REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de Marzo del 2.016

205° y 156°


DEMANDANTE: MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.970.

DEMANDADO: NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE, NELSON ROMAN LABRADOR y NONNOMBRE LAURORE ANDERSON, inpreabogados Nrosº 147.696, 252.505 y159.292

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

EXPEDIENTE N° 3127-15.

Se inicia el presente juicio en fecha 09 de noviembre del 2015, presentado por ciudadana MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.970, abogada en ejercicio quien actúa en nombre propio y representación, contra el ciudadano NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.431. En fecha 17 de noviembre del 2.015, se procedió a la admisión de la demanda y se ordeno la citación del demandado. En fecha 26 de noviembre del 2.015, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 03 de diciembre del 2.015, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación de la parte demandada, debidamente firmado. En fecha 04 de diciembre del 2.015, compareció la parte actora y consigno escrito de reforma de demanda. En fecha 07 de diciembre del 2.015, se admite la demanda y se ordeno la citación del demandado. En fecha 19 de enero del 2.016, compareció la parte demandada y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a los abogados Doris del Rosario Osorio Revete y Nelson Roman Labrador, inpreabogados Nros 147.696 y 252.505. En fecha 20 de enero del 2.016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación. En fecha 25 de enero del 2.016, se fijo la Audiencia Preliminar en el presente juicio. En fecha 02 de febrero del 2.016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de febrero del 2.016, comparece la apoderada judicial de la parte de demandada y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al abogado Nonnombre Laurore Anderson, inpreabogado Nº 159.292. En fecha 05 de febrero del 2.016, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se dejo constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, por lo que se apertura el lapso probatorio, para promover pruebas sobre el merito de la causa. En fecha 11 de febrero del 2.016, compareció la parte actora y consigno escrito de pruebas. En fecha 17 de febrero del 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 17 de febrero del 2.016, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de pruebas. En fecha 17 de febrero del 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 22 de febrero del 2.016, se insta a las partes a una reunión conciliatoria con la ciudadana Juez. En fecha 02 de marzo del 2.016, se deja constancia que se llevo a cabo la reunión pautada entre las partes y la Juez, y de mutuo acuerdo acuerdan suspender la causa por un lapso de 10 días contados a partir del presente acto. En fecha 02 de marzo del 2.016, se acuerda la suspensión del juicio solicitado por ambas partes, por un lapso de 10 días contados a partir del presente auto. En fecha 16 de marzo del 2.016, compareció la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito en el cual ambas partes deciden convenir en los términos señalados por las mismas en su escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. El convenimiento es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento presentado ante este despacho mediante el cual convienen en poner fin al presente juicio, de la siguiente manera: Dicho convenio subsiste debido a daños y perjuicios derivados de una colisión entre vehículos:
El día 25 de julio un minibús de placa AD5541, blanca propietario: Nestor Luis Carrasquel C.I. V-6.208.431, socio 86 de la asociación civil sin fines de lucro chara, le ocasiono a mi vehículo camioneta pick up placa A35AD4A en una colisión entre vehículos, daños materiales en todo el frontal como quedo evidenciado en expediente de transito n# 0427-15 del día 30-07-2015. En dicho expediente se hizo un avaluó por el perito RUBEN BOADA de daños materiales de Setecientos ochenta mil novecientos (780.900,00).
En lo siguiente se utilizara deudor y acreedor a lo antes señalado.
El deudor Nestor Luis Utrera Carrasquel, con numero de cedula de identidad V-6.208.431 representado por la abogada Doris R, Osorio R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.998.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 147.696 y el acreedor Malyori Yirangel Valles Espinoza, con numero de cedula de identidad V-19.266.970, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas lander del Estado Miranda, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 216.563 suscribimos, a través de este documento, un “Convenio de Pago” que establece lo siguiente:
PRIMERO: El deudor acepta y se compromete a pagar la deuda contraída con el acreedor, la cual asciende a la cantidad de bs. SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS (780.900,00).
SEGUNDO: De mutuo acuerdo se establece el siguiente plan de pagos:
El deudor pagara una cuota especial de 300.900,00 (trescientos mil novecientos bolívares). Como primera cuota el dia 15 del mes de abril del 20.016 y la cantidad de 480.00,00 (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES). Serán cancelados en cuotas de bs 30.000,00 (treinta mil bolívares). En un plazo no mayor a (dieciséis meses) los cuales serán cancelados mensualmente los días 25 (veinticinco) de cada mes a partir del inicio de este convenio y el mes siguiente del pago de la cuota especial.
TERCERO: la cuota única especial y las cuotas mensuales serán canceladas en cheque a nombre del acreedor.
CUARTO: mientras dure el compromiso de pago de los 16 meses, el deudor se compromete a preservar la titularidad del vehículo minibús NPR placa Ad5541.
QUINTO: la sede para el pago de dichas cuotas será cancelada en el tribunal tercero de la jurisdicción de Ocumare del Tuy en el horario comprendido de despacho del tribunal. Dejando la constancia en el expediente.
SEXTO: Si el deudor incumple en algún pago o no cancela en su totalidad la deuda contraída según el plazo estipulado, el acreedor puede iniciar inmediatamente las acciones legales que mejor considere pertinentes para cobrar e monto establecido.
SÈPTIMO: Dicho convenio no significa la renuncia a poder accionar por los medios legales pertinentes si el deudor incumpliera el convenio de pago, el acreedor puede inmediatamente iniciar acciones legales correspondientes de todos los daños causados por la colisión de vehículos.
OCTAVO: Solo si se da el cumplimiento total de la obligación de dicho convenio a la fecha acordada para el pago de cuota especial y cuotas mensuales dentro del plazo fijado excluye toda acción legal y reclamo de daños.
Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA





En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-



EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA





ABS/darma*
EXP N° 3127-15