REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, dieciséis (16) de marzo de 2016
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: 4.345-15
PARTE ACTORA: GOLFO RAMON RAMOS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.472.872
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ANGELA ZERPA, ALEXNELLYS ORTIZ y LIGMAR MARIN URBINA, abogados adscritos al Servicio de Procuradores de Trabajadores de los Valles del Tuy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 83.880, 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GRANADOS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-4.472.872, en su carácter de Persona Natural.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada en fecha ocho (08) de diciembre de 2.015, por la ciudadana ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, abogada adscrita al Servicio de Procuradores del Trabajo de los Valles del Tuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 153.684, en su carácter de apoderada judicial del trabajador GOLFO RAMON RAMOS JAIMES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-4.472.872, en contra del ciudadano JOSE LUIS GRANADOS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-4.472.872, en su carácter de patrono persona natural con domicilio en la Urbanización Cartanal, Sector 2, calle 17 entre avenida 2 y calle 46 diagonal a la Licorería Roberto Muñoz, Santa Teresa Estado Miranda.; posteriormente fue admitida la demanda en fecha diez (10) de diciembre de 2015; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016; posteriormente en fecha 24 de febrero de 2016, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.
En fecha 09 de marzo del 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En el día hábil de hoy, nueve (09) de marzo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GOLFO RAMON RAMOS JAIMES, trabajador accionante y su apoderada judicial, ciudadana ALEXNELLYS DEL VALLE ORTIZ GARANTON, ya identificada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en dos (02) folios, tres (03) anexos de siete (07) folios. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano GOLFO RAMON RAMOS JAIMES, ya identificado, en contra del ciudadano JOSE LUIS GRANADOS VERA, en su carácter de patrono persona natural, igualmente identificado, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia, la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
Pasa este Tribunal a determinar entonces los conceptos que proceden en derecho a la luz de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente proceso:
SALARIO
A los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario mensual, el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda, ASI SE DECIDE.
PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de 263,16 días de conformidad con el articulo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cantidad esta que sumada según cuadro explicativo reseñado en la demanda arroja un monto de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (23.407,71 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabadoras y los Trabajadores, lo cual es acordado por este Tribunal, condenando entonces por este concepto una cantidad igual a la condenada por concepto de prestaciones sociales, esto es, VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (23.407,71 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS
Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, sumándoles los respectivos días adicionales por año tenemos, 15 + 16 + 17 + 18 = 66 días que multiplicados por el salario diario normal de 141,70 bolívares arroja un monto por este concepto de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (9.352,20 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO
Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, sumándoles los respectivos días adicionales por año tenemos, 15 + 16 + 17 + 18 = 66 días que multiplicados por el salario diario normal de 141,70 bolívares arroja un monto por este concepto de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (9.352,20 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, esto es, por la fracción de enero a septiembre 2012, son 30 días anuales / 12 meses = 2,5 dxm x 9 meses = 22,50 días de utilidades fraccionadas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 22,50 días por 141,70 Bs que es el salario diario, lo que arroja la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (3.188,25 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.
INTERESES DE MORA Y CORRECCCION MONETARIA
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Soledad Surita Corralez contra Maldifassi C.A., a cuyos efectos este Tribunal designará un único experto a los fines de realizar la respectiva experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano patrono JOSE LUIS GRANADOS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-6.850.954, en su carácter de Persona Natural a pagar a favor de la parte demandante ciudadano GOLFO RAMON RAMOS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.472.872, los conceptos demandados según las siguientes especificaciones:
FECHA DE INGRESO: 05/10/2010
FECHA DE EGRESO: 24/10/2014
TIEMPO DE SERVICIO: 04 años y 19 días.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO BASE MENSUAL: 4.251,00 Bs
SALARIO BASE DIARIO: 141,70 Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 159,42,00 Bs
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
30 DIAS DE UTILIDADES; 18 DIAS DE BONO VACACIONAL ;
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 263,16 23.407,71
INDEMNIZACION POR DESPIDO 23.407,71
VACACIONES VENCIDAS 66 141,70 9.352,20
BONO VACACIONAL VENCIDO 66 141,70 9.352,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 22,50 141,70 3.188,25
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 68.708,07
TOTAL A PAGAR Bs. 68.708,07
Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (68.708,07 Bs) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos por un único experto nombrado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA
Abg. YARUA PRIETO MORENO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA
Abg. YARUA PRIETO MORENO
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