REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
205º y 157º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nro. 3035-15
PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.358.559 abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIANA NELLA GUIDA PEREZ, JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y LISMAR JOSE CAMPOS GOMEZ abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.021, 76.338 y 224.511, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal y apoderados judiciales respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2015, es interpuesta demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), por CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.358.559 abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324 actuando en su propio nombre y representación, contra a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentada en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, artículo 124 y el segundo aparte del artículo 147 ambos del Código de Comercio y el artículo 641del Código de Procedimiento Civil; en fecha 03 de marzo de 2015, se admite en cuanto a lugar en derecho la demanda y en consecuencia, a solicitud de la parte actora, decreta la intimación de la parte demandada; en fecha 08 de abril del 2015 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó acuse de recibos de los oficios, dirigidos el primero al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y el segundo al Alcalde del Municipio del prenombrado Municipio quedando debidamente notificados; en fecha 02 de junio del 2015, escrito suscrito por la parte demandada, mediante el cual formulo oposición; en fecha 12 de junio del 2015, escrito suscrito por la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda; en fecha 13 de julio de 2015, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes; en fecha 20 de julio del 2015, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte contraria; en fecha 22 de julio de 2015, el tribunal se pronunció a la oposición planteada por la parte demandada declarando que dicho escrito como presentado extemporáneo por tardío por lo que no fue considerado y en esa misma fecha, mediante auto separado dictado por este Tribunal, admite las pruebas promovidas por las partes; en fecha 06 de agosto del 2015, la parte demandada consigno escrito de Tacha incidental y en fecha 06 de octubre del 2015 previo computo el Tribunal declaró que no hay lugar a la incidencia de Tacha de Documento planteada en el presente juicio por extemporánea por tardía; en fecha 20 de enero del 2016, auto dictado por este Tribunal dice Vistos y declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda expresó que sus servicios como profesional del Derecho fueron contratados por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, como Asesora Externa para que representará y defendiera al mencionada ente Municipal en los expedientes 017-2012-05-001 Pliego Conciliatorio y 017-2009-04-00015 proyecto de convención colectiva que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que para tal efecto tanto el sindico Municipal el Dr. JUVENAL CLEMENTE como el Alcalde JOSE RAMIREZ SOLÓRZANO, le otorgaron respectivo poder.
Que el mencionado Alcalde le suscribió tres contratos de Honorarios Profesionales de abogado los cuales debían ser cancelados por facturas causadas e identificada en los contratos: el primero, con el Nº 00075 y número de control 000075, de fecha 14 de enero del 2013, para ser cancelado antes del 15 de abril del 2013, por la cantidad de 100.000,00 Bs. más IVA 12.000,00 Bs.; el segundo, con el Nº 00070 y número de control 000070, de fecha 01 de abril de 2013, la cual debía pagarse en dos partes, la primera parte pagadera el 15 de julio del 2013, por la cantidad de 668.490,58 Bs., y la segunda parte, pagadera el día 15 de mayo del 2013, por la cantidad de 668.490,58 Bs., para un monto sub-total de 1.336.981,16 Bs. más IVA 160.437,73 Bs., para un total de 1.497.418,89 y la tercera con el Nº 0069 y con el número de control Nº 00069 de fecha 03 de julio del 2013, por un monto de 300.000,00 Bs. más IVA de 36.000,00 Bs. para un total de 336.000,00 Bs., que so pena que en caso de incumplimiento en el pago a losa fecha acordadas, la mencionada Alcaida debía cancelar los interese de mora e indexación desde la fecha del incumplimiento hasta su pago definitivo, que así quedo establecido en los contratos antes mencionados.
Asimismo, la parte actora alegó, que la ya mencionada Alcaldía no ha honrado tales pagos adeudados, por lo que es (la parte actora) beneficiaria de tres facturas convenidas y aceptadas por la intimada, emitidas y pagaderas en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y cuyos montos en su sumatoria totalizan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.945.418,19).
Igualmente señala que ha agotado la vía extrajudicial por lo que íntima a la mencionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda para que cancele o en su defecto a ello sea condenado por este Tribuna a pagar las siguientes cantidades:
“…PRIMERO: La cantidad que deriva de la sumatoria de los montos que constan en las facturas antes identificada son su respectivo IVA determinado legalmente al doce por ciento (12%) en ciento sesenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 160.437,73) y que totalizan Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.945.418,19). SEGUNDO: La suma de bolívares que corresponden por conceptos de intereses moratorios vencidos que estimo prudencialmente sin perjuicio de mayores derechos por tal concepto hasta la presente fecha en Novecientos cincuenta mil bolívares exactos (950.000,00 Bs,) y los que se causen posteriormente hasta el pago definitivo de la totalidad de los adeudado los cuales deberán ser calculados por un solo perito o práctico nombrado por este Tribunal a costa de la intimada tal como se obligó en los contratos de honorarios profesionales up supra consignados(…). TERCERO: desde la fecha del incumplimiento de las obligaciones antes señaladas El pago equivalente a la indexación monetaria como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda nacional el bolívar por el transcurso del tiempo ajustado a la variación de la inflación y que estimo hasta la presente fecha prudencialmente en la cantidad de Un Millón doscientos mil Bolívares exactos Bs.1.200.000,00). Sin perjuicio de mayores derechos y la que posteriormente se causen hasta la fecha del pago total de la suma adeudada, según tasas determinada por el Banco Central de Venezuela. Las cuales fueron convenidas y aceptadas en los contratos up supra consignados y en la misiva antes anexa. Para su determinación definitiva también pido sea nombrado por este tribunal a costa de la intimada tal como consta convenido un único experto contable. CUARTO: El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal, con inclusión de los Honorarios Profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda la cual estimo en la cantidad CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.095.418,19), de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
Fundamento la demanda en los artículos 124, 147, en el segundo aparte, del Código de Comercio; en los artículos 1.264 y 1269 del Código Civil y en el artículo 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes termínanos:
Negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, le adeudara la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.095.418,19).
Asimismo negó, rechazó y contradijo, que su representada haya contraído obligaciones en cuanto a honorarios profesionales pactados y convenidos y que debían ser cancelados por facturas causadas. Impugnaron, rechazaron y desconocieron dichas facturas identificadas en el libelo de la demanda.
Igualmente negó, rechazó y contradijo, que su representada vaya a ser penalizada en caso de incumplimiento por intereses de mora e indexación desde la fecha del incumplimiento hasta su pago definitivo.
Asimismo negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude a la parte demandante pago alguno y que sea beneficiaria de tres facturas, convenidas y aceptadas por su representada, la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, ya que las obligaciones mercantiles se prueban, con las facturas aceptadas y las que no lo son, solo constituyen una demostración de cuenta y no tienen valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio.
Igualmente negó, rechazo y contradijo, en todo su contenido y firma por ser un documento privado y además no reconocido y que no reúne los requisitos del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el escrito de fecha 05 de diciembre del 2013, dirigido a la parte demandante, en el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el ciudadano JOSÉ RAMIREZ SOLÓRZANO dice que se le cancelarán unos montos, es decir la supuesta deuda.
Asimismo alegó la parte demandada que los contratos descritos por la parte actora en su libelo de la demanda fundamentales de la presente demanda, adolecen de vicios, ya que no se ajustan a los preceptos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA CARGA PROBATORIA:
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Aportadas junto al libelo de la demanda:
• Cursa del folio 06 al 07, marcado con la letra “A”, copia simple de “Poder Especial”, notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nª 78, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano JUVENAL CLEMANTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.052º en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en el cual se evidencia que la mencionado abogada fue acreditada como Asesora Externa de la mencionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, para que en conjunta o separadamente, la represente y defienda. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa del folio 08 al 09, marcado con la letra “A”, copia simple de Poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nª 13, Tomo 115, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ SOLORZANO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.358, en su carácter de Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en el cual se evidencia que la mencionado abogada fue acreditada como Asesora Externa de la mencionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, para que en conjunta o separadamente, la represente y defienda.. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa al folio del 10 al 11 marcado con la letra “B” copias simples de tres contratos privados de honorarios profesionales entre el ciudadano JOSE RAMIREZ Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda parte demandada y la ciudadana CARMEN LUCIA GANZÁLEZ RAVELO parte demandante de fecha 01 de abril del 2013. Tal instrumento fue impugnado y desconocida su firma, no obstante consta a los folios del 168 al 175 el informe Pericial Documentológico emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y Servicio de Ciencias Forenses, del cual arrojó el siguiente resultado: “…CONCLUSIONES: Las firmas de clase legible, que suscriben con el Carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los Documentos, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como cuestionados, han sido realizadas por la misma persona que refrenda el Poder Especial Indubitable.”, en consecuencia, probada la autenticidad del instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.363 y 1368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la obligación de pago que tiene la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con la abogada ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa del folio 13 al 15 copia certificadas de tres Facturas la primera con el Nº 00075 y control Nº 000075; la segunda con el Nº 00070 y control Nº 000070 y la tercera con el Nº 00069 y control Nº 000069. Ahora bien, tales instrumento fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal, sin embargo al haber quedado autenticado el instrumento fundamental que valida las presente facturas es decir los documentos de contratos de honorarios profesionales donde se reconocen tales facturas por la parte demandada, por lo tanto se tendrán como reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la obligación de pago que tiene la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con la abogada ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa al folio 16, copia simple de comunicado dirigido a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO parte actora emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de fecha 05 de diciembre del 2013. Tal instrumento fue impugnado, desconocida su firma, no obstante consta a los folios del 168 al 175 el informe Pericial Documentológico emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y Servicio de Ciencias Forenses, del cual arrojó el siguiente resultado: “…CONCLUSIONES: Las firmas de clase legible, que suscriben con el Carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los Documentos, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como cuestionados, han sido realizadas por la misma persona que refrenda el Poder Especial Indubitable.”, en consecuencia, probada la autenticidad del instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.363 y 1368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la aceptación en la obligación de pago que tiene la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con la abogada ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa de los folios del 17 al 29 copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 04 de fecha 27 de marzo del 2014 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa a los folios del 30 al 45, copias simples de actas levantadas por la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la cuales actuó la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ parte accionante, como asesara externa de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidas sus firmas en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas:
• Cursa al folio del 73 al 75 marcado con la letra “A” copias simples de tres contratos privados de honorarios profesionales entre el ciudadano JOSE RAMIREZ Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda parte demandada y la ciudadana CARMEN LUCIA GANZÁLEZ RAVELO parte demandante de fecha 01 de abril del 2013. Tales instrumentos ya fueron valorados por esta juzgadora, otorgándosele todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• Cursa al folio 76, marcado con la letra “B”, copia simple de comunicado dirigido a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO parte actora emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de fecha 05 de diciembre del 2013. Tal instrumento ya fue valorado por esta juzgadora, otorgándosele todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• Cursa a los folios del 77 al 117, originales de actas emanadas por la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en la cuales actuó la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ parte accionante, como asesara externa de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidas sus firmas en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa a los folios 118, marcada con la letra “C”, Acta en original del nombramiento como Asesora Externa de la mencionada Alcaldía (parte demandada) a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO (parte demandante). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa al folio 119, marcado con la letra “E”, acuse de recibo de Acta suscrita por la Alcaldía (parte demandada), recibida por la inspectoría de trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
De la prueba de experticia:
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió, la prueba de experticia. El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos:
Para Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil:
“…la experticia le se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…”
Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, y que el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 12 de noviembre de 2015, fue recibido Oficio Nº 9700-030 de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) de fecha 18 de agosto del 2015 y agregadas a los autos en fecha 24 de noviembre del 2015, informe pericial Documentológico y que constan de 8 folios útiles, cursante a los folios 168 al 175 del cual arrojó el siguiente resultado:
“…CONCLUSIONES: Las firmas de clase legible, que suscriben con el Carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los Documentos, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como cuestionados, han sido realizadas por la misma persona que refrenda el Poder Especial Indubitable.”
Ahora bien, por cuanto existe armonía entre los fundamentos y los resultados, y el mencionado informe de experto fue presentado y firmado por los expertos de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, esta Juzgadora le da eficacia probatoria al dictamen de los expertos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Aportadas junto al escrito de contestación:
• Cursa de los folios del 58 al 59 copia certificada de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 01 de fecha 21 de mayo del 2014 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia el nombramiento de la ciudadana GUILDA PEREZ GIANA NELLA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.219.584, al cargo de Sindica Procuradora Municipal a partir del 16 de mayo del 2014. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa a los folios del 133 al 135 comprobantes de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, tales instrumentos no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, no obstante esta Juzgadora observa que tales instrumentos no guardan relación con la presente litis, en consecuencia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas:
• Cursa al folio 122 marcado con la letra “A”, Copia simple de Oficio signado Nº DAF-OE-0132-2015 de fecha 18 de junio de 2015, constante de un folio y dos (2) anexos, suscrito por la ciudadana MARIA QUINTERO, Directora de Administración y Finanzas de La Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, no obstante esta Juzgadora observa que tal instrumento no guarda relación con los montos exigidos por la parte actora en el libelo de la demanda en consecuencia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Cursa a los folios del 125 al 128 marcados con las letras “B, C y D”, Copias simples de relación general de cheques/pagos con proveedores del 01/01/2012 al 31/12/2012, emitidos por la Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, no obstante esta Juzgadora observa que tales instrumentos no guardan relación con los Números de facturas expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En Este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y de las defensas esgrimidas por la demandada, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
En el caso de marras observa esta sentenciadora, que la parte demandada se opuso al decreto de intimación, tal y como se evidencia al folio 113, en donde expresamente se lee lo siguiente: “Estando en la oportunidad legal para formular oposición que por cobro de Bolívares (intimación fue interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, (…), contra nuestra representada LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA lo hacemos de la siguiente manera:”.
Este acto de oposición al decreto de intimación, es un recurso que la Ley le concede al demandado, con el propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implicaría las medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bienes para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas.
De tal manera que citada la parte demandada (intimada), como lo ordena el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, es su voluntad de comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a pagar la suma que se le intima o en su defecto a oponerse al decreto, para dejarlo sin efecto y a la vez le permite contestar la demanda o promover cuestiones previas establecidas en el artículo 340 ejusdem.-
En tal sentido el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”.-
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que abierta la causa a pruebas la parte demandada no trajo a juicio elementos de pruebas que permitiera desvirtuar la pretensión del actor.-
El caso en estudio versa sobre el cobro de bolívares (procedimiento de intimación), de 3 facturas, productos de las obligaciones adquiridas por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, mediante tres contratos por honorarios profesionales, los cuales también fueron aceptados y convenidos mediante comunicado emitido por la misma, a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO (parte actora), los cuales cursan en copia certificadas a los folios del 73 al 76, de acuerdo a lo establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas adeudadas al no ser canceladas en la fecha de de sus respectivos vencimiento.
En sintonía a lo anterior, es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no puede per sec, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, esta Sentenciadora entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio, el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales. Así las cosas el artículo 124 del Código de Comercio nos ilustra:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.-
De lo anterior se evidencia, que tal documento es un medio de prueba para intentar un juicio intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento presume la constancia de una deuda pendiente. Sin embargo, al estar la factura aceptada y convenida, mediante documento de contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma y para constituir un documento ejecutivo es necesario su aceptación la cual en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio al preceptuar lo siguiente:
Artículo 147: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada legalmente citada, aun y cuando compareció a contestar la demanda, la cual no promovió prueba alguna que la libere de la obligación alegada por la parte actora, impugno los tres contratos privados firmados por el entonces Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y el comunicado emitidos por la misma, en el cual convino y acepto las facturas como deuda de la mencionada Alcaldía. Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
Por lo tanto, en el caso de autos, al impugnar los instrumento fundamentales de la presente demanda, la parte actora probó dichos instrumento los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, concediéndose pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando autenticado mediante la prueba de Experticia Documentológico, las cuales cursan a los folios del 168 al 175, en consecuencia para esta sentenciadora existe una presunción iuris tantum, sobre la existencia de facturas adeudadas, instrumento fundamental de la pretensión, demostrando la parte actora con ellos, que entre ella y la demandada deudora, existe una obligación que debe pagar, y en virtud de que fue probada la autenticidad de los documentos fundamentales de aceptación a dichas facturas, las mismas tienen fuerza probatoria, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada de pagar las cantidades adeudadas, al no haberse materializado el pago de las mismas, dentro del lapso de vigencia de dichas facturas.-
En tal sentido cursan a los folios del 13 al folio 15 del expediente, facturas libradas por la accionante, y aceptadas para ser pagadas como consta de sello húmedo y firma por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en los contratos los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes y del comunicado emitido por dicha alcaldía. Dichos instrumentos de naturaleza privada, como ya se ha determinado en esta sentencia fueron probados su autenticidad, a tenor de lo establecido en el artículo 445 Código de Procedimiento Civil.-
Destaca esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y montos dinerarios alegados por el actor, sin probar nada que lo libere de la obligación por la cual la demandan, es decir, no probó nada que la haya liberado de la obligación del pago.-
Así las cosas, y con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; las señaladas facturas son pertinentes para establecer la existencia de una obligación por falta de pago, y el monto indicado en el cuerpo de cada una de ellas.
Conforme con el criterio antes señalado, es forzoso concluir que la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.559, parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar el pago de la misma a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y, siendo que la petición contenida en la demanda se encuentra legalmente tutelada en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedando suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con la accionante de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas y consecuencialmente la presente demanda debe ser declara con lugar en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Persigue igualmente la parte demandante la condenatoria por concepto de intereses moratorios, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios cursante en autos, lo cual representa, a su decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000, 00). Al respecto, esta juzgadora observa que tal pedimento guarda total conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, por lo cual dicho concepto será declarado procedente en la definitiva, y calculado el quantum, desde la fecha de vencimiento hasta que se alcance sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Demanda además la parte actora, el pago de las costas y costos derivados de este procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, la cual estimó en la cantidad CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.095.418,19), de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento obedece al derecho del accionante de cobrar las costas y costos derivados de este procedimiento, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados, el cual en ningún caso puede exceder de los términos determinados supra. En vista del imperio de la ley, por cuanto guarda conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico, tal concepto será declarado procedente en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, ha requerido la parte demandante en juicio, el pago equivalente a la indexación monetaria como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda nacional el bolívar por el transcurso del tiempo ajustado a la variación de la inflación y que estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00)”. El instituto de la indexación, constituye un método de corrección o actualización del valor de la moneda que tiene aplicabilidad en los estados inflacionarios, previo reconocimiento de los organismos económicos con competencia para ello, siendo en nuestro país el Banco Central de Venezuela. Esta requiere para su procedencia, que dicha condenatoria hubiese sido peticionada en el libelo de demanda, tal como lo fue en el caso bajo estudio; y su procedibilidad en nada se opone a la condenatoria de intereses, toda vez que estos últimos responden a la cuantificación de daños y perjuicios frente al incumplimiento de una obligación, mientras que la corrección del poder adquisitivo de la moneda actualiza estrictamente el valor de lo debido; por lo cual la indexación sólo opera respecto del monto principal de la deuda y no sobre los conceptos que de ella se derivan.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, Exp. N° 08-0315, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.
Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”(Negrilla y cursiva del Tribunal).-
Ahora bien, en base al criterio transcrito, la indexación en nada se opone a la anterior condenatoria de intereses moratorios, razón por la cual, frente al evidente estado inflacionario del país, resulta abiertamente procedente la indexación del monto principal de la deuda, lo cual será decidido así en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 1.358.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, actuando en su propio nombre y representación, contra a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
2.- Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.945.418,19), correspondiente al valor total de las facturas objeto de la presente demanda.-
3.- Se CONDENA a la parte demandada al pago por concepto de intereses moratorios de las facturas condenadas en el particular segundo desde el momento que se hicieron exigible a la tasa del doce 12 por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, y los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede firme, calculo que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Se CONDENA a la parte demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, calculo que se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Se CONDENA a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales de abogado estimados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento 20% del valor de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento.-
6.- Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Se ordena la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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