JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 156°
Vistas las actas que conforman el presente expediente recibido mediante el sistema de distribución, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido Juzgado; désele entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 30884. Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que no ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales las mas importantes son que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Por su parte, los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Subrayado por el Tribunal)
Del mismo modo el artículo 773 eiusdem contempla:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia para el conocimiento de este tipo de procedimientos la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente signado con el No. AA20-C-2015-000394, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
…/… Ahora bien, a fin de resolver a cuál órgano jurisdiccional le compete conocer la demanda de rectificación de acta de defunción, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la misma, la cual invocó lo siguiente:
“…Yo, MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS… asistida en este acto por la abogada NORIS SÁNCHEZ DE JIMÉNEZ… Me urge la rectificación del Acta de Defunción de mi padre, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el Acta N° 220, de fecha 6 de septiembre del año 2012… adolece del siguiente error: EXCLUSIÓN de los ciudadanos MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS (HIJA)… y ALEXANDER EFREN JUNIOR SEGNINI BERRIOS (HIJO)… la rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta. Pido que esta solicitud de INCLUSIÓN en dicha acta de DEFUNCIÓN sea sustanciada conforme a derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
De la anterior transcripción, se desprende que la demanda de rectificación de acta de defunción, tiene por objeto la corrección de errores de omisión contenidos en el acta de defunción N° 220, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 2012.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de la copia certificada del registro de acta de defunción N° 220 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Diego del estado Carabobo, que consta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece que el ciudadano Alexander José Segnini Madrid, el cual residía en la urbanización Bucares, Avenida Los Aguacates, Casa N° 100-71, Municipio Valencia del estado Carabobo, falleció en fecha 4 de septiembre de 2012, a las 4:00 pm en Makro San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.
En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el Tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto.
En consecuencia, como el acta de defunción objeto de demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de acta de defunción, es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide…/…
“…Omissis…”
De las disposiciones supra trascritas, así como del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia claramente que la Ley establece dos tipos de procedimientos dependiendo del cambio sujeto a rectificación, el previsto en el artículo 769 se refiere a los cambios permitidos por ella, caso en el cual se emplaza a las personas mencionadas en la solicitud contra quienes puede obrar la solicitud, en este caso no se puede catalogar como jurisdicción voluntaria, toda vez que existe la posibilidad de que haya contención, a diferencia del procedimiento previsto en el artículo 773, que se refiere a los errores materiales que puedan contener las partidas, en los que el Juez con conocimiento de causa resuelve lo que considere conveniente.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que por ser la presente una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, contempla un error material, el competente para conocer del mismo es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio y por tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia. Líbrese oficio y remítase.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30884.-
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