REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de Marzo del 2016.
205º y 157º

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 04-12-15, se da por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria por razón de la cuantía. En fecha 10-12-15, se admite la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 01-02-16, compareció el alguacil titular y mediante diligencia expone que la parte actora le suministro los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 02-02-16, compareció el actor y mediante diligencia le confiere Poder Apud-Acta al Abogado Alejandro A. Oropeza Valdespino, Inpreabogado Nº 108.315. En fecha 02-02-16, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos requeridos para ser librada la compulsa. En fecha 04-02-16, se ordeno librar la respectiva compulsa, la cual fue por el procedimiento especial de intimacion. En fecha 18-02-16, compareció el alguacil titular y mediante diligencia consigno recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 26-02-16, compareció la parte demandada debidamente asistido por el Abogado Luis Alfredo Hernández Valera, Inpreabogado Nº 131.241, y consigno escrito de oposición. En fecha 26-02-16, compareció la parte demandada y mediante escrito le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Luis Alfredo Hernández Valera y Dilia del Carmen Matute, Inpreabogado Nrosº 131.241 y 187.238. En fecha 29-02-16, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito que se declare abierto el procedimiento ordinario. En fecha 09-03-16, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda.
Siendo dicha demanda admitida por el procedimiento ordinario, y librada la compulsa por el procedimiento especial de intimación, lo cual no fue lo correcto, en virtud de ser un juicio ordinario.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo este error que es imputable al Tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad del auto de fecha 04 de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016) en el cual se ordeno librar Citacion al ciudadano ABIBAL RAMON PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.419.188, por un procedimiento incorrecto y de todo lo actuado sub-siguiente a esa fecha, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente Compulsa de Citación.
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de fecha cuatro (04) de de febrero del 2016, en virtud del error cometido, en el cual consta en autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar la Dejar sin efecto el auto de fecha 04/02/2016 y reponer la causa al estado de librar nueva Compulsa de Citación en la presente demanda. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 04/02/2016 dictado por este Tribunal, y de todo lo actuado sub-siguiente a esa fecha, excepto el Poder Apud-Acta consignado por la parte demandada, en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nueva Compulsa de Citación a la parte demandada. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente DESICIÓN INTERLOCUTORIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA




ABS/darma*
EXP Nº 3141-15