REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: RICARDO PÉREZ LUGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.809.912.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA y RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.985 y 114.195, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.977.348.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30724.
-I-
Mediante el sistema de distribución se recibió el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones en fecha 13 de mayo de 2015.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la demanda, este Juzgado admite la misma por auto fechado 19 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada para los respectivos actos conciliatorios así como para la contestación a la demanda, de no producirse la reconciliación entre los cónyuges.
Cumplidas las formalidades tendentes a lograr tanto la citación personal como por carteles, la parte accionante peticionó fuese designado defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, ya identificado, quien, previa notificación, aceptación del cargo, juramentación y citación para dar contestación a la demanda, consignó en fecha 11 de febrero del presente año, escrito mediante el cual promueve cuestión previa de regularidad formal de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, comparece la parte demandante a fin de subsanar el defecto denunciado por el defensor Ad litem designado.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la defensa previa opuesta, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) no se verifica de la redacción de dichos petitorios que la demandada ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, haya sido efectivamente demandada en el presente juicio, es decir, no hay un pedimento específico de que se trabe contradictorio en contra de la referida ciudadana, sino más bien se pide que sea citada “…a fin de que exponga lo que a bien considere…” y al tratarse de una acción contenciosa, el petitorio debe consistir efectivamente en “demandar” al “demandado”, que aunque suene redundante, debe ser planteado en dicha forma. En ese sentido, someto a consideración del Tribunal dicho alegato, como cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con base en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, la representación judicial del demandante consigna en fecha 24 de febrero de 2016 diligencia mediante la cual a firma subsanar el defecto de regularidad formal alegado por la parte accionada, indicando expresamente contra quien dirige la acción por divorcio incoada.
Planteada así la defensa previa, este Tribunal, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, observa que, efectivamente el demandante omite expresar que demanda por divorcio a la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, suficientemente identificada en autos, toda vez que en su petitorio se limita a señalar lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declare disuelto el vínculo matrimonial que me une con la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS … el cual contrajimos en fecha 09 de diciembre de 1989 (…) SEGUNDO: solicito sea citada la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, ya identificada, a fin de que exponga lo que bien considere en la siguiente dirección…”.
Sin embargo, dada la naturaleza de la acción interpuesta y lo pretendido en ella, esto es la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima que tal petición sólo podría estar dirigida contra el cónyuge que ha dado, supuestamente, lugar a la causal de divorcio invocada, por lo que aún y cuando el demandante no dijo expresamente contra quien dirige su pretensión de divorcio no cabe incertidumbre acerca de quien es su destinatario, porque sólo podría serlo el cónyuge no demandante. A la par, este Tribunal encuentra que, el accionante suscribe diligencia, con posterioridad a la promoción de la cuestión previa, en la cual subsana la omisión en la que incurrió. En tal virtud, se desestima la defensa previa, y así se decide.
Bajo tal premisa y siendo que en el mismo escrito donde el defensor judicial promueve la defensa previa, éste da contestación al mérito de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos sustentatorios alegados por la parte actora RICARDO PÉREZ LUGO, a través de sus apoderados, el presente juicio quedará abierto a pruebas, conforme a las reglas del juicio ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha y así se establece.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la defensa previa alegada por la parte demandada y abre a pruebas el presente juicio, conforme a las reglas del juicio ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). A los 205º y 156º años de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.

Exp. No. 30724
EMQ/SGL