REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ELISABETH HERNÁNDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.265.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTINIANO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.371.583 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.571.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANDRÉ MIJARES HERNÁNDEZ, ÁNGEL ALONZO MIJARES HERNÁNDEZ y ANGÉLICA VIOLETA MIJARES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 15.557.724, 16.451.511 y 17.773.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.889
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2016, por la ciudadana ELISABETH HERNÁNDEZ SANTANA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MARTINIANO ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos ANGEL ANDRÉ MIJARES HERNÁNDEZ, ÁNGEL ALONZO MIJARES HERNÁNDEZ y ANGÉLICA VIOLETA MIJARES HERNÁNDEZ, también ya identificados, alegando que: 1) El primer día de marzo de 1981, inició una relación estable de hecho con el ciudadano ANGEL ROSENDO MIJARES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.154.671, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Viamar, calle 1, casa número 1-5, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, 2) la unión estable en referencia la mantuvieron siendo ambos solteros y en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y entorno social, donde vivieron por todos estos años, quedando demostrada según constancia de concubinato emitida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda el 15 de febrero de 2007, 3) la misma duró hasta el 6 de septiembre de 2015, fecha en la cual falleció su prenombrado concubino, lo que se traduce a treinta y seis (36) años de unión estable. 4) Durante esa unión procrearon 3 hijos de nombres ANGEL ANDRÉ MIJARES HERNÁNDEZ, ÁNGEL ALONZO MIJARES HERNÁNDEZ y ANGÉLICA VIOLETA MIJARES HERNÁNDEZ, ya identificados. Por tales consideraciones demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos ANGEL ANDRÉ MIJARES HERNÁNDEZ, ÁNGEL ALONZO MIJARES HERNÁNDEZ y ANGÉLICA VIOLETA MIJARES HERNÁNDEZ, por acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho y consecuentemente, solicita que este Tribunal declare que entre el hoy occiso y su persona existió una unión estable de hecho desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 6 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 22 de enero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que dieran contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, se libraron las compulsas respectivas, previa consignación de las copias fotostáticas necesarias para ello.
En fecha 9 de marzo de 2016, la parte accionante consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias” donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. En esa misma fecha, comparecen los accionados, asistidos por el abogado VICTOR JOSÉ ALVAREZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.903, a fin de darse por citados de la presente acción y a la par, manifestar que aceptan y reconocen “…en todas y cada una de sus partes, todos los hechos y alegatos señalados en el libelo por la parte actora, no negamos ni rechazamos ni contradecimos la presente demanda intentada por la demandante actora…”
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las documentales aportadas por la parte accionante, por ser estas las únicas que fueron promovidas:
1) Folios 4, copia fotostática de constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Acevedo, Dirección de Registro Civil y Electoral el 15 de febrero de 2007, de cuyo contenido se desprende que el hoy occiso conjuntamente con la accionante acudió a dicha dependencia y declararon, en presencia de dos testigos, que vivían en unión concubinaria desde hace 26 años y que procrearon tres hijos, ANGEL ANDRÉS, ANGEL ALONSO y ANGÉLICA VIOLETA, siendo su residencia: Urbanización Viamar Calle No. 01.05, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia para demostrar la manifestación de voluntad que ante un funcionario público hicieron la hoy demandante y quien en vida llevara por nombre ANGEL ROSENDO MIJARES ÁLVAREZ.
2) Folio 5 y vto., copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano ANGEL ANDRÉ, extendida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Acevedo, mediante la cual se hace constar que el 24 de enero de 1982, nació el prenombrado ciudadano y que sus progenitores son el hoy occiso ANGEL ROSENDO MIJARES ALVARES y ELISABETH HERNÁNDEZ SANTANA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Folios 6 y 7, vtos. copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ANGEL ALONZO, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Acevedo, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano nació el 10 de septiembre de 1985, siendo sus progenitores el hoy occiso ANGEL ROSENDO MIJARES ALVARES y ELISABETH HERNÁNDEZ SANTANA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Folios 8 y 9, vtos. Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANGELICA VIOLETA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Acevedo, mediante la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 8 de abril de 1987, siendo sus progenitores ANGEL ROSENDO MIJARES ALVARES y ELISABETH HERNÁNDEZ SANTANA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Folios 10, 11 y 12, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hoy demandados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6) Folio 13, copia certificada de Acta de Defunción correspondiente a ANGEL ROSENDO MIJARES ALVAREZ, cuyo original se encuentra inserto en el libro de defunciones, bajo el Acta No. 682, Tomo III, del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar el deceso en fecha 6 de septiembre de 2015, de ANGEL ROSENDO MIJARES ALVAREZ así como la identidad de quienes aparecen como sus descendientes en dicha documental, la cual coincide con los accionados en el presente juicio.
7) Folio 14, copia fotostática de la cédula de identidad del hoy occiso. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8) Folio 15, copia fotostática de la ciudadana ELISABETH HERNANDEZ SANTANA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por la parte demandante quedó evidenciado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre ANGEL ROSENDO MIJARES ALVAREZ y que la demandante procreó con éste tres hijos, ANGEL ANDRÉ MIJARES HERNÁNDEZ, ÁNGEL ALONZO MIJARES HERNÁNDEZ y ANGÉLICA VIOLETA MIJARES HERNÁNDEZ, ya identificados, quienes aparecen como descendientes de aquél en el acta de defunción respectiva, ello aunado a que los hoy accionados convienen en todos los hechos alegados por la parte accionante, en su demanda, es decir, que ésta mantuvo con el hoy fallecido una relación concubinaria desde el 1 de marzo de 1981 hasta la fecha del deceso de aquél, por lo que resulta forzoso declarar que la demandante sostuvo con el hoy occiso, una relación estable de hecho desde el 1 de marzo 1981 hasta la fecha del fallecimiento de éste (6 de septiembre de 2015) y consecuentemente, surge conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Disposición ésta que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)”. (Subrayados por el Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial .
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado concluye que entre la accionante y el hoy occiso existió una relación estable de hecho desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 6 de septiembre de 2015, fecha en la que se produjo el fallecimiento de éste y así se decide.
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
En cuanto a las costas procesales, este Tribunal encuentra que no existe en autos prueba alguna de que las demandadas hubieren dado lugar al procedimiento, ex artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se observa que se dieron por citadas en forma expresa y en la actuación siguiente, consignan un escrito en el cual convienen en la demanda, en lugar de dar contestación a la misma, afirmando que son ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar. En tal virtud, no hay expresa condenatoria en costas en el presente procedimiento, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana ELISABETH HERNÁNDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.265.667 en contra de los ciudadanos ANGEL ANDRÉ MIJARES HERNÁNDEZ, ÁNGEL ALONZO MIJARES HERNÁNDEZ y ANGÉLICA VIOLETA MIJARES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 15.557.724, 16.451.511 y 17.773.223, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
EMQ/SGL
Exp. No. 30.889
|