta en la demanda incoada por la actora e igualmente convinieron en que “se establezca que la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ DE OBISPO y JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA ya identificados, se inicio el uno (01) de marzo de 2008, y culminó en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015) día en que falleció el mencionado concubino”
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora
1. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 7684019, la cual quedó anotada bajo el Nº 1061, de fecha 05 de octubre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capital. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil y con ella se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA en fecha 03 de octubre de 2015, y así se decide.
2. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA y NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ, ante el Prefecto Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, signada con el Nº 02, fechada 21 de enero de 1992. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil y la misma se tiene como demostrativo del vínculo conyugal alegado por la actora, previo el inicio de la unión concubinaria cuya certeza hoy solicita sea declarada, y así se decide.
3. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano FÉLIX GONZALO, signada con el Nº 2183, fechada 11 de agosto de 1987 y suscrita por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Por cuanto la misma no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella queda probado, la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano, y que es hijo de la hoy demandante y del finado JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, y así se establece.
4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, signada con el Nº 898, fechada 05 de abril de 1991 y suscrita por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella queda probado, la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano, y que es hijo de la hoy demandante y del finado JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, y así se establece.
5. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LAURA COROMOTO, signada con el Nº 167, fechada 24 de agosto de 1995 y suscrita por la Directora de Registro Civil del Estado Aragua. se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella queda probado, la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, y que es hija de la hoy demandante y del finado JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, y así se establece.
6. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GABRIELA COROMOTO, signada con el Nº 1.245, fechada 05 de junio de 1997 y suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua. se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella queda probado, la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, y que es hija de la hoy demandante y del finado JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, y así se establece.
7. Copia simple de sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Juez Profesional Nº 2, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA y NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Por cuanto la misma no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como demostrativo de la existencia de un vínculo conyugal entre la actora y el ciudadano JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, el cual se vio disuelto por dicha sentencia el 28 de febrero de 2008, tal como fue alegado por la actora en su escrito libelar, y así se decide.
En este sentido, debe este Juzgado en base a las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, acaecido el día 03 de octubre de 2015, de igual manera, se observó que durante la vigencia de su unión matrimonial el supra mencionado ciudadano y la hoy demandante, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ, y que a su vez, aparecen en el acta de defunción como descendientes del occiso, ello, aunado a que los hijos, que hoy fungen como demandados en la presente juicio convinieron en la presente acción, afirmando que efectivamente, la relación concubinaria hoy reclamada, inició el 01 de marzo de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2015, día en que falleció el ciudadano JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial, dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, y en atención a lo evidenciado en el presente juicio, así como el convenimiento planteado por los demandados, declarar que entre la ciudadana NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ y JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA (finado), existió una relación estable de hecho desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 03 de octubre de 2015, y así se decide.
En cuanto al alegato efectuado por la actora, a saber “(…) Partiendo de la equiparación del concubinato con el matrimonio, se entienden como bienes de la comunidad concubinaria lo adquirió de manera conjunta o separada por los concubinos durante la duración del vínculo, por lo tanto, sin lugar a dudas los bienes adquiridos durante el concubinato en cuestión me pertenecen en igual parte y a los sucesores de mi concubino”, debe esta Juzgadora aclarar, que el presente juicio persigue un fin distinto al que pretende la demandante con tal declaratoria, es decir, al no perseguir el presente juicio fines patrimoniales, mal podría pronunciarse quien aquí suscribe sobre dicho supuesto, y así establece.
De otro lado, vale la pena esclarecer que, la condenatoria en costas, es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando los demandados hubieren dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los co-demandados, sino para que se le reconozca como concubina del finado JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA, y no como se dijo anteriormente por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que los demandados al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenados en costas, ello, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos FÉLIX GONZALO OBISPO SÁNCHEZ, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, LAURA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ y GABRIELA COROMOTO OBISPO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados, por lo que entre quien en vida llevara por nombre JOSÉ ALBERTO OBISPO SALAMANCA y la ciudadana NEIVA COROMOTO SÁNCHEZ existió una relación estable de hecho desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 03 de octubre del año 2015.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 10 dias del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ
Exp. Nº 30.897
EMQ/SG/yr.-
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