REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MAURA ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: JOELVINA CORDERO BRICEÑO, LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 12.416.212, 13.476.776 y 11.039.379, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.838
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, por la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas RUTH PIÑERO FABREGAS y NEBRASKA HERNÁNDEZ FUENTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 152.425 y 152.424, respectivamente, en contra de las ciudadanas JOELVINA CORDERO BRICEÑO, LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTÍNEZ, también ya identificadas, alegando que: 1) En el año 1976, inició una unión concubinaria con el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO CORDERO, quien fuera mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil viudo y ex titular de la cédula identidad No. 1.120.324, fallecido el 6 de febrero de 2011, en el Centro Médico La Paz, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos estos años hasta el día de su fallecimiento. 2) Durante dicha unión fijaron su domicilio en el Sector Ayacucho, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Casa No. 103, de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. 3) De esa unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres JOELVINA y LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO, ya identificadas, quienes fueron reconocidos por quien en vida llevara por nombre GERÓNIMO ANTONIO CORDERO. 4) De su relación matrimonial anterior donde quedó viudo, procreó una hija la ciudadana YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ, también plenamente identificada. 5) En esta unión concubinaria y producto de sus trabajos hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijas y además realizar una bienhechurías en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual aparece como propietario solamente su, supuesto, concubino. Por tales consideraciones demanda como formalmente lo hace a las ciudadanas JOELVINA CORDERO BRICEÑO, LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTÍNEZ, por acción mero declarativa de unión concubinaria y solicita que este Tribunal declare la existencia de la misma entre quien en vida recibiera por nombre GERÓNIMO ANTONIO CORDERO y ella, desde el año 1976 hasta la fecha de su fallecimiento.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que dieran contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se libraron las compulsas respectivas.
Por diligencia fechada 9 de diciembre de 2015, la accionante MAURA BRICEÑO, debidamente asistida por las abogadas RUTH PIÑERO y NEBRASKA HERNÁNDEZ, ya identificadas, consigna ejemplar del edicto publicado en el periódico “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia fechada 16 de diciembre de 2015, las ciudadanas JOELVINA CORDERO BRICEÑO, LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTÍNEZ, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado ELEAZAR FELIPE CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.617, se dan por citadas en el presente juicio.
Por escrito consignado en fecha 22 de enero de 2016, las demandadas admiten y aceptan, por ser verdad tanto en los hechos como en el derecho alegado, por la parte accionante y en su libelo de demanda, que su padre, GERÓNIMO ANTONIO CORDERO, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 1.120.324, fallecido el 6 de febrero de 2011, vivió en unión concubinaria con la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO, ya identificada, desde el año 1976.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las documentales aportadas por la parte accionante, por ser estas las únicas que fueron promovidas:
1) Folios 4 al 5, copia fotostática de Acta de Defunción correspondiente a GERÓNIMO ANTONIO CORDERO, cuyo original se encuentra inserto en el libro de defunciones, bajo el Acta No. 122, Folio No. 122 del año 2011 del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar el deceso en fecha 6 febrero de 2011, de GERÓNIMO ANTONIO CORDERO así como la identidad de quienes aparecen como sus descendientes en dicha documental, la cual coincide con las accionadas en el presente juicio.
2) Folio 6 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar su nacimiento en fecha 28 de enero de 1977 y quienes aparecen en dicha instrumental como padres de la prenombrada ciudadana, cuya identidad coincide con la demandante y el occiso GERÓNIMO ANTONIO CORDERO.
3) Folio 7, copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar su nacimiento en fecha 8 de agosto de 1978 y quienes aparecen en dicha instrumental como padres de la prenombrada ciudadana, cuya identidad coincide con la demandante y el occiso GERÓNIMO ANTONIO CORDERO.
4) Folio 8 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana YAMILET COROMOTO CORDERO MARTÍNEZ. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar su nacimiento en fecha 6 de agosto de 1973 y quienes aparecen en dicha instrumental como padres de la prenombrada ciudadana, a saber ROSA MATILDE MARTÍNEZ DE CORDERO y GERÓNIMO ANTONIO CORDERO.
5) Folios 9 al 26, copias fotostáticas de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1998. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con los hechos constitutivos de una pretensión de reconocimiento judicial de relación estable de hecho.
6) Folios 27 al 28, copias fotostáticas de justificativo para perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad al fallecimiento de quien en vida llevara por nombre GERÓNIMO ANTONIO CORDERO. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna al referido justificativo, toda vez que los testigos que rindieron declaración extrajudicialmente no fueron sometidos al contradictorio.
7) Folios 29 al 33, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la accionante, el occiso y de las demandadas. reproducciones fotográficas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la identidad de aquellos.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por la parte demandante quedó evidenciado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre GERÓNIMO ANTONIO CORDERO y que la demandante procreó con éste dos hijas, JOELVINA y LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO, ya identificadas, quienes, conjuntamente, con la ciudadana YAMILET COROMOTO CORDERO MARTÍNEZ, aparecen como descendientes de aquél en el acta de defunción respectiva, ello aunado a que las hoy accionadas convienen que los hechos alegados por la parte accionante, en su demanda, son ciertos, afirmando que ésta mantuvo con el hoy fallecido una relación concubinaria desde el año 1976, resulta forzoso declarar que la demandante sostuvo con GERÓNIMO ANTONIO CORDERO, una relación estable de hecho desde el año 1976 hasta la fecha del fallecimiento de éste (6 de febrero de 2011) y consecuentemente, surge conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Esta disposición se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)”. (Subrayados por el Tribunal).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado concluir que entre la accionante y el hoy occiso existió una relación estable de hecho desde el año 1976 hasta el 6 de febrero de 2011, fecha en la que se produjo el fallecimiento de éste y así se decide.
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
En cuanto a las costas procesales, este Tribunal encuentra que no existe en autos prueba alguna de que las demandadas hubieren dado lugar al procedimiento, ex artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se observa que se dieron por citadas en forma expresa y en la actuación siguiente, consignan un escrito en el cual convienen en la demanda, en lugar de dar contestación a la misma, afirmando que son ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar. En tal virtud, no hay expresa condenatoria en costas en el presente procedimiento. y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO en contra de las ciudadanas JOELVINA CORDERO BRICEÑO, LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTÍNEZ, todas ampliamente identificadas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
EMQ/SGL
Exp. No. 30.838
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