REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

N° DE EXPEDIENTE: 4377-16

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL LORENZO GARBOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V- 6.396.225

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 41.782

PARTE DEMANDADA: EXPLOTACIONES ARENAZA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la presente demanda, la cual fue distribuida y recibida ante este Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, ordenándose mediante auto de fecha 1 de marzo de 2016 la corrección del libelo de demanda con base al insuficiente cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose notificación de la parte accionante para que subsanara el escrito libelar tomando en cuenta los requerimientos de este Tribunal, plasmados en el mencionado auto, los cuales fueron, los siguientes:

(…) omisis
“…PRIMERO: Es importante señalar que la demanda debe bastarse a sí misma y plantearse de forma clara, precisa y lacónica, de manera que pueda ser de fácil entendimiento tanto para el Tribunal como para la contraparte, lo cual va a incidir incluso en la procedencia o no de la pretensión. En este sentido y específicamente en relación al objeto de la presente demanda se evidencia que se encuentra planteado de forma confusa y escueta, ya que debe el accionante ser mas especifico en su pretensión.
Por tanto, debe el actor señalar de forma separada cada concepto laboral que reclama, sustentar cada uno conforme a derecho y realizar el cálculo correspondiente.
Específicamente en el caso de las utilidades que pretende reclamar conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe previamente agotar las gestiones que contempla el articulo 138 eiusdem y no pretender dejar en carga del Tribunal dichas gestiones, ya que las mismas no corresponden a esta jurisdicción, a tal efecto debe verificar el contenido de la norma.
Igualmente, en relación a los conceptos laborales que constituyen excesos legales, como horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso trabajados y no cancelados, domingos y feriados trabajados y no cancelados, etc., quien pretenda reclamar los mismos debe ser específico en principio sobre el señalamiento de la jornada laboral, sobre la cantidad de horas y cantidad de días trabajados fuera de la jornada legalmente establecida, así como las fechas exactas en las cuales se materializo la labor fuera de la jornada legalmente establecida, todo ello de forma ordenada e inteligible, se sugiere utilizar cuadros (tablas) y relacionar la información sobre la cual se basa la presentación, así como el cálculo correspondiente. En consecuencia el actor debe cumplir con estos parámetros para reclamar algún concepto de los mencionados.
En cuanto al salario, por ser este la base de cálculo por excelencia de los conceptos laborales, debe el actor señalar el salario que devengo mes por mes durante la relación de trabajo, igualmente se sugiere relacionarlos en cuadros (tablas).

SEGUNDO: En cuanto a la narrativa de los hechos, se evidencia del escrito libelar que la parte accionante al explicar los hechos ocurrido durante la vigencia de la relación de trabajo, tiende a extenderse y confundir al lector, por lo tanto se le insta a ser mas especifico claro y lacónico en relación a la narración de los hechos ocurridos e igualmente se le sugiere narrar los mismos en un capítulo concreto y no traerlos a colación en toda la extensión del escrito libelar, para evitar confusión tanto al Tribunal como a la contraparte y facilitar la subsunción de los hechos en el derecho.
.…”
(…) omisis

En fecha 09/03/2016, el apoderado judicial de la parte demandante abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 41.782, se da por notificado del despacho saneador de fecha 01/03/2016 y procede a corregir el escrito libelar, todo mediante escrito que corre inserto a los folios 20 al 36 del expediente; en este sentido, de una revisión realizada a dicho escrito, se evidencia lo siguiente:

En relación a la aclaratoria y subsanación del escrito libelar, solicitada por este Tribunal mediante despacho saneador, se evidencia que en la parte in fine del numeral primero de dicho despacho, se le requirió al accionante señalar el salario que devengo mes por mes durante la relación de trabajo, lo cual considera este Tribunal que es de suma importancia, por ser este la base de cálculo de los conceptos laborales; y específicamente en relación a los conceptos laborales reclamados, es importante a los fines de determinar el monto exacto que podría corresponder al accionante con ocasión a los beneficios laborales que reclama.

En referencia, a lo anterior, el actor al subsanar el punto, señalo que el salario diario de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, no serian tomados en cuenta puesto que están “…horrendamente desvalorizado…” y procedió a realizar el cálculo de los conceptos reclamados con un único salario cada uno, siendo distintos para cada concepto, el cual asume este Tribunal que es el último salario devengado, mas alguna o algunas alícuotas que inciden sobre el mismo, sin embargo no está muy claro de donde emana cada salario. Por tanto, este Tribunal considera que la parte demandante no cumplió con la totalidad de los requerimientos solicitados por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 01 de marzo de 2016, específicamente lo requerido en la parte in fine del numeral primero, lo cual origina indeterminación del objeto de la demanda, requisito indispensable para la admisión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 123 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 01/13/2016 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece

En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MANUEL LORENZO GARBOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V- 6.396.225, en contra de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES ARENAZA C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy viernes once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 157°.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) se dictó y público la anterior decisión.




Abg. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO



KSA/JCGR/ksa
Exp. N° 4377-16
Pieza N° I