ESTE SI VA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

205º y 156º

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Nathiel Annarella Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita a este Tribunal “(…) me provea nuevamente la ejecución forzosa, por segunda oportunidad ya que en el momento anterior, por buena voluntad y buena fe, no habilite la depositaria judicial, para poder desocupar los bienes encontrados en el mismo (…)” (subrayado añadido) este Juzgado, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que de una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente del acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha ocho (8) de marzo del año en curso (folios 245 al 247), se desprende lo siguiente: “(…) se designa práctico cerrajero al ciudadano Ángel Ramón Hernández, titular de la cedula de identidad N°. V-10.359.222, quien aceptó el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, y procedió al cambio de cerradura a la puerta de acceso al estacionamiento objeto del Interdicto de Despojo, el Tribunal procede a poner en posesión, real y efectiva del inmueble a la parte actora, Ciudadano Daniel Andrés Blanco Taglioferro, quien lo recibe conforme, haciéndole entrega de las nuevas llaves de la puerta de acceso al estacionamiento (…)” Negrillas añadidas.
De lo anterior se evidencia, claramente, que a través de dicha actuación se materializó la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado el tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), la cual declaró con lugar la presente querella interdictal, ordenando a la ciudadana: “…MARÍA ANGÉLICA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.315.903, la restitución inmediata del acceso al puesto de estacionamiento que consta de un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), y forma parte de la Quinta Teremar, ubicada en Santa Rosa, callejón Cabeza de León y callejón San José, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, al ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.744.166...”; y así se establece.
En cuanto a la afirmación de la diligenciante relativa a que, supuestamente, los habitantes de la parte posterior del inmueble objeto de la medida son “los nuevos domiciliados ahí por la venta que le realizaron en plenas vacaciones judiciales, específicamente en el mes de agosto”, sin acompañar prueba alguna que acredite tal circunstancia, este Juzgado, partiendo de una hipótesis porque no ha sido demostrada tal circunstancia y ni ha sido invocada por ningún tercero, se permite traer a colación, la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, en la cual estableció:
“(…) Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
‘El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate’ (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).
En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana Dora Gómez Cermeño y contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega.
Adicionalmente, cabe destacar que la quejosa aseveró la existencia de un fraude procesal, toda vez que la arrendadora pretendió lograr el desalojo del inmueble de su propiedad mediante un juicio instaurado frente al arrendatario anterior, ciudadano Jairo Cuba Mendoza, quien, en la audiencia constitucional, afirmó haber desocupado el bien inmueble en el año 1995, pese a que, en la sentencia objeto del presente amparo, el juzgador dejó constancia de la contestación al fondo de la demanda por parte de sus apoderados judiciales, el 16 de marzo de 2001, oportunidad en que, inclusive, solicitó la prórroga legal del contrato arrendaticio.
Sin embargo, la acción de amparo no constituye PER SE la vía procesal idónea para pretender la declaratoria del fraude procesal y de la inexistencia del proceso respectivo, puesto que el juicio ordinario es la vía apta para ello, al prever un amplio lapso probatorio que permite demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad (véanse, entre otras, las sentencias números 908/2000 del 4 de agosto, 2749/2001 del 27 de diciembre y 652/2003 del 4 de abril, casos: Intana, C.A., Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y Oswaldo Antonio Sánchez, respectivamente). En consecuencia, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible.
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero sólo cuando del expediente se evidencia inequívocamente la utilización del proceso para fines diversos de los que constituyen su naturaleza; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo en tales supuestos.
Con base en los argumentos precedentes, se concluye que la tutela constitucional invocada por el representante judicial de la ciudadana Lenis Contreras es inadmisible, como lo declaró el juez a quo, pero no por las razones que fundamentaron la sentencia apelada, sino por las expuestas supra.
No obstante lo anterior, esta Sala considera que el fallo recurrido no debe ser confirmado en su totalidad, sino únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, toda vez que el sentenciador señaló que “sin prejuzgar sobre la conducta del juez (presunto agraviante), en acatamiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales”, disposición que ordena el envío de la copia certificada de la decisión del juez de amparo a la autoridad competente, para resolver acerca de la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario público, en este caso judicial, que haya violado o amenazado los derechos constitucionales.
Sin embargo, no se emitió un pronunciamiento sobre el mérito del amparo solicitado, debido a su inadmisibilidad; y, adicionalmente, no consta en autos elemento alguno que permita presumir una conducta culposa o dolosa por parte del tribunal accionado, que haya inducido o posibilitado el fraude procesal que alegó la parte actora, que no fue declarado, por cuanto es el proceso ordinario, la vía procesal idónea para debatir tal pretensión; más aún cuando dicho fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
En consecuencia, esta Sala confirma parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, aunque por razones distintas a las sostenidas por el juzgador a quo (…)”.

Bajo tal premisa y habida cuenta que la diligenciante afirma que el inmueble objeto de la presente acción, supuestamente, se encuentra ocupado por personas ajenas a la presente causa, mal podría este Tribunal ordenar la desocupación a quienes no han sido parte en el juicio, si tales ciudadanos no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos de índole constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora desestima lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA;



JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.









EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30712.-