REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
EXP. N°: 4.348-15
DEMANDANTE: RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR, titular de la
Cédula de identidad número V- 16.288.257
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO
HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
35.213 y 158.313.
DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS ELECON, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACOSO
LABORAL.
Por cuanto en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), fui designada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como Jueza del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo prestado juramento ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 25/05/2011; en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Así se establece.
En tal sentido, se observa que en la presente fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, fue recibido por ante la Secretaría de este Tribunal, oficio Nro. 14940/15, de fecha 19/11/2015, proveniente del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indica el referido oficio que remite a este Juzgado expediente signado con el número AP21-L-2015-001801, contentivo de una pieza principal constante de Ciento Cuarenta y Seis (146) folios útiles y una pieza colgante constante de setenta y uno (71) folios útiles, en la causa seguida por el ciudadano SANCHEZ TOVAR RAMON GILBERTO, en contra de la entidades de trabajo “ELECTROCONDUCTORES, C.A., e INDUSTRIAS ELECON, C.A.”, por motivo de INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya causa se sigue bajo el número 4.348-15, (nomenclatura de este Juzgado), asimismo se ordena notificar a las partes interviniente del presente proceso, a saber: (i) a la parte demandante RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR y (ii) a la partes codemandadas ELECTROCONDUCTORES, C.A. e INDUSTRIAS ELECON, C.A., haciéndoles saber que al día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a correr el lapso de tres (03) días hábiles para que tenga lugar la recusación del Juez, en caso de existir motivo para ello, tal y como lo establece la norma contenida en los artículos 31 y 33 del Código procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas se deja establecido que al primer (1er) día de despacho siguiente al lapso supra señalado, continuara la causa en el mismo estado en que se encontraba. Así se dejo establecido.
- En fecha dieciocho (18) de Enero del 2016, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 16.288.257, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de los siguiente puntos:
(…) omisis
PRIMERO: A los fines de determinar la cuantía de la presente demanda, debe la parte actora estimar y señalar detalladamente los montos demandados en el proceso.
SEGUNDO: De una revisión a las actas procesales, se desprende que la parte actora narra en su escrito libelar que durante la relación de trabajo, ocurrieron hechos tales como: Acoso Laboral, Hostigamiento, Daño Moral y Accidente de Trabajo, observándose que no especifica cual es el objeto de la demanda; en tal sentido, se insta al demandante a que aclare el objeto sobre el cual versa la presente demanda, en el entendido, que para el supuesto dado que el objeto corresponda a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá además indicar a este Juzgado lo previsto en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Señala por una parte el demandante en su libelo que se desempeñaba como Operador y por la otra alega que sufrió Hostigamiento Laboral en el desempeño de las múltiples tareas que como Técnico de Seguridad en el Trabajo debía cumplir; en ese sentido, se ordena a la parte actora a que señale el CARGO que desempeñaba y las FUNCIONES que ejecutaba durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.
CUARTO: Con el objeto de aclarar los hechos narrados en la reforma de la demanda, debe la parte actora suministrar los datos relativos al Instrumento que refiere el cambio de actividad laboral, así como los datos del Instrumento a través del cual se ordena la limitación de tareas con sus respectivas (fechas, número de actos y órganos que lo dictan).
- En fecha Veintitrés (23°) de Febrero del 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-16.288.257, debidamente asistido el Abogado HERMANN VASQUEZ FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.213, en su condición de Apoderado Judicial, mediante la cual suscribe diligencia y expone lo siguiente:
(…) omisis
“ Visto el auto dictado de fecha por este Juzgado en fecha 18/02/2016 que ordena la corrección de la demanda en los términos indicados me doy por Notificado del mismo a efecto legales correspondientes, Es todo.”…(Subrayado y negrillas nuestro).
Ahora bien, igualmente se observa con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que el ciudadano RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-16.288.257, parte demandante en el presente procedimiento, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda. Por lo tanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica acarreada para si por la parte demandante, en virtud del incumplimiento en la subsanación del escrito libelar, es importante señalar el escrito sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia en fecha 24/03/2009, en la causa seguida por los ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN ROJAS, CARLOS MARINO MENDOZA, EDGAR ISMAEL MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO FALCÓN PEROZO, LUIS ALBERTO DE LA ROSA, HIGOR SANDINO ALVARADO CORDERO, ÁNGEL MANUEL PEÑA, LUIS GERARDO SILVA LOYO, JHONNY ANTONIO PARRA CARVAJAL, LUIS MAXIMINO RODRÍGUEZ, LUIS SEGUNDO VARGAS CORDERO, YONATHAN JOSÉ MELÉNDEZ GARRIDO y JUANA ALCÁNTARA CORTÉZ, en su carácter de heredera única y universal del trabajador ARMANDO JESÚS ALCÁNTARA CORTÉZ, contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo la sentencia de merito lo siguiente:
(…) omisis
“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda”...
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007, recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza, Edgar Ismael Martínez, Carlos Eduardo Falcón Perozo, Luis Alberto de la Rosa, Higor Sandino Alvarado Cordero, Ángel Manuel Peña, Luis Gerardo Silva Loyo, Jhonny Antonio Parra Carvajal, Luis Maximino Rodríguez, Luis Segundo Vargas Cordero, Yonathan José Meléndez Garrido y Juana Alcántara Cortéz, en su carácter de heredera única y universal del trabajador Armando Jesús Alcántara Cortéz contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
En consecuencia, se considera improcedente la presente demanda. Así se resuelve.
En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.), de la tarde, del día de hoy Jueves tres (03) del Mes de Marzo del año Dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 157°.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
KSA/JCG/Jcg
Exp. N° 4.348-15
Pieza N° I
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