JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
205º y 156°
Visto el anterior escrito, presentado por el abogado Luis Alfredo Díaz Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a través del cual –a su decir- dio cumplimiento con lo requerido por este Juzgado, solicitando de esta manera, le sea decretada una medida de secuestro, conforme lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°. En virtud de ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La Medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa.
Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal y el tercero por orden del Juez.
Tanto en la Ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera inciertos los requisitos normativas necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre os cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución) sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.-
En este sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento en que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Destacado de nuestro)
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante ha solicitado el decreto de la medida nominada de secuestro con fundamento en la causal 5ª, antes transcrita y destacada.-
Es importante señalar que de acuerdo con la doctrina, el secuestro es una medida con características peculiares que la distinguen del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, principalmente porque versa sobre la cosa litigiosa o previene siempre un derecho in rem; con motivo de esa medida el bien sobre el cual recae es entregado en manos del depositario, para su resguardo hasta la finalización del juicio.-
Es por ello que sólo es procedente decretar el secuestro cuando se reclaman en juicio derechos reales o personales, pero sobre derechos in rem o sobre una cosa determinada, respecto de la cual recaerá esa medida.-
Al comentar el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra citada, expresa:
“En el ordinal 5º de este artículo 599 sub examine encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada…
Omisis
… el supuesto normativo de este ordinal 5º, que asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor comprador, parte de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción, ya no conserva la propiedad.
Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener – por virtud de una estipulación contractual – el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada , que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca o propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta o, lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir en rescatarlo y por lo tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro…”.
El mismo autor, al citar ejemplos en cuanto al fundamento del secuestro sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada, señala:
“Otro ejemplo es la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta) y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado.
Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso”.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el caso de marras el accionante pretende que el demandado le pague una determinada cantidad de dinero, en virtud de lo cual al ser acogida favorablemente su demanda a través, de una decisión definitiva que se pronuncie respecto al contradictorio planteado, el accionado será condenando al pago de determinadas sumas de dinero.-
Aplicando entonces al caso de autos las consideraciones y criterios doctrinales comentados y transcritos, resulta injustificada la medida de secuestro solicitada, ya que la finalidad del presente juicio es el cobro de una parte del dinero pactado, para el pago del precio del vehículo y no el rescate del referido bien. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30883.-
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