REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ANDREA ALCATARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.167.385.-
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JHOMNY BENTURA VELIZ CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.816-
PARTE DEMANDADA: DANILO ABRAHAN MERCEDES CAYETANO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.740.719.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.490.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: 29883.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 16 de mayo del año 2012, por la ciudadana ANDREA ALCATARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.167.385, debidamente asistida por el ciudadano FELIX M. BORGES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.229, mediante el cual demandó por DIVORCIO al ciudadano DANILO ABRAHAN MERCEDES CAYETANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.740.719.
Por auto de fecha 12 de junio del año 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el primer acto conciliatorio, y pasados los cuarenta y cinco (45) días de calendario luego de la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, previa certificación de los fotostatos, requeridos a los fines de librar la compulsa y boleta de notificación respectiva.
A través, de diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2012, comparece la ciudadana ANDREA ALCANTARA DE MERCEDES, en su carácter acreditado en autos, y otorga poder apud-acta abogado FELIX M BORGES, ya identificado. A tal efecto, dicha representación, en fecha 11 de julio de 2012, consignó fostostatos, a los fines pertinentes, por lo que este Juzgado hizo lo propio y mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, se libró compulsa de citación de la parte demandada, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia realizada por el ciudadano alguacil de este Juzgado, EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consigna boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de octubre de 2012 la representación de la parte actora, solicita se comisione al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caucagua del Estado Bolivariano Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en la CARRETERA VÍA ORIENTE, SECTOR EL CINCO, CASA S/N, PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA. Por lo que este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, acordó lo solicitado y designo correo especial a la parte actora ANDREA ALCÁNTARA, como correo especial a los únicos efectos del traslado de la comisión librada.
A través de auto de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión Nro. 715-12, proveniente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada, del cual se desprende que el ciudadano Alguacil de este despacho, se dirigió a la dirección allí descrita, le fue informado por una persona que dijo tener 20 años en la comunidad y no conocía al ciudadano DANILO ABRAHAN MERCEDES CAYETANO, en tal sentido consigna la compulsa respectiva.
En fecha 29 de enero de 2013, comparece ante este Tribunal la representación de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. Siendo negado por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, por cuanto no se encuentra agotada la citación personal del demandado, en tal sentido ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informen a este Juzgado a la mayor brevedad posible los movimientos migratorios que registre el ciudadano DANILO ABRAHAN MERCEDS CAYETANO.
Consta de diligencias de fechas 07 de agosto de 2013, suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado, que fueron debidamente entregados los oficios librados a los entes públicos anteriormente señalados, los cuales dieron respuesta a lo peticionado de la manera siguiente: el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, en fechas 12 y 27 de agosto de 2013, según oficios Nros. 135317 y RIIE-1-0501-1186, de los cuales se desprende que el demandado no registra movimientos migratorios en su sistema, sin embargo señala como domicilio del demandado en el BARRIO NAZARENO ESCALERA CONTINENTE N° 15, PROPATRIA CARACAS. Igualmente, consta las resultas de provenientes del Consejo Nacional Electoral, en fecha 05 de septiembre de 2013, según oficio Nro. ONRE/5219/2013, de la cual se evidencia que el demandado no tiene registro de dirección la cual puedan aportar.
Nuevamente, comparece la representación de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2013, y solicita se libre compulsa, a los fines de gestionar la práctica de la citación de la parte demanda, aportando la una nueva dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL DE GUATIRE, SECTOR LAS CASITAS, URBANIZACIÓN LAS ROSAS, CASA NRO. 35, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En tal sentido, este Juzgado dicto auto fechado el 21 de noviembre de 2013, en el cual se aboca a la presente causa y ordena se libre nueva compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos, consignados como fueron los mismo, en fecha 29 de noviembre de 2013, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 18 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejo expresa constancia que se traslado a la dirección aportada por la representación de la parte actora (Avenida Intercomunal de Guatire, Sector Las Casitas, Urbanización Las Rosas, Casa Nro. 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda), y al tocar en varias oportunidades en el referido inmueble, no fue atendido por persona alguno, razón por la cual consigna la compulsa sin firmar.
En fecha 14 de enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se le dio fielmente cumplimiento a las formalidades atinentes a la publicación, consignación y fijación, y previo pedimento de la parte actora, se procedió a la designación del defensor judicial en el presente juicio, mediante auto de fecha 22 de abril del 2014, recayendo la misión sobre la profesional del derecho HILDA JOSEFINA OROPEZA, anteriormente identificada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, mediante diligencia fechada el 27 de mayo de 2014, por lo que se procedió a practicar la citación de la misma tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 30 de junio de 2015, consignada por el ciudadano alguacil de este Juzgado.
Cumplidas las formalidades de ley, compareció la defensor judicial designada, en fecha 09 de julio de 2015, y consignó duplicado de telegrama enviado a su representando ciudadano DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, a los fines legales pertinentes.
Por diligencia de fecha 05 de agosto del 2015, comparece el abogado FÉLIX MARÍA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual renuncia a su representación, en tal sentido este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, considera pertinente notificar a la parte actora, acerca de la renuncia del poder otorgado a su representado, por lo que se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual compareció la parte actora ANDREA ALCALTARA DE MERCEDES, debidamente asistida de abogado, así como la defensor judicial designada HILDA JOSEFINA OROPEZA, sin que se produjese reconciliación alguna, por lo que las partes quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio, el cual se verificó en fecha 02 de noviembre de 2015, compareciendo nuevamente las partes involucradas en el mismo orden en que se celebró el primer acto. En dicha oportunidad, la parte actora insiste en la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada contra del ciudadano DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, en los términos expuestos en el libelo de la demanda hasta la sentencia definitiva, por lo que este Juzgado, ordeno emplazar a las partes para que el quinto (5°) día de despacho siguiente, tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Fijado como fue el lapso a los fines de dar contestación a la demanda, tuvo lugar dicho acto en fecha 10 de noviembre de 2015, donde nuevamente comparecieron la parte actora ANDREA ALCALTARA DE MERCEDES, debidamente asistida de abogado, así como la defensor judicial designada HILDA JOSEFINA OROPEZA, quien consignó escrito de contestación constante de un (1) folio útil mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la accionante, reservándose el lapso de pruebas para presentar nuevos alegatos y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la dispositiva con su correspondientes condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la defensora judicial designada, consigna acuse de recibo de telegrama enviado a su representando ciudadano DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, emitido por el Instituto de Ipostel, de fecha 12 de noviembre de 2015, del cual se desprende que la dirección suministrada no fue encontrada debido a que la dirección es insuficiente, El Sector Las Casitas y la Urbanización Las Rosas, son dos sectores distintos.
Por lo que este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que informe los movimientos migratorios y el último domicilio de la parte demandada, por lo que se libraron los oficios respectivos. Entregados como fueron dichos oficios, dio respuesta oportuna en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante oficio N° 008866, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde nuevamente informan que no registra movimientos migratorios.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir respecto a los hechos acontecidos en el presente proceso pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Disposición que debemos concatenar con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
Por otro lado, es pertinente el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual se acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En el caso de autos, es necesario analizar el vicio que se percibe al momento en que la defensora judicial designada HILDA JOSEFINA OROPEZA, consignó el acuse de recibo el cual cursa al folio 99, emitido de Instituto Ipostel, donde el referido instituto informa que la dirección aportada por la defensora es insuficiente, indicando que El Sector Las Casitas y la Urbanización Las Rosas, son dos sectores distintos, por lo que la instan a que señale que de ser la Urbanización Las Rosas debería indicar el conjunto residencial.
Por lo que se infiere de lo expuesto que no se agotó correctamente la vía de la citación personal de la parte demandada, habida cuenta de que existe en autos constancia de varias direcciones donde podría haberse verificado la práctica de dicha citación; por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
La norma transcrita, establece el carácter imprescindible de la citación del demandado para la contestación de la demandada, como formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo que el cumplimiento de la misma es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, en aplicación a lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, respecto a que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. En tal sentido, siendo la citación un medio de protección de los intereses jurídicos, únicamente cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscaben los derechos de las partes, cuando podrá decirse que este preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad.
De tal forma, en el caso que nos ocupa de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se logra constatar que la representación judicial de la parte actora señaló en dos oportunidades dos (02) direcciones para la citación de la parte demandada en las que no se logró la práctica de la citación ordenada, las cuales se detallan a continuación: 1) Carretera Vía Oriente, Sector El Cinco, casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda y 2) Avenida Intercomunal de Guatire, Sector Las Casitas, Urbanización Las Rosas, Casa Nro. 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano; trasladándose a tal efecto el Alguacil comisionado y el Alguacil titular de este Juzgado, a las direcciones señaladas, tal y como se evidencia de la manifestación contenida en sus diligencias cursantes a los autos, donde textualmente señalaron los siguiente en la primera de ellas, el alguacil comisionado dijo: “al momento de llegar a la dirección antes mencionada, me entrevisté con un vecino de esa comunidad quien dijo ser YURAIMA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.484.538, quien me informó que tiene más de 20 años en la comunidad y no conocía al ciudadano antes mencionado, alegó que es una comunidad pequeña y que todos se conocen, en esa comunidad” y en la segunda diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado expresó: “ me trasladé a la avenida Intercomunal de Guatire, sector las casitas, urbanización las rosas, casa número 35, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y al tocar repetidas veces a la puerta del mencionado inmueble no fui atendido por persona alguna, razón por la cual procedí en este acto a retirarme del lugar sin haber logrado la citación”.
Por lo que previo pedimento de la parte actora se libró Carteles, y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado Defensor Judicial recayendo dicho cargo en la persona de la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, quien una vez notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
No obstante, también pudo constatarse como lo aduce la Defensora Judicial de la parte demandada, que envió telegrama a la “Avenida Intercomunal de Guatire, Sector Las Casitas, Urbanización Las Rosas, Casa Nro. 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano”; dirección que según la información suministrada Ipostel es insuficiente.
Lo que hace necesario traer a colación el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente agotada la citación personal de la parte demandada; a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, hace necesaria la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal de la parte demandada, tanto en la dirección suministrada por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ampliamente identificado en autos, así como en la que, eventualmente, suministre el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien se ordena oficiar a tales efectos. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 211 y 218 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, SE DEJAN SIN EFECTO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, Treinta y un (31) días de mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once y media de la mañana (11:30 a.m)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SAMUEL GONZÁLEZ
EMQ/SG/jcr.-
Exp. N° 29883.-
|