REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nro.30.148
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.974.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, MAYELA THAIS LACRUZ B., RAIMARY ELIANA CONTRERAS P., JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y EDGAR GUILLERMO SARCOS, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968 y 107.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.144 y a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, en la persona de su representante legal, ciudadana AURISTELA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.700.625.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AIMÉE NAVARRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.671.
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, suscrito y presentado ante este Juzgado en fecha 19 de junio de 2013, por el abogadoJOSE LUIS GONZÁLEZ T., en el juicio que porDAÑOS Y PERJUICIOSsigue en contra del ciudadanoCARLOS JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, en la persona de su representante legal, ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieranante éste Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libraron las compulsas respectivas por falta de fotostatos para proveer.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsas a la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la co-demandada SEGUROS ALTAMIRA, en la persona de su representante legal, ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de haberse practicado la citación del co-demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ y en fecha 7 de agosto de 2013, la consignación del oficio Nro. 0740-457, firmado y sellado por el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora solicitó que se acordara medida de Secuestro contra un vehículo propiedad del co-demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ; siendo proveída y negada la misma, a través del Cuaderno de Medidas en fecha 14 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, MAYELA THAIS LACRUZ B., RAIMARY ELIANA CONTRERAS P., JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y EDGAR GUILLERMO SARCOS, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968 y 107.585, respectivamente.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la citación practicada en fecha 22 de julio de 2013, respecto al co-demandado CARLOS JOSE MOLINA SÁNCHEZ, por haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos sin que se efectuara la citación de la co-demandada SEGUROS ALTAMIRA.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de no haberse practicado la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA.
Mediante diligencia de fecha, 04 de diciembre de 2013, la apoderada actora, abogada MayelaLacruz, solicita que se comisione al Tribunal competente para la práctica de la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil, SEGUROS ALTAMIRA, así como también, que se le designara correo especial; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 06 de diciembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de no haberse materializado la citación de la Sociedad Mercantil, SEGUROS ALTAMIRA. Asimismo, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado comisionado libró Cartel de Citación a la co-demandada in comento, siendo consignado al expediente en fecha 27 de marzo de 2014, por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa del co-demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINAS SÁNCHEZ; siendo librada la misma por auto de fecha 19 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada AIMÉE NAVARRO TÚPARO, identificada con el Inpreabogado Nro. 109.671, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, a fin de consignar instrumento poder que acredita su representación judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó expresa constancia de no haberse logrado la citación del co-demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MayelaLacruz, solicitó que se librarán carteles de citación al co-demandado CARLOS JOSÉ MOLINA; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 12 de agosto de 2014.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal dejó sin efecto la citación practicada a la co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, por cuanto transcurrieron sesenta (60) días sin que se efectuara la citación del co-demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ.
A solicitud ede la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil, SEGUROS ALTAMIRA, designando correo especial al solicitante y retirada la comisión mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados,Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un añosin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vistala causa, no producirá la perención (…)”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Articulo 269eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes puntos: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de julio de 2013, sin que hasta la fecha se haya podido materializar la citación de los co-demandados. En tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, en este caso en particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue realizada el día 10 de noviembre de 2014, y; corresponde a la parte actora retirando comisión acordada por auto de fecha 06 de noviembre de 2014. Es de allí, que se evidenció que no hubo impulso procesal por la parte actora hasta la presente fecha. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo ò que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (01) año, desde la fecha 10 de noviembre de 2014, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que el demandante hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIOACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIOACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
EMQ/SGL/OTCA
Exp. N° 30.148
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