REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.675.321.
APODERADA JUDICAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NIDIA MARÌA RAMOS DE OLIVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.574.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARLENIS CONSUELO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.747.579, en su condición de Heredera Conocida de la de la causante, ciudadana DDEYANIRA JOSEFA CARRILLO GIMON.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 20.847
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 20 de octubre de 2015, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ, asistido de abogado contra la ciudadana ARLENIS CONSUELO VASQUEZ, en su condición de Heredera Conocida de la de la causante, ciudadana DDEYANIRA JOSEFA CARRILLO GIMON.
Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera CONTESTACION A LA DEMANDA. Asimismo se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte accionante, consignó a los autos edicto debidamente publicado.
Cursa de autos diligencia de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. Asimismo en fecha 21 de enero de 2016, se libró la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa de autos diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 10 de marzo de 2016, la parte accionante, representada por su Apoderada Judicial abogada NIDIA RAMOS DE OLIVE, consignó escrito de desistimiento del procedimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 10 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio NIDIA RAMOS DE OLVE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) Desisto del presente procedimiento con las facultades que me fuere conferida en el Poder Apud Acta que cursa en el exp 20847 al folio nueve (09)…”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la abogada NIDIA RAMOS DE OLIVE, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora, ciudadano JOSÈ CAMACHO DE ABREU, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL .
ABG. ANA GONZÀLEZ.
Exp Nro. 20.847
LG/AG/Jenny.-