JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
206º y 156º

Por cuanto de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.458.406, a quien se libró la compulsa respectiva en fecha 12 de junio de 2015; sin embargo, en fecha 02 de octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado, asistido de abogado el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, quien declaró ser hijo de la parte demandada ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, dándose así por citado y a la par consigna acta de defunción de su progenitora, a los fines legales pertinentes. En tal virtud, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, suspendió la presente causa, hasta tanto se cite a los sucesores desconocidos de la de cujus GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAS y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la difunta tantas veces señalada, a través de edictos, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
Con posterioridad, este Juzgado dictó auto mediante el cual llama a juicio a los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELYS LUGO NAVAS y DAYURIS DESCREE LUGO NAVAS, en su carácter de herederos conocidos de la de cujus GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, pero, incurriendo en el error de acordar boletas de notificación en lugar de compulsas, dada la sustitución procesal verificada en la presente causa, por lo que se resuelve subsanar el error aludido y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 206 Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” y a tal efecto, se declara la nulidad de la actuación dictada en fecha 27 de octubre de 2015 así como de las respectivas boletas de notificación y consecuentemente, se ordena la reposición de la presente causa al estado de citar a los herederos conocidos de la causante, ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELYS LUGO NAVAS y DAYURIS DESCREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.158.065, 12.730.803, 14.215.471 y 15.118.638 respectivamente, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda. En tal sentido, se ordena compulsar copia del libelo de la demanda previa certificación, junta con la orden de comparecencia al pie, previa consignación de los fotostatos. En el entendido que el resto de las actuaciones, principalmente, las relativas a las formalidades atinentes a la citación por edictos de los herederos desconocidos se consideran válidas.

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO.

En esta misma fecha, no se dio cumplimiento a lo ordenado, por falta de fotostatos.

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO.


EMQ/JB/jcr
Exp. No. 30715