REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS TRANI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 14, tomo 346-A-VII, de fecha veinte (20) de junio de 2003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ, LUIS LÓPEZ NIEBLES y JESÚS APONTE DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.749, 103.572 y 21.986.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA DE GRANITOS DEZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 7, Tomo 189-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE N° 30349.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, fue recibido mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado Manuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS TRANI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 14, tomo 346-A-VII, de fecha veinte (20) de junio de 2003; para demandar a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil IMPORTADORA DE GRANITOS DEZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 7, Tomo 189-A, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, compareció ante este despacho la parte actora, abogado Manuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS TRANI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 14, tomo 346-A-VII, de fecha veinte (20) de junio de 2003, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil IMPORTADORA DE GRANITOS DEZA C.A, en la persona de su representante legal, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación que se practique a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, siendo librada la misma el diez (10) de diciembre de 2013.-
En fecha catorce (14) de abril del año 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar el recibo de Intimación y compulsa, librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación ordenada.-
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, mediante auto razonado, el Tribunal acordó la citación a través de carteles, a la parte demandada, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante.-
El catorce (14) de agosto del año 2014, mediante auto razonado se exhortó a la parte accionante, a consignar el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Mármoles y Granitos Trani C.A.-
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día trece (13) de agosto del año 2014, en donde la representación judicial de la parte demandante, formulo un pedimento, y en virtud de ello, este Juzgado el catorce (14) de agosto del año 2014, mediante auto razonado se exhortó a la parte accionante, a consignar el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Mármoles y Granitos Trani C.A, y una vez que constara en autos dicha documental, se pronunciaría sobre loa requerido. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (2) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-
EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.- Exp. N° 30349.-
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