REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.911
PARTE ACTORA: CLELIA ELENA LAYA BALZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.408.534.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY ROJAS BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.988.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ URBANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.254.392.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEFERTITIS MARÍA RIAL GALVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.399.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio ante este Juzgado, mediante demanda incoada por la ciudadana ELSY ROJAS BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.988, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CLELIA ELENA LAYA BALZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.408.534, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ URBANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.254.392, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda, y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, formulara oposición a la acción incoada en su contra.
En fecha 09 de marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSÉ URBANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.254.392, debidamente asistido por la ciudadana NEFERTITIS MARÍA RIAL GALVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.399, y a través de una diligencia se dio por citado en el presente juicio.
En la misma fecha, comparecieron por un lado, la ciudadana ELSY ROJAS BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.988, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CLELIA ELENA LAYA BALZA, y por el otro, el ciudadano FERNANDO JOSÉ URBANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.254.392, debidamente asistido por la abogada NEFERTITIS MARÍA RIAL GALVIS, y consignaron escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual manifestaron convenir en los términos precisado en el referido escrito.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestra ley adjetiva contempla en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la institución del Convenimiento en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si el accionado y la representación judicial de la actora que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en este sentido: 1) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, ciudadano FERNANDO JOSÉ URBANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.254.392, actúa en el presente convenimiento asistido por la ciudadana NEFERTITIS MARÍA RIAL GALVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.399, cumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el accionado in comento carezca de capacidad para obrar; 2) Ha quedado igualmente demostrado, que la parte actora CLELIA ELENA LAYA BALZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.408.534, se encontraba representada a través de su apoderada judicial, abogada ELSY ROJAS BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.988, según se evidencia de documento poder cursante a los folios ocho (08) al once (11), ambos inclusive, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “desistir, convenir y transigir”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto el demandado como la representación judicial de la parte actora, tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, expídanse las copias certificadas solicitadas con las inserciones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
EMQ/SAGL.-
Exp. Nº 30.911.-