REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
205º y 157º
EXPEDIENTE: 2891-13
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 34, tomo 59 A. Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AILYDE MARIN GUTIERREZ y SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.275 y 7.654, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2.001, bajo el N° 32, tomo 3 Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en el ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS.-
CAUSA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, por el profesional del derecho JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 34, Tomo 59 A. Cto., mediante la cual procedió a demandar a la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de Presidente de la referida asociación civil, por Resolución de Contrato de Compra-Venta e indemnización por los daños causados, fundamentada en los artículo 1.167, 1.185, 1.264, 1.273 y 1.277 del Código Civil; en fecha 23 de julio de 2013, se admitió la presente demandada; en fecha 20 de septiembre del 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación; en fecha 01 de octubre del 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada: en fecha el 21 de octubre del 2013, mediante auto se ordenó y libró Cartel de citación; en fecha el 04 de noviembre del 2013, el Secretario dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el respectivo Cartel de Citación; en fecha el 08 de junio de 2015, la defensora judicial designada, abogada MEUDYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha el 06 de julio de 2015, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; en fecha el 08 de julio de 2015, la parte demandante, consignó escrito de pruebas; en fecha el 27 de julio del 2015, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR parte demandada, asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43,697, consigno escrito haciéndose parte en el presente juicio; en fecha 29 de julio del 2015, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada; en fecha 14 de agosto del 2015, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43,697, consignó escrito de Pruebas; en fecha 11 de noviembre del 2015, auto declarando el presente juicio para sentencia; en fecha 15 de enero del 2016, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43,697, presentó escrito de aclaratoria y consignó convenio de Pago; en fecha 28 de enero del 2016, se difirió la sentencia por 30 días continuos.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1988, la cual quedó debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, registrada bajo el Nº 27, folios del 274 al 290, del Protocolo Primero, Tomo 4to. Trimestre Tercero del Año 1988, y cuyo documento cursa en autos marcado con la Letra “B”, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, es titular de los derechos posesorios sobre una extensión de terreno denominada “GRAN POSESIÓN TOMUSO”, ubicada en los Municipios Autónomos Independencia, Paz Castillo y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, cuya área aproximada es de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS DE TERRENO (524ha.-
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el Nº 21, Tomo 41, el cual cursa en autos marcado con la Letra “C”, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº V-287.378, cedió de manera pura y simple, prefecta e irrevocable a la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de septiembre del Dos Mil Uno (2.001), bajo el Nº 32, Tomo 3º, Protocolo Primero; representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado y portador de la cédula de Identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de Presidente, los derechos posesorios sobre un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno de VEINTICINCO MIL METROS (25.000, M2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en una línea recta de CIEN METROS (100 MTS) con la carretera La Raíza; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100 Mts) con la quebrada Tomuso y Terreno en posesión de Juan de la Cruz Rojas; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con Fábrica de Bombas MALMEDI; y OESTE: En Una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con terrenos en posesión de Juan de la Cruz Rojas.-
Que consta en documentos autenticados El Primero por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2.011, inserto bajo el Nº 043, Tomo 311, el cual cursa en autos marcado con la Letra “E-1” y El Segundo por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 035, Tomo 173, el cual cursa en autos marcado con la Letra “E-2“, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, cedió todos sus derechos e incluso los derechos litigiosos, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., sobre la posesión que legítimamente tenía sobre el lote de terreno señalado en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988.-
Que la compradora se comprometió y obligó a cancelar el precio de la venta que se estipulo en la cantidad (aplicando la reconversión monetaria) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) y el saldo restante de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (145.000,00) mediante pago mensual y consecutivo de Veintiséis (26) cuotas de Bolívares Cinco Mil Doscientos Setenta y Siete con Setenta y Siete (5.277,77) cada una y una última cuota especial de Bolívares Siete Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Siete (7.777,77), como quedó establecido en las clausulas primera, segunda y tercera del mencionado contrato de venta, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su obligación, lo que inevitablemente lo hace acudir ante la competente autoridad, en nombre de su representada a solicitar la resolución del contrato de venta que realizó su mandante a la demandada, por incumplimiento de la obligación contraída y consecuencialmente la indemnización por los daños ocasionados por la conducta negligente de la demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora judicial, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2015, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y asimismo rechazó, negó que su defendido tenga deuda alguna con la parte demandante, por cuanto si ha cumplido a su obligación contraída con la parte demandante.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Aportadas junto al libelo de la demanda:
• Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1988, la cual quedó debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, registrada bajo el Nº 27, folios del 274 al 290, del Protocolo Primero, Tomo 4to. Trimestre Tercero del Año 1988, y cuyo documento cursa en autos marcado con la Letra “B”, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, es titular de los derechos posesorios sobre una extensión de terreno denominada “GRAN POSESIÓN TOMUSO”, ubicada en los Municipios Autónomos Independencia, Paz Castillo y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, cuya área aproximada es de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS DE TERRENO (524ha). Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el Nº 21, Tomo 41, el cual cursa en autos marcado con la Letra “C”, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº V-287.378, cedió de manera pura y simple, prefecta e irrevocable a la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de septiembre del Dos Mil Uno (2.001), bajo el Nº 32, Tomo 3º, Protocolo Primero; representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado y portador de la cédula de Identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de Presidente, los derechos posesorios sobre un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno de VEINTICINCO MIL METROS (25.000, M2) que se encuentra enclavada dentro de una superficie de mayor extensión cuyos derechos se han reconocidos, en la denominada GRAN P0OSESION EL TOMUSO y donde la compradora se comprometió y obligó a cancelar el precio de la venta que se estipulo en la cantidad de (aplicando la reconversión monetaria) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) y el saldo restante de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (145.000,00) mediante pago mensual y consecutivo de Veintiséis (26) cuotas de Bolívares Cinco Mil Doscientos Setenta y Siete con Setenta y Siete (5.277,77) cada una y una última cuota especial de Bolívares Siete Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Siete (7.777,77). Observa esta Juzgadora que se trata de un documento debidamente autenticado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, a saber, su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, sociedad civil inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 4 de marzo de 2007, según se evidencia del Acta de Asamblea protocolizada por ante la referida Oficina Registral en fecha 25 de abril de 2007, donde quedó registrada bajo el Nº 17, Tomo 3, protocolo primero, cuyo documento cursa marcado con la letra “D-1”, el cual en su capítulo VI denominado DE LA JUNTA DIRECTIVA Y COMITES establece las siguiente cláusulas:(--) CLÀUSULA VIGESIMA OCTAVA: Son atribuciones de la Junta Directiva: (--) j) “Administrar la asociación conforme a los fines de esta, quedando autorizado para permutar, o arrendar bienes muebles inmuebles por un tiempo que no sea de un año, donaciones, herencia y legados. Dar y tomar dinero en préstamo. Otorgar recibos y cancelaciones. Abrir las cuentas bancarias que se establezcan para la O.C.V., Liberal y endose de letras de cambio, cheques, pagarés y demás títulos cambiarios. Transigir Judicial o Extrajudialmente, desistir, convenir, darse por citado, pedir posiciones juradas, comprometer árbitros, arbitradores de derecho, hacer posturas de remate y otorgar poderes especiales o generales según sea el caso, y cualquier función que le señale la asamblea general…” CLÀUSULA VIGESIMA NOVENA: Son atribuciones del Presidente de la junta Directiva, representar a la O.C.V., en los actos Judiciales, para tales fines deberá tener autorización de la Junta Directiva: a) Dirigir las reuniones de la Junta Directiva. b) Autorizar con su firma las convocatorias para las asambleas. c) Presidir las asambleas generales de los asociados. d) Proponer la junta Directiva con el Administrador el Presupuesto General de los gastos. e) Firmar por la O.C.V., y representarla dentro de las limitaciones establecidas dentro de los Estatutos. f) Conferir los poderes que acordara la Junta Directiva. g) Velar porque todas las actividades de la Junta Directiva de la O.C.V. desarrollen cumplimiento con los estatutos, reglamentos internos y las disposiciones legales pertinentes. h) Firmar conjuntamente con el administrador, o en su defecto con el sustituto de este: Giros, cheques, y otros documentos que involucren Ingresos o Egresos de la O.C.V., i) Ejercer cualquier función que le señale la junta Directiva, o la Asamblea General. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en de fecha 28 de diciembre de 2.011, inserto bajo el Nº 043, Tomo 311, el cual cursa en autos marcado con la Letra “E-1”, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, cedió todos sus derechos e incluso los derechos litigiosos, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., sobre la posesión que legítimamente tenía sobre el lote de terreno señalado en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988, la cual quedó debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, registrada bajo el Nº 27, folios del 274 al 290, del Protocolo Primero, Tomo 4to. Trimestre Tercero del Año 1988. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 035, Tomo 173, el cual cursa en autos marcado con la Letra “E-2“, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, cedió todos sus derechos e incluso los derechos litigiosos, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., sobre la posesión que legitamente tenía sobre el lote de terreno señalado en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988, la cual quedó debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, registrada bajo el Nº 27, folios del 274 al 290, del Protocolo Primero, Tomo 4to. Trimestre Tercero del Año 1988. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
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En el Lapso Probatorio:
• Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Seis (06) de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), inserto bajo el Nº 03, Tomo 87, el cual cursa en autos en el cuaderno de medidas del folio 29 al folio 35, en el que se evidencia que el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado y portador de la cédula de Identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, con la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS, C.A “SOPELCA” mediante el cual le cedió los derechos posesorios sobre un (01) Lote con una extensión de terreno de VEINTICINCO MIL METROS (25.000, M2), que se encuentra enclavada dentro de una superficie de mayor extensión cuyos derechos se han reconocidos, en la denominada GRAN P0OSESION EL TOMUSO. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
La Defensora Judicial designada a la parte demandada consignó escrito mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos:
• Ahora bien, al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, en la cual se estableció: “…advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…” En tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la defensora judicial de parte accionada, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso para dictar sentencia:
En fecha 16 de enero de 2016, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.133, acreditándose el carácter de presidente de la Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA (O.C.V) FAMIHOGAR, parte demandada, de manera extemporánea, en virtud de haber precluido el lapso de prueba, consignó mediante escrito el siguiente instrumento:
• Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de enero del año Dos Mil Quince (2.015), inserto bajo el Nº 01, Tomo 211, el cual cursa en autos del folio 122 al folio 127, en el que se evidencia que el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado y portador de la cédula de Identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, celebró un Convenio de Pago, con el ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.929, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, sobre los derechos posesorios de un (01) Lote con una extensión de terreno de VEINTICINCO MIL METROS (25.000, M2), que se encuentra enclavada dentro de una superficie de mayor extensión cuyos derechos se han reconocidos, en la denominada GRAN P0OSESION EL TOMUSO. Al respecto del mismo este Tribunal se pronunciara más adelante. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora, del documento contentivo del Convenio de Pago celebrado entre el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de presidente de la Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA (O.C.V) FAMIHOGAR, parte demandada en el presente juicio y el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 2011, al respecto considera esta juzgadora, destacar lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; y dispone el citado artículo lo siguiente:
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”
Indica la doctrina, que el incumplimiento de esta norma contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Es oportuno recordar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por Walter R. Bayadares y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, el cual señala lo siguiente:
"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.
En tal sentido, en base al anterior criterio jurisprudencial, y a fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto al Convenio de Pago celebrado entre el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de presidente de la Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA (O.C.V) FAMIHOGAR, parte demandada en el presente juicio y el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, al respecto se observa de las actas procesales el documento constitutivo estatutario de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, sociedad civil inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 4 de marzo de 2007, según se evidencia del Acta de Asamblea protocolizada por ante la referida Oficina Registral en fecha 25 de abril de 2007, donde quedó registrada bajo el Nº 17, Tomo 3, protocolo primero, cuyo documento cursa en autos marcado con la letra “D-1”, el cual fue valorado en su oportunidad.-
De la anterior transcripción, advierte esta Juzgadora, que la parte accionada, esto es, la Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA (O.C.V) FAMIHOGAR, a través de quien funge como Presidente ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, celebró un Convenio de Pago con el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS. No obstante, conforme a los Estatutos que rigen a la prenombrada Asociación Civil, se desprende, específicamente de la sección: “DE LA JUNTA DIRECTIVA Y COMITES”, Cláusulas VIGESIMA OCTAVA, la cual establece son atribuciones de la Junta Directiva: j) Administrar la asociación conforme a los fines de esta, quedando autorizado para permutar, o arrendar bienes muebles inmuebles por un tiempo que no sea de un año, donaciones, herencia y legados. Dar y tomar dinero en préstamo. Otorgar recibos y cancelaciones. Abrir las cuentas bancarias que se establezcan para la O.C.V., Liberal y endose de letras de cambio, cheques, pagarés y demás títulos cambiarios. Transigir Judicial o Extrajudialmente, desistir, convenir, darse por citado, pedir posiciones juradas, comprometer árbitros, arbitradores de derecho, hacer posturas de remate y otorgar poderes especiales o generales según sea el caso y cualquier función que le señale la asamblea general; y VIGESIMA NOVENA, la cual establece son atribuciones del Presidente de la junta Directiva, representar a la O.C.V., en los actos Judiciales, para tales fines deberá tener autorización de la Junta Directiva: a) Dirigir las reuniones de la Junta Directiva. b) Autorizar con su firma las convocatorias para las asambleas. c) Presidir las asambleas generales de los asociados. d) Proponer la junta Directiva con el Administrador el Presupuesto General de los gastos. e) Firmar por la O.C.V., y representarla dentro de las limitaciones establecidas dentro de los Estatutos. f) Conferir los poderes que acordara la Junta Directiva. g) Velar porque todas las actividades de la Junta Directiva de la O.C.V. desarrollen cumplimiento con los estatutos, reglamentos internos y las disposiciones legales pertinentes. h) Firmar conjuntamente con el administrador, o en su defecto con el sustituto de este: Giros, cheques, y otros documentos que involucren Ingresos o Egresos de la O.C.V., i) Ejercer cualquier función que le señale la junta Directiva, o la Asamblea General.-
Ahora bien, subsumiendo todas las consideraciones anteriormente referidas, se desprende que, ciertamente siendo el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO Presidente con facultad para representar judicialmente a la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, parte demandada, no es menos cierto que, no contiene los estatutos de la misma, cláusula alguna que faculte a su Presidente de manera unipersonal para representar a la O.C.V., en los actos Judiciales, por cuanto para la realización de tales actuaciones, se requiere tener previamente, autorización de la Junta Directiva y en cuanto al Convenio de Pago celebrado, se requiere además de la autorización de la referida Junta directiva, que el mismo sea suscrito conjuntamente, con la Firma del administrador, o en su defecto con el sustituto de este, por lo que no existiendo tal facultad, y no constando en auto autorización alguna emitida por la Junta Directiva, mal pudiera considerarse suficiente y válida la representación que el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO se arroga, en el presente juicio en nombre de la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, parte demandada en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto del contenido del referido Convenio de Pago, el cual por demás fue celebrado con ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, quien no es parte en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y de las defensas esgrimidas por la demandada, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PRIMERA CONSIDERACION:
DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO
La norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, (…) Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, cuya resolución o cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A tales efectos, señalada la normativa que rige la presente acción, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-287.378 y la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, representada por NEURY SAMUEL CAMPUSANO, portador de la cédula de Identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de Presidente, suscribieron un contrato de compra venta, el cual se encuentra otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el Nº 21, Tomo 41, que tuvo por objeto los derechos posesorios sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en una línea recta de CIEN METROS (100 MTS) con la carretera La Raíza; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100 Mts) con la quebrada Tomuso y Terreno en posesión de Juan de la Cruz Rojas; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con Fábrica de Bombas MALMEDI; y OESTE: En Una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con terrenos en posesión de Juan de la Cruz Rojas, documento éste que fue valorado con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto, queda establecido por esta juzgadora que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia.
Asimismo, se evidencias de las actas procesales, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, cedió todos sus derechos e incluso los derechos litigiosos, que tenía sobre la posesión de una extensión de terreno denominada “GRAN POSESIÓN TOMUSO”, ubicada en los Municipios Autónomos Independencia, Paz Castillo y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, cuya área aproximada es de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS DE TERRENO (524ha), señalados en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., según consta en documentos autenticados El Primero por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2.011, inserto bajo el Nº 043, Tomo 311, el cual cursa en autos marcado con la Letra “E-1” y El Segundo por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 035, Tomo 173, documento éstos que fueron valorados con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto, por lo que determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres.
Ahora bien, se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., en virtud de haber adquirido del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, todos sus derechos e incluso los derechos litigiosos, sobre la posesión de una extensión de terreno denominada “GRAN POSESIÓN TOMUSO”, ubicada en los Municipios Autónomos Independencia, Paz Castillo y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, cuya área aproximada es de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS DE TERRENO (524ha), interpone la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, en virtud de que la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de presidente, ha incumplido con su obligación de cancelar el precio de la venta en los términos establecido en las Clausulas primera, segunda y tercera del mencionado contrato de venta; adicionalmente solicitó, una indemnización por el daño causado por la demandada, la cual estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), que resulta de calcular los intereses de tipo legal, ocasionado por el incumplimiento de su obligación.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta se incoara en contra de su representada, en todos y cada uno de los hechos alegados, solicitando se declarara sin lugar.
En tal sentido, se observa del contenido del contrato de compra-venta que hoy se resuelve, que precio de venta de los referidos derechos posesorios, fue por la cantidad (aplicando la reconvención monetaria) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 BS.) y que las partes convinieron en las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: El comprador se compromete a cancelar al vendedor el pago de la totalidad del monto antes mencionado de la siguiente forma: un pago inicial, a la firma del presente documento, por la cantidad de CINCO MIL DE BOLÍVARES (5.000,00BS.), adjudicándose así la exclusividad de compra del lote de terreno antes identificado.”
“SEGUNDA: El pago de 26 cuotas mensuales, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (5.277,77 Bs.) cada una, que se representan en letras de cambio o giros, que no causaran novación, pagaderas la primera de ellas el 30 de abril de 2006, de igual forma los 25 giros restantes serán cancelados el último día de cada mes de manera consecutiva hasta su cancelación total y un giro especial de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (7.777,77 Bs.), en fecha 15 de Febrero de 2007, la cantidad inicial la recibo a mi entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal y me obligo al saneamiento de ley.”
“TERCERA: El comprador se obliga a cancelar las cuotas acordadas dentro de los cinco (5) días al vencimiento de las mismas, siendo que si el comprador no procediese al pago dentro de los lapsos pactados, incurriría en mora, y en tal sentido se obligan a pagar el cinco por ciento 5% mensual por concepto de mora.”
“CUARTA: El incumplimiento por parte del comprador del pago de dos (2) cuotas consecutivas de las identificadas anteriormente, dará derecho al vendedor a considerar toda la deuda de plazo vencido y tendrá derecho a demandar el pago de la totalidad de la deuda, señaladas en cuotas y representadas en letras de cambio.”
De allí se observa que, las partes convinieron de mutuo acuerdo en que el precio de la venta de los referidos derechos posesorios sería por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.), los cuales debían ser cancelados por la compradora en veintiséis (26) cuotas mensuales, por un monto de Cinco Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Cén-timos (5.277.77 Bs.); y un giro especial de Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (7.777,77 Bs.), que sería cancelado en fecha 15 de Febrero de 207; Asimismo, establecieron que el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas, dará derecho al vendedor a considerar toda la deuda de plazo vencido y tendrá derecho a demandar el pago de la totalidad de la deuda, señaladas en cuotas y representadas en letras de cambio.
A tales efectos, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
De este modo, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la compradora no cumplió con el pago de las veintiséis (26) cuotas que le correspondían, así como tampoco, efectuó el pago del giro especial por la cantidad de Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (7.777,77 Bs.), conforme a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de compra venta. Por lo tanto, al quedar convenido que el atraso de dos (02) cuotas mensuales daría lugar a ejercer la acción de cumplimiento o resolutoria del contrato suscrito por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y al no evidenciarse que la parte demandada haya probado el hecho de haber cumplido con su obligación o la extinción de la misma, es por lo que concluye quien decide que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano HEIMDALL RANNIELLY ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.994, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de Presidente, debe prosperar en derecho; y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA conforme a lo dispuesto en su cláusula cuarta, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y consecuentemente, se ordena al ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de Presidente, de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, hacer entrega material de manera inmediata, a la parte actora del inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en una línea recta de CIEN METROS (100 MTS) con la carretera La Raíza; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100 Mts) con la quebrada Tomuso y Terreno en posesión de Juan de la Cruz Rojas; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con Fábrica de Bombas MALMEDI; y OESTE: En Una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con terrenos en posesión de Juan de la Cruz Rojas. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION:
DE LA INDEMNIZACION
En relación al pedimento de la parte actora, de que se condene a la demandad a pagar una indemnización por el daño causado en virtud del incumplimiento de su obligación, la cual estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00), que resulta de calcular los intereses de tipo legal, ocasionados por el incumplimiento, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo que cualquier tipo de daño que se reclame tiene su origen en el incumplimiento culposo no tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, es impretermitible determinan la antijuricidad (violación de normas legales) del agente ejecutor de la conducta culposa, bien por actuaciones positivas (culpa in comittendo) o negativas (culpa in omitiendo), a los fines constatar la existencia de un hecho ilícito y que en el caso de marras era una carga en cabeza de la parte actora, quien hace una reclamación genérica de daños, sin especificación ni justificación de montos, pues como es sabido, sólo en el caso del daño moral el juez tiene una potestad relativa para su determinación y si bien es cierto que el contrato de compra venta queda resuelto, por vía de consecuencia no puede el juez tener como ciertos los daños, que de manera inadecuada, reclama la parte demandante. En razón de lo anterior se tiene como improcedente la reclamación por daños pretendida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Resolución de Contrato de Compra Venta e indemnización por los daños causados, incoado por el ciudadano HEIMDALL RANNIELLY ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.994, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de Presidente.-
2. Resuelto el Contrato de Compra Venta suscrito entre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-287.378, y la Asociación Civil, O.C.V. FAMIHOGAR, representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, portador de la cédula de Identidad Nº V-14.018.133, en su carácter de presidente y que consta en documento autenticado por Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 41, de fecha 07 de julio de 2.006.-
3. En consecuencia, se ordena al ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, en su carácter de Presidente, de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, hacer entrega material de manera inmediata, a la parte actora del inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en una línea recta de CIEN METROS (100 MTS) con la carretera La Raíza; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100 Mts) con la quebrada Tomuso y Terreno en posesión de Juan de la Cruz Rojas; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con Fábrica de Bombas MALMEDI; y OESTE: En Una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con terrenos en posesión de Juan de la Cruz Rojas.-
4. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
5. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 Ejusdem.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publique e inclusive en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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