REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Sentencia Interlocutoria
EXPEDIENTE: Nº 3079-15
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, portugués y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.085.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CAROLINA CUSATI CRIOLLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 154.787.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANA MARÍA SOUSA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.887.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS REINALDO ALONZO, FREDDY FLORES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048, 21.798, 108.082 y 175.382, respectivamente-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora considerar lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida por el ciudadano actor reconvenido, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, tiutlar de la Cédula de Identidad N° E-81.085.549, representado por su apoderada judicial CAROLINA CUSATI CRIOLLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.787, contra la ciudadana, demandada reconviniente, ANA MARIA SOUSA, títular de la Cédula de Identidad N° V-6.993.887, asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS REINALDO ALONZO, FREDDY FLORES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048, 21.798, 108.082 y 175.382, respectivamente, y visto el auto de fecha 13 de enero de 2016, (folio 188), mediante el cual este Juzgado procedió a DECLARAR EL PRESENTE PROCESO EN ESTADO DE SENTENCIA, y como quiera que por error material e involuntario se omitió darle curso al lapso de observaciones que correspondía a las partes, a partir del día 13 de enero de 2016, razón por la cual este juzgado en aras de la preservación de la garantía de la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el día 12 de enero de 2016, las partes demandada-reconviniente y demandante-reconvenido, presentaron tempestivamente sus escritos de Informes (folios 158 al 160 y 161 al 187) respectivamente), según se evidencia del Libro Diario y del Calendario Judicial llevados por este Juzgado.
Segundo: Que a través de auto dictado el día 13 de enero de 2016, este Tribunal deja constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes a partir de la presente fecha y declara el presente proceso en estado de sentencia. (Folio 188).
Tercero: Que el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “..Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho dias siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….”
Cuarto: Que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Quinto: 1.“….La doctrina de la Corte, interpretando el encabezamiento del artículo 519 del C.P.C.; norma idéntica a la prevista en el artículo 513 eiusdem, ha señalado, para dilucidar si el término de ocho (8) días establecido para que las partes consignen sus observaciones escritas a los informes de la contraria, deben incluirse dentro del término para sentenciar, que existen dos supuestos diferentes, primero, cuando llegada la oportunuidad para la presentación de los informes, las partes no hacen uso de ese medio procesal. En este caso, si no hay informes no hay observaciones que formular, y por consiguiente, tampoco hay lugar a la apertura del lapso para presentarlas, por lo cual el término para dictar sentencia se inicia al dia siguiente de aquel previsto para la consignación de los informes, y segundo, cuando la parte o una de ellas presenta sus informes en la oportunidad legal para ello, en cuyo caso debe transcurrir el lapso establecido para que puedan consignarse observaciones a los informes, y vencido este, comienza el término establecido para la decisión de la causa…” –Sentencia, SCC, 14 de Abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio de Nicolas Enrique Caraballo D. Vs Subdelia Alvarez de Cisneros, Exp. N° 91 0448, O.P.T. 1993, N° 4, Pág 280. (Autor: Patrik J. Baudin L. Especialista en Derecho Procesal por la Univarrsidad Central de Venezuela. Pág. 773, Texto: Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia-Concordancia-Bibliografía-Doctrina-Tercera Edición actualizada-Ediciones Paredes-año 2010-2011
Sexto: Respecto al cómputo del lapso de los ocho (08) días que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que (“…cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado… para publicar la sentencia y no como formando parte de este último…” Sentencia Nº 0004 de fecha 29/01/2002, caso Luis Ramón Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A.; citada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00472, de fecha 15/04/2009, Ponente: Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, caso Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en apelación, Exp. Nº 2007-0735)
Septimo: En este sentido, la Sala ha dejado por sentado en forma reiterada, que las observaciones a los informes forman parte del acto de informes, como un acto complejo que comprende la presentación de las conclusiones escritas y las observaciones a tales conclusiones, siendo ésta una etapa enteramente distinta a la de la publicación de la sentencia (Sentencia de fecha 15/07/1999, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso Isabel Rudiño de Álvarez Vs. Rafael Álvarez Mosquera, Exp. Nº 98-0291); de allí que sea totalmente incorrecto considerar que el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas deba incluirse dentro del lapso para dictar la sentencia definitiva; este último, cuando se presentan informes, debe computarse a partir del vencimiento de aquél (Sentencia del 17/10/1990, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Odila Casanova de Enrique Vs. Hacienda La Bartola, C.A., Exp. Nº 90-0040).
De otra parte, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el sentenciador, como regla general, no está obligado a considerar y resolver las cuestiones planteadas en el acto de informes, habida cuenta que los límites de la relación procesal han quedado delimitados completamente por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación del mismo; también es cierto que el acto de informes es el momento más propicio del que pudieran disponer las partes para formular pedimentos, alegatos y defensas, que aunque no estén contenidos en la demanda, ni en su contestación, tienen influencia determinante en la suerte del proceso y, por ende, deben encontrar decisión en la sentencia definitiva; tal como ocurre, verbigracia, con la incidencia de tacha de testigos, las peticiones de nulidad y subsiguiente reposición, planteamientos de situaciones de orden público, la invocación de aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, los razonamientos dirigidos a desvirtuar la presunción derivada de una confesión ficta, u otros similares; en cuyos casos, por vía de excepción, el sentenciador está obligado a considerar, analizar y decidir en forma expresa, positiva y precisa dichos asuntos, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia; so pena de incurrir en la violación de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, en omisión de funcionamiento, lo que es la incongruencia negativa (Sentencia del 11/02/1988, Ponente Magistrado Dr. René Paz Bruzual, juicio Evaristo Márquez Méndez Vs. Antonio Carvalho Ferreira; Sentencia del 15/06/1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Giacomo Iacobini Weissman Vs. Spum-Jet, C.A.; Sentencia del 28/09/1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Vs. Agropecuaria Haras del Centro, C.A.; Sentencia del 30/03/1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Pedro M. García, C.A. (Pemgarca) Vs. Pedro María García Coll; Sentencia del 24/05/1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Félix José Nicolás Martín Herrera Vs. José Luis Alfada Barrera; Sentencia del 04/12/1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio José Daniel Escalante Flores Vs. Manuel Santos Vásquez).
Octavo: Ahora bien, de un análisis literal del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al amparo con las decisiones parcialmente transcritas, se desprende que presentados los informes en el término legal para ello, al dia siguiente se abre de pleno derecho el lapso de ocho dias para que las partes puedan consignar sus observaciones y vencido este último lapso, es cuando comienza el término establecido para dictar sentencia.,
En el caso que nos ocupa, riela a los 158 al 160, escrito de “conclusiones”, es decir, informes, presentado ante esta primera instancia, en fecha 12 de enero de 2016, por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO; actuando en representación de la parte actora reconvenida JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA. Agregándose a los autos en esa misma fecha. Así mismo, cursa a los folios 161 187, escrito de informes presentado ante esta primera instancia, en fecha 12 de enero de 2016, por la parte demandada reconviniente, ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, debidamente asistida por el abogado REINALDO ALONSO. Agregándose a los autos en esa misma fecha.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que los justiciables presentaron sus informes tempestivamente, esto es, en fecha 12 de enero de 2016, según se evidencia del Libro Diario y del Calendario Judicial llevados por este Juzgado, por lo que se abrió de pleno derecho el lapso de ocho dias para que la parte contraria hiciera sus observaciones, sin embargo, el Tribunal sentenciador, al dia inmediato siguiente de vencido el lapso de presentación de los informes, esto es, en fecha 13 de enero de 2016, procedió a dictar un auto donde se declaró que “…el Tribunal deja constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, comenzando a partir de la presente feccha,…en consecuencia se declara el presente proceso en estado de sentencia…”, cuando todavía, observa este juzgado, tal como fue analizado con anterioridad en la presente decisión, no se había vencido el plazo para presentar las observaciones a los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta dias para sentenciar la causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, observándose que con tal proceder se suprimió a los ligantes el derecho para presentar sus observaciones, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, máxime cuando estos actos son los que garantizan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de los derechos e intereses de ambas partes.
En tal sentido, este Juzgado en aras de garantizar a las partes la transparencia y seguridad en la realización de los actos, asi mismo, el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucional, debe ordenar de igual modo por ser de utilidad para el proceso como instrumento de justicia, en la Dispositiva de este fallo, la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, a que se refiere el artículo 513 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Noveno: En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 13 de enero de 2016, cursante al folio (188), del presente expediente, mediante el cual este Juzgado declaró el presente proceso en estado de sentencia, lo cual era incorrecto, siendo lo correcto, el inicio de pleno derecho del lapso de las observaciones, y por ende, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, previsto en el artículo 513 de la Ley Civil Adjetiva; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; incoada por el ciudadano actor reconvenido, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, representado judicialmente por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.787, contra la ciudadana demandada reconviniente, ANA MARIA SOUSA, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS, REINALDO ALONZO, FREDDY FLORES, respectivamente, todos identificados suficientemente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49.1°, 26 y 257 Constitucionales, al amparo con los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se hace constar que como quiera que las partes se encuentren a derecho en el presente proceso, los ocho (08) días del lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo. Conste.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, a que se refiere el artículo 513 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda NULO el auto dictado en fecha 13 de enero de 2016, cursante al folio (188), del presente expediente, mediante el cual este Juzgado declaró el presente proceso en estado de sentencia.
TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho en el presente proceso, los ocho (08) días del lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 pm.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA