EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
205° y 157°
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: HIRTO JOSE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.419.889.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS A. OCHOA, Inpreabogado Nº 156.705.-
INTERDICTADA: CARMEN MATILDE MANZANO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.091.-
EXPEDIENTE: Nº 3087-15.-
DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibe el 16 de junio del 2015, por ante este Tribunal expediente de INTERDDICCION por DECLINATORIA de COMPETENCIA en cuanto a la MATERIA procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Santa Teresa del Tuy, correspondiendo a este Despacho el conocimiento de la solicitud de INTERDICCION siendo competente en virtud a la Materia y el Territorio. A los fines de la INTERDICCION DEFINITIVA esta Juzgadora analiza lo siguiente:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.285.091, por solicitud del ciudadano HIRTO JOSÉ MANZANO, venezolano y titular de la Cédula de identidad Nº 1.419.889, en su condición de hermano de la mencionada ciudadana, se inicio la averiguación sumaria correspondiente, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Santa Teresa del Tuy, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación sumarial el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Santa Teresa del Tuy, se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la indiciada, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo el cual se efectuó, cursante al folio 15. De igual manera, procedió al interrogatorio de amigos cercanos, cursantes a los folios del 16 al 19. También , consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras uno adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General de los Valles del Tuy “Dr. Simón Bolívar”, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, examinada la indiciada por el Dr. Miguel Martínez Saturno y la Dra. Giuseppina M. Natale de Montaño la misma fue acordada y autorizada por el Tribunal Aquo, ambos facultativos emitieron juicio acerca de su condición mental, constatando así a este Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada
TERCERO: Consta de las actas procesales sentencia interlocutoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Santa Teresa del Tuy, el cual se declaró incompetente y remite a este Tribunal todas las actuaciones sumariales efectuadas por ante ese Juzgado.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que cursa a los folios 44 y 45, escrito de oposición suscrito por la ciudadana LEIDY MARIANA MALAVE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.937.071, cuñada de la interdictada, debidamente asistida por el abogada, AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.275.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que cursa a los folios del 46 al 49, en fecha 12 de agosto del 2015, que éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, en la cual decretó la Interdicción Provisional de la indiciada, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
SEXTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional a la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, fue designado tutor interino, al ciudadano HIRTO JOSE MANZANO, ordenándose la protocolización de la referida decisión por ante el Registro Público Principal y la publicación del extracto de la decisión en periódico de la localidad, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario estando abierto a pruebas, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
MOTIVA:
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.285.091. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
De la lectura del escrito, se puede observar que la actora alega que es hermano de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.091, que infortunadamente su hermana padece de amnesia, de ambulación y lenguaje incoherente según consta de informe Medico Psiquiátrico de fecha 19 de noviembre de 2013, el cual acompañó con la solicitud, por lo que le imposibilita la administración de sus bienes, solicitando que se abra el juicio de interdicción correspondiente, fundamentando su solicitud en los artículos 393 y del artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
La Ciudadana LEIDY MARIANA MALAVE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.937.071, en su carácter de cuñada de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO (interdictada), alegó que en virtud de los hechos señalados por el accionante de que la referida ciudadana, es incapaz de proveer por sus propios intereses, así como está imposibilitada para ejercer la debida administración de sus bienes, son inciertos e infundados, es por lo que solicita se declare Inadmisible la presente solicitud, de interdicción propuesta.
PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadano HITO JOSE MANZANO, suficientemente identificado en autos, y se evidencia con acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Santa Teresa del Tuy en fecha 08 de agosto de 2014, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, que cursa al folio 15, la misma manifestó durante el interrogatorio: comenzó a recordar fechas pasadas de los presidentes venezolanos y de las esposas de ellos, así como de otros hechos que no se le había preguntado, luego de contestar otra pregunta, vuelve a perder el hilo de la conversación y comenzó a contar historias de su vida pasada, que no se le había preguntado, por lo que el Tribunal antes mencionado decide dar por terminado la entrevista. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Y ASÍ SE DECLARA.-
Adminiculado a ésta acta, se encuentra el interrogatorio practicado a cuatro amigos de la familia, los ciudadanos LICINA MARGARITA MONTAÑO VILLARROEL, EHIVER GABRIEL BRACAMONTE MONTAÑO, NILDA BUSTACARA DE ALAYON y AURORA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 4.945.168, 15.092.304, 10.335.187 y 25.701.342, respectivamente, quienes fueron conteste al afirmar que la indiciada presenta un trastorno y un comportamiento agresivo; que vive sola y que no puede valerse por sí sola. (Folios 16 al 19). Ahora bien, a estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Y ASI SE DECLARA.-
E igualmente los informes presentados por los dos Facultativos, el del Dr. Miguel Martínez Saturno, titular de la cedula de identidad Nº V-1.482.276, en su carácter de Médico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” donde concluye “…con diagnostico Trastorno Psicótico paranoide (Descuido Personal, Resorvitacion Incoherente, Ideas de Referencias, Perdida del Juicio de la Realidad- No es Abordable Psicológicamente)…” cursante a los folios 31 y 32. Así mismo el Informe consignado por el Médico Psiquiatra Dra. Giuseppina M. Natale de Montaño, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.426, en su carácter de Médico Psiquiatra, donde concluye “…La paciente presenta un cuadro Psicótico Esquizofrénico de larga evolución (28 años), por lo que no presenta condiciones para la toma de decisiones por si misma…” cursante a los folios 35 al 37. Tales informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, los cuales resultan conclusivos para esta juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas de la parte opositora
La parte opositora no presento junto a su escrito de oposición ni en el lapso de promoción de pruebas, prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, el ciudadano HITO JOSE MANZANO; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Originales de los informes expedidos por dos facultativos los cuales se le dio pleno valor probatorio; la Acta de la entrevista realizada a la interdictada, concediéndosele pleno valor probatorio; los interrogatorios realizados a los ciudadanos LICINA MARGARITA MONTAÑO VILLARROEL, EHIVER GABRIEL BRACAMONTE MONTAÑO, NILDA BUSTACARA DE ALAYON y AURORA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 4.945.168, 15.092.304, 10.335.187 y 25.701.342, respectivamente, cursante a los folios 16, 17, 18 y 19. De los informes médicos presentados por los dos Facultativos, el del Dr. Miguel Martínez Saturno, titular de la cedula de identidad Nº V-1.482.276, en su carácter de Médico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” donde concluye “…con diagnostico Trastorno Psicótico paranoide (Descuido Personal, Resorvitacion Incoherente, Ideas de Referencias, Perdida del Juicio de la Realidad- No es Abordable Psicológicamente)…” cursante a los folios 31 y 32. Así mismo el Informe consignado por el médico Psiquiatra a los folios 35 al 37, por la Dra. Giuseppina M. Natale de Montaño, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.426, en su carácter de Médico Psiquiatra, donde concluye “…La paciente presenta un cuadro Psicótico Esquizofrénico de larga evolución (28 años), por lo que no presenta condiciones para la toma de decisiones por si misma…”. De los cuales se evidencia la afección mental de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO.
Estima esta juzgadora que las mencionadas pruebas médicas son vitales y son de gran importancia a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observó que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.091, en consecuencia este Tribunal luego de analizadas las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 32, 36 y 37, las testimoniales de los amigos cursante a los folios del 16 al 19, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANA, cursante al folio 15, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, designándose Tutor Interino al ciudadano HITO JOSÉ MANZANO, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-1.419889, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 12 de agosto del 2015.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
De la oposición
De las actas procesales se evidencia que la ciudadana LEIDY MARIANA MALAVE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.937.071, en su carácter de cuñada de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO (interdictada), presento escrito de oposición cursante a los folios 44 y 45 en el cual alegó: que en virtud de los hechos señalados por el accionante de que la referida ciudadana, es incapaz de proveer por sus propios intereses, así como está imposibilitada para ejercer la debida administración de sus bienes, son inciertos e infundados, es por lo que solicitó se declare Inadmisible la presente solicitud, de interdicción propuesta.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 407 del Código Civil: “Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.” (Lo resaltado por el Tribunal), ahora bien, de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna que amerite revocar la presente interdicción, por lo que debe considerarse la oposición formulada como infundada y en consecuencia debe declararse Sin Lugar la oposición interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por el contrario considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN MATILDE MANZANO, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin Lugar la OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana LEIDY MARIANA MALAVE CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.071, por infundada.
TERCERO: Se designa como tutor definitivo al ciudadano HITO JOSE MAZANO, venezolano y titular de la cédula de identidad N°. V-1.419.889, quien es hermano de la entredicha.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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