JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 157°
De una revisión a las actas procesales que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 25 de enero del año 2016, se dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte demandada, la cual declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Ahora bien, en virtud de que dicha decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la ley, se ordenó notificar a las partes, las cuales se hicieron efectivas los días 02 de febrero de 2016 y 14 de marzo de 2016, respectivamente, en este sentido, la parte actora destinada a subsanar la prenombrada cuestión previa, compareció a la sede de este Despacho y consignó diligencia manifestando que, - a su decir- subsanaba la cuestión previa.
A este respecto, cabe precisar, en cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, que distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación.

En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente.
Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Bajo tal premisa, se observa que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil sugiere la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce de las cuestiones previas se pronuncie sobre su correcta subsanación, en observancia del deber del Juez de dirigir el proceso, todo con el fin de determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, y así procurar que la función jurisdiccional se lleve a cabo en procedimientos claros y libres de vicios, y a tales efectos observa que, en fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal dictó la sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, y señaló:
“(…) Establecido lo anterior, se observa, previa revisión del escrito libelar y muy especialmente de la pretensión que hace valer el actor contra los demandados, que resulta necesario que el actor especifique con precisión los bienes inmuebles que deban soportar la constitución de la servidumbre que peticiona, toda vez que los datos aportados resultan insuficientes, pues omite señalar las dimensiones, linderos y demás determinaciones de las propiedades que, presuntamente, se verían limitadas con la servidumbre, cuya constitución requiere el demandante en su demanda, lo que hace procedente la cuestión previa de defecto de regularidad formal promovida por la parte accionada y así se establece. (…)”

En este sentido, la parte accionante a través de su apoderado judicial, manifestó lo siguiente:
“(…) Visto el pronunciamiento de las cuestiones previas emitidas por el tribunal de la causa, en la cual se solicita que el actor de la demanda, especifique con precisión las dimenciones, (SIC) linderos y demás determinaciones de las propiedades que resultan insuficientes de la servidumbre de paso que peticiona como lo establece el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido consigno documento de aclaratoria y planos debidamente registrados (OMISSIS) donde se especifican los linderos, superficie y ubicación del terreno propiedad de las partes (sic) actora para su revisión y análisis, a la vez consigno plano topográfico (…)” Resaltado y subrayado añadido.

Así las cosas, se evidencia que el apoderado actor sostiene que subsanó el defecto de forma delatado, con la consignación de unos supuestos documentos donde a decir de éste, se encuentran todas las especificaciones, vale decir, linderos y dimensiones de los bienes inmuebles que pudieren verse afectados por la servidumbre que pretende le sea decretada. Sin embargo, el legislador objetivamente estableció la manera de subsanar las cuestiones previas en el procedimiento civil, al efecto, el artículo 350 señala:
“(…) Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión (…)” Resaltado añadido.

Entonces, en el presente caso, consideró necesario esta Juzgadora que la parte actora especificara con precisión los bienes inmuebles que deban soportar la constitución de la servidumbre que peticiona, y por ello debió el apoderado actor señalar y determinarlos con precisión, y no como lo realizó en la diligencia suscrita en fecha 02 de febrero del año 2016, ya que en vez de realizar las especificaciones precisas de linderos, medidas y/o dimensiones de los referidos inmuebles, optó por consignar documentos que, a su decir, establecen los linderos, medidas y/o dimensiones que se hacen tan necesarias establecer en este tipo de acciones, lo que obliga al Tribunal con esta actuación a descender a los documentales consignadas y practicar un análisis sobre las mismas, cuestión que no le es dable al Juez ya que estaría emitiendo un pronunciamiento al fondo del asunto, ello, es oportuno aclararlo, toda vez que, a través de su diligencia la representación actora efectivamente pretende que el Tribunal revise y analice dichas documentales, trasladando su carga a este órgano jurisdiccional, que está impedido de suplir el defecto de regularidad formal delatado, y así se establece.
Por otra parte, es de obligatorio cumplimiento la subsanación de la cuestión previa, ya que en base a los principios rectores del proceso, y especialmente el derecho constitucional a la defensa, se debe crear la certeza jurídica a la parte demandada para que pueda desenvolverse en un juicio equilibrado, con ello quiere decir quién aquí suscribe, –y sin que esto signifique prejuzgar el fondo del asunto- que los accionados en juicio deben tener certeza de cuáles son los bienes inmuebles sobre los que podría recaer una eventual servidumbre, para realizar una óptima defensa, coincidiendo lo antes dicho en el presente auto con la función depurativa de las cuestiones previas, y así se establece.
De igual manera, se hace necesario una debida subsanación o especificación de los inmuebles y sus linderos, a los fines de una eventual declaratoria con lugar, dado que la sentencia en caso de ser favorable para la parte accionante, debe bastarse y valerse por sí misma, obedeciendo así al principio de autosuficiencia de la sentencia, no pudiendo en un futuro el Tribunal suplir las deficiencias u omisiones en que las partes puedan incurrir, por ello, resulta importante que la subsanación se realice, tal y como fue ordenado en la motiva del fallo emitido en fecha 25 de enero del año 2016, y así se establece.
Así, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora, en la diligencia mediante la cual pretende subsanar los defectos de regularidad formal de la demanda, -repito- no especifica y no reseña con precisión los bienes inmuebles que deban soportar la constitución de la servidumbre que peticiona, sino que hace referencia a que en el contenido de unas supuestas documentales consignadas se encuentran dichas determinaciones, sumado a que solicita al Tribunal específicamente, que revise y analice las mismas, omitiendo o no acatando lo ordenado en la sentencia que se pronunció en base a las cuestiones previas opuestas, todo lo cual resulta necesario, entre otras cosas, a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer una congruencia entre el fallo a dictarse con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia, quien suscribe, debe concluir que no fue subsanada en la forma indicada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 ibídem, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO VALIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

SAMUEL GONZÁLEZ

EXP. Nº 30.675.-
EMQ/JBG/SAGL.-